SAP Cádiz 11/2003, 17 de Marzo de 2003

PonenteJUAN IGNACIO PEREZ DE VARGAS GIL
ECLIES:APCA:2003:666
Número de Recurso20/2001
Número de Resolución11/2003
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

D. Manuel Gutiérrez LunaD. Juan Ignacio Perez de Vargas GilD. Juan Javier Pérez Pérez

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 7ª - ALGECIRAS

Rollo de sumario núm. 20/01

Sumario núm. 2/01

D. Previas núm. 1.361/01

Juzgado de Instrucción Núm 3 de los deAlgeciras

Iltmo. Sres Magistrados

Presidente:

Don Manuel Gutiérrez Luna

Don Juan Ignacio Perez de Vargas Gil

Don Juan Javier Pérez Pérez

SENTENCIA NUM. 11/03

En la ciudad de Algeciras a diecisiete del mes de marzo del año de dos mil tres.

Vista enjuicio oral y publico ante esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Algeciras la causa y rollo del margen, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de esta ciudad; seguida por unos presuntos delitos de robo con violencia, uno intentado y el otro consumado y de homicidio en grado de tentativa; contra el procesado Ángel Jesús mayor de edad, con DNI NUM000 sin antecedentes penales, representado por la procuradora DOÑA ANA GARCIA HORMIGO y defendido por la letrado SR. ABDERRAHAMAN MAATE, en situación de prisión provisional desde el día 26 del mes de junio del pasado año 2001; habiendo sido parte el M. Fiscal como acusación publica y el perjudicado Sebastián como acusación particular representado por el procurador DON FERNANDO RAMOS BURGOS y defendido por el letrado SR LOPEZ ESPINOSA; siendo ponente el Iltmo Sr. Magistrado miembro de esta Sala Don Juan Ignacio Perez de Vargas Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La presente causa tiene suorigen en el Sumario Ordinario num. 2/01 incoado en el Juzgado de Instrucción Núm 3 de los de esta ciudad por dos presuntos delitos de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1° y 2°, uno en grado de tentativa y otro consumado y otro de homicidio intentado del artículo 138 todos del vigente Código Penal y; tramitadas dentro del mismo las diligencias esenciales, fue dictado auto declarándolo concluso que no fue revocado, continuándose los tramites legales de rigor, hasta que por esta Sección 7ª y dentro del rollo de sumario núm. 20/01, se convocó al procesado a la celebración del Juicio oral, así como a los testigos y peritos; el que se celebro en el día y hora a tal efecto señalados, asistiendo el M. Fiscal, la acusación particular y el procesado con su letrado defensor.

Segundo En el acto del juicio oral plenario y tras de la practica de las pruebas propuestas - testigos (victima, otro autor menor ya juzgado y condenado con sentencia firme) y peritos médicos forenses) - seguidamente el M. Fiscal califico definitivamente los hechos cometidos por el procesado, como constitutivos a) de un delito de robo con violencia de los artículos 237 en relación con el 242.1 y 2, en grado de tentativa en relación con el art.16 del CP. b) otro de la misma clase y tipificado en los mismos preceptos pero este consumado con la agravante de superioridad y c) por último, otro de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal, con la agravante también de " abuso de superioridad " del art. 22.2° del mismo Texto legal; pidiendo que se le castigara con una pena de prisión de dos años y seis meses de prisión por el primer delito; de cuatro años y once meses para el segundo y, por ultimo de nueve años y once meses por el tercero y la accesoria en todos los casos de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena y; que en concepto de responsabilidad civil indemnice al perjudicado Sebastián en la cantidad de 100.000 euros, mas el interes legal; la acusación particular igual penalidad para los delitos de robo con violencia consumado y de homicidio intentado de los que fue victima su defendido y una indemnización por responsabilidad civil de 150.000 euros y la defensa la absolución de su partrocinado con la petición en su caso para otro supuesto de que se estimara la atenuente de drogadicción. El acusado procesado no hizo manifestación alguna.

Tercero En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones establecidas en la L. E. Criminal para esta clase de procesos criminales.

Examinada en su conjunto y en conciencia la actividad probatoria desarrollada en las actuaciones DECLARAMOS COMO HECHOS PROBADOS:

El acusado Ángel Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 24 de junio de 2001, entre las 02:00 y las 02:30 horas, acompañado de Jaime (contra quien no se dirige acusación por ser menor de edad penal el día de los hechos), y guiado por el ánimo de obtener un ilícito beneficio, se acercó al vehículo, marca Opel, modelo Astra, matrícula KE-....-EG , conducido por su propietario Pedro Miguel , y que se hallaba detenido ante un semáforo en fase roja de la Avda. Virgen del Carmen, de Algeciras; tras pedir un cigarrillo al conductor y preguntar a este si podía llevarlos hasta el Rinconcillo, el mentado acusado hizo un gesto como si tuviese algún arma en el bolsdillo y gritó al Sr. Pedro Miguel " dame el coche ", mientras el menor de edad golpeaba el vehículo con los puños; el acusado sin embargo no pudo lograr, su propósito debido a la inmediata reacción del conductor que, con una fuerte aceleración, pudo marcharse del lugar.

