STS, 23 de Febrero de 2001

PonenteGARCIA-CALVO Y MONTIEL, ROBERTO
ECLIES:TS:2001:1309
Número de Recurso1581/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de Eloy , contra sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, actuando como Sala de lo Penal, confirmatoria de la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta (rollo de Sala nº 1/98), que le condenó por Delito de Asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA- CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Olmos Gilsanz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Cartagena, instruyó Causa nº 1 de 1.996, contra Eloy , y una vez conclusa, la remitió Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, (Rollo 1/98) que por el Procedimiento de la Ley del Jurado y con fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y nueve dicto sentencia en la meritada causa; apelada dicha resolución por el condenado, el Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Apelación penal 3/99) dictó sentencia con fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que contiene, entre otros, los siguientes Antecedentes de Hecho:

"Tercero.- El Tribunal del Jurado, con fecha 16-1-99, dictó Sentencia en las actuaciones de que dimana el presente rollo, declarando probados los siguientes hechos, de conformidad con el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado: "Primero: El acusado Eloy , nacido el 17-9-1958, se encontraba sobre las 8'30 horas de la mañana el día 1 de julio de 1.996 en el Barrio de Los Dolores, de Cartagena, cuando se le acercó Everardo , a quien conocía con anterioridad, pidiéndole dinero. Ante esta petición, el acusado sacó de un bolsillo un billete de 10.000 pesetas y varias monedas de 500 pesetas, ofreciéndole a Everardo una de esas monedas, si bine Everardo al ver el billete se lo arrebató de un tirón y emprendió la huida.- Tras lo ocurrido Eloy se dirigió a casa de su madre, de donde cogió un cuchillo de cocina, con el que pensó agredir a Everardo si no le devolvía el dinero cuando lo encontrara.- Después de hacerse con el cuchillo, que guardó en el bolsillo trasero de su pantalón, Eloy comenzó a buscar a Everardo por todo el barrio durante dos hora y media aproximadamente.- Sobre las 11'30 horas de esa mañana, el acusado localizó a Everardo que iba montado en una bicicleta de montaña de color negro, en la plaza del Tulipán, junto al paseo de Alfonso XIII del Barrio de Los Dolores, de Cartagena, y se acercó a él para hablar sobre lo ocurrido, estando varios minutos reclamándole el dinero que le había quitado y discutiendo.- Estando Everardo de pié, sosteniendo entre las piernas la bicicleta que llevaba, le dijo al acusado que no tenía el dinero porque se había gastado una parte en droga y el resto se lo habían robado los gnomos.- Eloy en un momento dado, sacó por sorpresa el cuchillo que llevaba escondido en el bolsillo trasero de su pantalón y se lo clavó a Everardo con intención de causarle la muerte, en el hemitórax anterior derecho, a nivel del quinto espacio costal en línea media clavicular, entrando, en trayectoria vertical, hasta atravesar la cúpula diafragmática y el hígado, encontrándose cara a cara agredido y agresor.- El acusado dejó clavado en el pecho de su víctima el cuchillo empleado, abandonando apresuradamente el lugar d los hechos.- Poco después, funcionarios del cuerpo Nacional de Policía, que patrullaban por las proximidades, fueron alertados por un viandante y encontraron a Everardo , con el cuchillo en una mano y taponándose la herida frontal con la otra, sentado en la puerta de un asador de pollos, oblicuamente al frente, carretera por medio, de donde habían sucedido los hechos, introduciéndole en el vehículo policial y trasladándole al Hospital Santa María del Rosello, de Cartagena, donde ingresó con vida a las 11'53 horas.- Tras ser intervenido quirúrgicamente en el Hospital Santa María del Rosello, de Cartagena, Everardo falleció a consecuencia de las herida sufridas, a las 17'45 horas de ese mismo día, siendo la muerte debida a anemia aguda por hemorragia subsiguiente a lesión hepática por arma blanca.- Eloy había hecho el servicio militar en el Centro de Instrucción de Alta Montaña de Jaca (Huesca) y sirvió durante un tiempo en la Legión, siendo conocedor de sistemas de defensa personal y uso de armas blancas.- Eloy , antes de conocer la muerte de Everardo y antes de que se le buscara como autor del acuchillamiento de éste, confesó a la Policía que había sido él quien había pinchado a Everardo .- El acusado dio muerte a Everardo de forma consciente y voluntaria, sin riesgo para la persona de Eloy que pudiera proceder de la defensa por parte de Everardo .- Segundo.- El artículo 10-2 de la L.O. 5/1995, del Tribunal del Jurado, establece que si el veredicto fuese de culpabilidad la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. A este respecto, el Jurado, en su veredicto refiere como pruebas de cargo de las que extrae sus conclusiones de culpabilidad, la declaración del acusado, la declaración del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía núm. 25.633, la declaración del testigo Joaquín y las manifestaciones del perito Alvaro . Así, el Dr. Alvaro manifestó que la herida que presentaba Everardo hubiera producido en cualquier persona un desenlace fatal. Joaquín presenció personalmente la agresión. El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 , trasladó al Hospital a Everardo y sólo vio que éste tenía una herida. Y Eloy reconoció haber asestado una cuchillada en el pecho a Everardo , después de estar hablando con él varios minutos y sacando, cuando éste tenía entre sus piernas una bicicleta un cuchillo de cocina que llevaba oculto en el bolsillo trasero del pantalón."

