ATS 2481/2010, 22 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2481/2010
Fecha22 Diciembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya se dictó sentencia con fecha 5 de

Julio de 2010 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 21/2008, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Balmaceda como procedimiento abreviado nº 21/2008, en la que se condenaba al acusado, Pedro Francisco, como autor responsable del delito de estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Y a que indemnice a D. Edmundo en la cantidad de 14.875 euros, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución.

Se condena al acusado al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Marta López Barreda, actuando en representación de Pedro Francisco, en base a los siguientes motivos: quebrantamiento de forma, ex artículo 851 de la LECRIM, por predeterminación del fallo; error en la apreciación de las pruebas, ex artículo 849.2 de la LECRIM ; infracción de ley, ex artículo 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal ; infracción de precepto constitucional, ex artículo 852 de la LECRIM, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En el presente recuso actúa como parte recurrida Edmundo, representado por el Procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste y la parte recurrida interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Denuncia el recurrente en el primer motivo de su recurso, al amparo del número uno del artículo 851 de la LECRIM, la consignación en la sentencia de hechos probados que por su contenido implican predeterminación del fallo.

  1. Se alega en síntesis, que en los hechos probados de la resolución recurrida se contienen afirmaciones erróneas y contradictorias que conducen inequívocamente a la condena del recurrente, tales como, que las dificultades económicas de la empresa comenzaron en el año 2006, o que el pago realizado por el denunciante el 20 de Noviembre correspondía a parte de la obra pendiente de ejecutar, y no a la ya ejecutada.

  2. En relación al quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminen el fallo, una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. 23.10.2001, 14.6.2002, 28.5.2003

    , 18.6.2004, 11.1.2005, 11.12.2006, 26.3.2007 ), ha reconocido que este vicio procedimental exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico- jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    El vicio sentencial denunciado no es viable -dice la STS. 401/2006 de 10.4 -, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía.

  3. La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la inadmisión del motivo alegado.

    Si partimos de las propias alegaciones de la parte recurrente vemos como a través de ellas no se denuncia una auténtica predeterminación del fallo, con el contenido y alcance que ha de atribuirse a este vicio procedimental, sino que el Tribunal sentenciador haya declarado probado determinados hechos, tras una valoración de la prueba que no se comparte, lo que es ajeno al motivo alegado.

    En definitiva, procede la inadmisión de dicho motivo analizado de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el artículo 849.2 de la LECRIM, ampara el recurrente el segundo motivo de su recurso, denunciando un error en la apreciación de las pruebas.

  1. Sostiene el recurrente que la sentencia se ha basado esencialmente en la declaración del denunciante, cuando existen otras pruebas que la contradicen, tales como, la declaración del propio imputado, y las declaraciones testificales de Nuria y Prudencio .

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008 ).

Es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual las declaraciones testificales y del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia ( SSTS 171/2008 o 1035/2008 ).

Según esta misma doctrina tampoco constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

Por tanto el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo, por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad en todo caso, aunque los efectos de su estimación fueran distintos. C) De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente pues no señala este documento alguno a efectos casacionales en los que fundamentar el supuesto error que denuncia, no teniendo tal consideración, según lo ya expuesto, las declaraciones personales.

Con sus manifestaciones el recurrente en realidad muestra su discrepancia frente a la valoración que de la pruebas practicadas ha sido realizada por el Tribunal de procedencia, pretendiendo una interpretación más favorable a sus pretensiones, cuestión ésta que, habiéndose realizado por el Tribunal de Instancia, como diremos a continuación, una valoración racional y lógica de las pruebas practicadas, exceden de este control casacional.

No existe pues error alguno en la valoración de la prueba, procediendo la inadmisión a trámite del presente recurso de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por carecer manifiestamente de fundamento.

TERCERO

Por razones sistemáticas examinaremos a continuación el cuarto motivo del recurso interpuesto que, ex artículo 852 de la LECRIM, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente, resumidamente, que no existe prueba de cargo en su contra, "habiéndose movido" el Tribunal en el campo de la especulación y de las dudas, un Tribunal que ha obviado todas las pruebas mencionadas en el motivo segundo del recurso.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: I) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; II) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y III) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

Efectivamente el Tribunal ha valorado en primer lugar la declaración del denunciante que explicó, con absoluta claridad según la sentencia, como el acusado le exigió 14.000 euros para contratar más personal para continuar la obra de la vivienda que le estaba construyendo, comunicándole inmediatamente después que su empresa iba a quebrar y que no iba a seguir haciendo la mencionada obra.

Este pago se hizo, de conformidad con la documental unida a autos, el 20 de Noviembre del año 2006, fecha en la que ya la empresa del recurrente tenía dificultades financieras. Así se deriva, como destaca la sentencia, de las declaraciones de los testigos sobre los que precisamente insiste el recurrente, especialmente de Prudencio, empleado de la empresa del recurrente, según el cual, los problemas económicos empezaron sobre Noviembre o Diciembre de 2006, y Enero de 2007.