Hacialas 03:00 horas de ese mismo día el acusado, junto a su acompañante, decidieron tomar un taxi en la parada sita en las inmediaciones del recinto ferial de Algeciras - eran las ferias de esta ciudad - y tras intentar, en primer lugar, tomar el taxicon número de licencia 081, cuyo conductor era Jose Enrique , y al que no lograron subir ya que no era el primero de la fila de estos; accedieron después, saltándose de nuevo la cola, al interior del taxi con número de licencia 171, conducido por Sebastián , a quien pidieron que los llevase hacia la zona del Rinconcillo. El acusado se sentó en el asiento trasero del vehículo, justo detrás del taxista conductor, mientras que Jaime , lo hizo en el situado junto al del citado conductor una vez llegados a la C/ Cabo Lastre, cerca del club "Botavara", pidieron al Sr. Sebastián que detuviera el vehículo, quien así lo hizo; en tal momento, y con ánimo de causar la muerte de Sebastián , el acusado procedió, desde la parte trasera, a coger por el cuello con ambas manos o el brazo a Sebastián , apretando fuertemente la laringe de éste contra el reposa cabeza del asiento hasta casi asfixiarlo, mientras que Jaime procedía, con un cuchillo extraído de sus ropas, a asestarle catorce golpes que le causaron las siguientes heridas

  1. - Herida inciso contusa de 1,7 cm en la región subdeltoidea derecha.

  2. - Herida inciso contusa de 1,6 cm en la cara externa del brazo derecho.

  3. - Herida inciso contusa en el tercio medio superior, cara interna, del brazo derecho de 0,80 cms.

  4. - Herida inciso contusa de 1,2 cm en la zona subaxilar derecha.

  5. - Herida inciso contusa de 1 cm en la parrilla costal derecha, cercana al hipocondrio, borde lateral costal.

  6. - Herida inciso contusa inframamilar derecha de 1'3 cm.

  7. - Herida inciso contusa de 1,3 cm paralela a la anterior.

  8. - Lesión excoriativa de 0'7 cm supraumbilical izquierda.

La víctima presentaba, además, enrojecimiento generalizado de la faringe, gran equimosis de 15 por 15 cm en el brazo derecho, hematoma en muchas zonas de ella, y otra lesión similar en la región subaxilar derecha de 11 por 5 cm.

Las heridas precisaron para su sanidad tratamiento médico consistente en cura y de las mismas, y reposo, además de continuado tratamiento psiquiátrico como consecuencia del síndrome postconmocional que sufre como secuela, encontrándose en la actualidad al borde la demencia. Precisó 145 días para curar de las lesiones sufridas, durante los cuales ha estado impedido para sus ocupaciones habituales; además de la secuela ya reseñada, sufre dolor postraumático en el hombro, y cicatrices de un centímetro cada una, en hombro, costado y mamila derecha.

Luego de perpetrar este brutal ataque, cogieron al taxista un monedero con una indeterminada cantidad de dinero, y el acusado, junto al menor, huyeron del lugar.

El acusado se halla privado de libertad por esta causa desde el día de los hechos.

A tales hechos son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos mas arriba relatados y declarados como probados son, a juicio de esta Sala, legalmente constitutivos de tres delitos claramente diferenciados a) uno intentado de robo con violencia, previsto y penado en los artículos 237, tipo básico y 242.1 y 3, ambos del vigente CP. con una penalidad base de dos a cinco años de prisión, sin proceder en este caso la apreciación de la agravación del apartado 2 (mitad superior ) tal como piden las acusaciones, por no haberse acreditado la utilización del arma - cuchillo - según se infiere de la propia declaración de la víctima y si la estimación de la menor entidad de la violencia del apartado 3 ; 2) otro, en este caso, consumado de robo con violencia en las personas del art. 237 (pena de dos a cinco años y 242 1 y 2 (agravación de la mitad superior ) por utilización de arma - cuchillo - y, 3) por último, otro tercero de homicidio este, también en grado de tentativa, del art. 138 - homicidio penado con prisión de diez a quince años - en relación con el art. 16 - tentativa - y art. 62 - penalidad de la tentativa - también del mismo Texto Legal vigente Código Penal 1995, estableciendo el art. 16 que cuando, como en el caso de autos, seda la ejecución imperfecta de tentativa, la penalidad a imponer en este caso que será la de uno a dos grados menos segun dispone el art. 62 del mismo Texto Legal.

Segundo Se examinaran separadamente estas infracciones delictivas cometidas en esta causa como autores por el acusado y el menor ya juzgado y condenado por ello y, en primer lugar la del homicidio del art. 138 del CP según el que " el que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de...

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