Cuarto

La resolución apelada, contiene el siguiente «Fallo: Que debo condenar y condeno al acusado Eloy , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, cualificado por la alevosía, previsto y penado en el art. 139-1º del C. Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante 4ª del art. 21 del C.Penal, a la pena de quince años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.- Debiendo indemnizar a los herederos de Everardo en once millones de pesetas.- Dése al cuchillo intervenido el destino legal.- Para el cumplimiento de las expresadas penas, abónese al acusado la totalidad del tiempo que lleva privado de libertad por esta causa.- Una vez sea firme la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado en tiempo y forma, por los siguientes motivos: Infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos por la sentencia, al apreciar conforme a los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado, la concurrencia de la circunstancia de Alevosía de art. 846 bis c) letra b) L.E.Cr.- Infracción en la determinación de la pena, al no apreciarse las atenuantes analógicas de alcoholismo crónico (art. 21-6º en relación con el nº 1 del C.P.) y grave adicción al alcohol (art. 21-2) conforme al art. 846 bis c), letra b).- Que debe apreciarse la atenuante nº 3 del art. 21 del C. Penal, consistente en haber obrado el culpable por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación, u otro estado pasional de entidad semejante, conforme al mismo cauce impugnativo del motivo procedente." (sic)

Segundo

El Tribunal Superior de Justicia de Murcia, actuando como Sala de lo Penal, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Desestimar totalmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alfonso V. Pérez Verdán, en nombre y representación de Eloy , contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Murcia ad 16 de enero de 1.999, la que confirma íntegramente, sin hacer expresa condena de las costas causadas en esta apelación.- Frente a esta resolución sólo cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, según el art. 847 de la L.E.Cr., debiendo manifestar el que lo interponga, la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia, petición que solicitará ante este Tribunal.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Eloy , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 139-1 y del art. 22-1º del C. Penal, cuando debió aplicarse el art. 138.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, con base en el art. 849-1º de la L.E.Cr., por inaplicación del art. 21-2ª del C.Penal.

TERCERO

Por infracción de Ley, con base en el art. 849-1º de la L.E.Cr. por inaplicación del art. 21-3º del Código Penal.

CUARTO

Por infracción de Ley, al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr., por considerar que se ha producido error en la apreciación de la prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación prevenida el día 14 de febrero de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es el cuarto de los Motivos -amparado en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr.- el que, por razones de sistemática casacional, ha de ser prioritariamente analizado dado que, como denunciante de error de hecho en la apreciación de la prueba, su éxito o fracaso puede determinar el de alguno o del resto de los que integran el Recurso.

Este planteamiento impugnativo que censura la presencia de "error facti" ya fue rechazado en la resolución dictada en Apelación no sólo desde la perspectiva de la naturaleza del precitado Recurso y de los tasados motivos que lo habilitan, sino, incluso, aceptando a efectos dialécticos su viabilidad procesal, por no concurrir en su formulación las exigencias jurisprudencialmente impuestas para propiciar el éxito de una censura de tal naturaleza.

Pues bien, en trance casacional tampoco prospera la pretensión recurrente, la cual considera que se ha producido error en la apreciación de la prueba al no estimarse la atenuante analógica de alcoholismo crónico y/o haber obrado como consecuencia de la grave adicción al alcohol del acusado.

Al efecto de acreditar la meritada equivocación judicial se citan en el Recurso un Informe expedido por el Centro de Salud Mental de Cartagena de 30 de diciembre de 1.998, aportado en el acto del juicio, otro Informe emitido por el médico psiquíatra del Hospital Román Alberca de Murcia, D. Daniel el 23 de octubre de 1.997 y un documento emitido por la Delegación de Alcohólicos Anónimos de Cartagena.

No obstante presentar apariencia de documentos de naturaleza casacional, los citados carecen realmente de la virtualidad rectificadora pretendida pues no concurren en ellos todos los requisitos exigidos por la praxis jurisprudencial al efecto. Por un lado, y al margen de que el contenido del primero de los citados no está ratificado a presencia judicial y está emitido aproximadamente dos años después de ocurridos los hechos, el último no tiene valor probatorio alguno en el extremo que interesa y el informe emitido por el psiquiatra el 23-10-97 refiere una enfermedad: la epilepsia, ajena al alcoholismo y sostiene hipotéticas consideraciones y no conclusiones clínicas, ninguno de ellos acredita la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquéllo que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar ni son coincidentes en la diagnosis y alcance de las patologías que describen, existiendo, además, sobre sus contenidos otras pruebas tomadas en consideración por el Tribunal como son las declaraciones de los Policías intervinientes en la detención del acusado, los dictámenes y declaraciones de los médicos forenses obrantes a los folios 438 a 450, efectuadas todas ellas en el Plenario en las que se detallan factores de conocimiento en los que se evalúan contradictoriamente la concurrencia de la epilepsia y el alcoholismo privando a su vez de literosuficiencia a las acreditaciones propuestas.

Por tanto, si sabido es que la prueba pericial no es, por su naturaleza, documental en sentido propio, sino personal aún cuando se documente en la causa y que, por otra parte, los dictámenes periciales para que puedan tener la consideración de documento a efectos casacionales requieren la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. que existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre aquellos datos fácticos, los haya tomado como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario o rutinario;

  2. cuando contando solamente con dicho dictamen y no concurriendo otras pruebas sobre tal punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con la de los citados informes, sin expresar las salvo razones que lo justifiquen, siempre que no se disponga de otras pruebas. Obvio resulta concluir que en el presente supuesto, no ha existido equivocación en los precitados términos sino que ha sido excluida la concurrencia de la alegada atenuante después de una evaluación global de toda la prueba coincidente sobre la situación mental del acusado que encaja en los parámetros de valoración previstos legalmente y a cuya virtud todos los jurados por unanimidad declararon que no estaba probado que el acusado cuando ocurrieron los hechos padeciera alcoholísmo crónico y grave adicción al alcohol.

Por todo ello, el Motivo necesariamente ha de perecer.

SEGUNDO

El primer Motivo del Recurso se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. para denunciar infracción, por aplicación indebid, del art. 139-1º y correlativa inaplicación indebida del art. 138 ambos del vigente Código Penal. A tal efecto, el recurrente aduce que debió condenarse a su patrocinado por Homicidio y no por Asesinato ya que no existió alevosía.

El relato fáctico -de obligado respeto integral dado el cauce impugnativo elegido- no abona precisamente la tesis expuesta en este apartado del Recurso, pues en el mismo se describe un ataque súbito y repentino con un cuchillo escondido en el bolsillo trasero del pantalón del agresor que coge por sorpresa a la víctima anulando sus posibilidades de defensa, lo que conforma una actuación alevosa objetiva que no se transforma por las consideraciones argumentales del Motivo que tratan comprensiblemente de aproximar la realidad de los hechos a una serie secuencial de discusión previa o actitudes de prevención que, por no tener reflejo en el "factum" quedan reducidas a meras hipótesis dialécticas o son puras alternativas especulativas de lógico carácter exculpatorio.

TERCERO

También a través del nº 849-1º de la L.E.Cr. se formaliza el segundo Motivo a fin de denunciar inaplicación del art. 21-2ª del C. Penal, que prevé la circunstancia atenuante de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el nº 2 del art. 20 (bebidas alcohólicas).

El fracaso del Motivo prioritariamente analizado desvanece cualquier posibilidad de éxito de esta propuesta recurrente dada la razón de subsidiariedad que le une a aquélla. y por tanto, al carecer el relato de hechos de referencia alguna a la producción causal del suceso como consecuencia de la adicción al alcohol del acusado o a la concurrencia de un estado de intoxicación etílica en el momento de los hechos. Tal ausencia de soporte fáctico -pues el "factum" no ha sido modificado- es razón más que suficiente para justificar el rechazo del Motivo.

CUARTO

El tercero de los epígrafes recurrentes igualmente se acoge al nº 1 del precitado art. 849 para denunciar infracción, por inaplicación, del art. 21-3º del C. Penal (atenuante de arrebato u obcecación).

Aludiendo a los diferentes estados anímicos concurrentes en situaciones de ofuscación, el autor del Recurso pretende que le sea aplicada a su defendido la referida atenuante. Tal posibilidad fue rechazada en su momento y con unanimidad por el Tribunal del Jurado y, desde luego, su postulación en el trámite procesal procedente no aparece formulada por la asistencia letrada del acusado que en todo caso refirió la de trastorno mental transitorio e intoxicación etílica y, subisidiariamente, una atenuante analógica en relación con la eximente incompleta del art. 21-1º del C. Penal.

Dicha formulación "per saltum", esta vetada por obvias razones que superan con creces las de mera estructuración procesal y alcanza principios de máximo rango como la efectiva tutela judicial en favor de todas las partes y el de igualdad de éstas en la defensa de sus intereses que se integran en el derecho a un proceso con todas las garantías. Si a ello se añade que en el relato de hechos probados no existe concreción fáctica en la que sustentar la atenuante invocada porque no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estimulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor a partir de una razonable conexión temporal entre la causa o el estimulo y la equivocación o la pasión con la que se ha actuado, -lo que en el presente supuesto no concurre dado el tiempo transcurrido (tres horas) entre el primer encuentro entre el acusado y la víctima y el momento de la agresión-, el Motivo también ha de rechazarse.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación de Eloy , contra sentencia dictada el día 19 de octubre de 1.999 en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, actuando como Sala de lo Penal, confirmatoria de la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta (rollo de Sala nº 1/98), que le condenó por Delito de Asesinato. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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