De hecho, alrededor de la fecha en la que se hizo el pago ya descrito por el denunciante, se paralizó la obra- una vivienda unifamiliar-, como reconoce el propio recurrente. Dice este último que ello fue por la lluvia, pero, como también dice la sentencia, si ello fuera así, se hubiera continuado con la ejecución, una vez superadas las supuestas malas condiciones climatológicas, lo que sin duda no ocurrió.

Por otro lado es también el propio recurrente el que explica como tuvo que resolver los problemas de solvencia de su empresa, reconociendo así la existencia de los ya reiterados problemas económicos, llegando a declarar que tuvo que hipotecar una propiedad para obtener liquidez.

Niega este sin embargo que cuando recibió el ya citado último pago, dada la situación económica en la que se hallaba la empresa, ya no tuviera intención de continuar la obra. Al contrario sostiene que dicho pago era por obra ya ejecutada, y que por ello " no se vieron" en la obligación de continuar.

Más concretamente sostiene el recurrente que el pago en cuestión corresponde al 50% de la cantidad que, según el contrato, el denunciante debía abonar cuando se terminara el cerramiento con proyección, 50% porque dicho cerramiento fue ejecutado parcialmente. Si observamos sin embargo el contrato firmado en su día, unido a autos, y más concretamente las estipulaciones de pago pactadas, que hasta ese momento, según la documentación presentada, se habían cumplido estrictamente, lo pactado era pagar el 15% del precio de la vivienda cuando se terminara el citado cerramiento. Por lo que no se explica en exceso esa exigencia de pago parcial por, al parecer, la ejecución parcial del citado elemento.

De hecho, sorprende que en su declaración en fase de instrucción no fuera el recurrente tan exacto sobre el concepto en virtud del cual solicitó al denunciante la cantidad en cuestión. Entonces se limitó a señalar que creía que el precio que había recibido sería el valor de los materiales y de parte de la obra ejecutada. Sobre este particular, sólo destacar de nuevo, que el denunciante desde su primera declaración en instrucción ha sostenido que el citado pago se le requirió para contratar más personal para poder continuar la obra.

En definitiva, la conclusión alcanzada por la Audiencia relativa a que el recurrente conocía perfectamente, cuando exigió el último pago al recurrente, que no podría continuar la obra, dada la situación económica de su empresa, y aún así lo hizo, manifestándole que era necesario precisamente para contratar más personal y continuar con su ejecución, es lógica y racional, por lo que ninguna vulneración de su derecho a la presunción de inocencia se ha producido.

En definitiva, ha de ser inadmitido el motivo expuesto por carecer manifiestamente de fundamento, de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM .

CUARTO

Resta por analizar el motivo tercero del recurso interpuesto donde, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, se alega la vulneración del artículo 248.1 de la LECRIM .

  1. Sostiene el recurrente que no se cumplen los requisitos precisos para que podamos hablar de un delito de estafa, pues no existe engaño, ni ánimo de defraudar alguno, insistiendo que los últimos 14.875 euros entregados correspondían a obra ya ejecutada.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008, entre otras).

    En segundo lugar respecto al delito de estafa, hemos de decir, siguiendo la Sentencia de esta misma Sala número 484/2008 de 5 de Mayo, con citación de otras muchas, que este delito se configura en la jurisprudencia - STS nº 47/2005, de 28 de enero - como un artificio creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente, con el consiguiente perjuicio patrimonial para el segundo.

    En ocasiones la aproximación de determinadas estafas a supuestos de ilícitos civiles, ha obligado a la doctrina legal a distinguir los ilícitos de una y otra clase.

    En el ilícito penal de la estafa el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la perfección del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos. Esta doctrina conocida como la de los contratos civiles o mercantiles criminalizados ha sido recogida en infinidad de sentencias de esta Sala.

    Según ha repetido esta Sala frecuentemente- STS de 10-11-2008, nº 697/2008 -, son elementos configurativos de este tipo penal los siguientes: 1) Un engaño precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio; 2) El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial; 3) La producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engaño precedente; 4) Un acto de disposición patrimonial; 5) El nexo o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido; y 6) El ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener cualquier enriquecimiento de índole patrimonial.

    En los contratos criminalizados, el sujeto activo excluye de antemano el cumplimiento de los deberes asumidos contando con que así lo hará la otra parte contratante, enriqueciéndose con la prestación realizada por la contraparte, de manera que el contrato es sólo una apariencia puesta al servicio del fraude - SSTS de 12-5-98, 1-3-99, 23-2-2001, 21-11-2001, 12-4-2002 -.

  3. Partiendo de la doctrina expuesta, ninguna infracción legal se ha cometido en la resolución recurrida. Si partimos del factum de dicha resolución, que necesariamente hemos de respetar, dado el cauce casacional elegido, la calificación de la conducta del recurrente como un delito de estafa es ajustada a derecho, pues allí se describen todos los elementos objetivos y subjetivos de dicho delito. Más concretamente, y en lo que al núcleo de la conducta típica se refiere, se declara probado como el recurrente, el día 20 de Noviembre de 2006, sabedor de la imposibilidad que tenía de continuar la ejecución de la obra y con el ánimo de obtener un beneficio económico, exigió a Edmundo la cantidad de 14.875 euros, cantidad que éste le ingresó para inmediatamente comunicarle que no podía continuar a obra porque se encontraba en situación de insolvencia. El Sr. Pedro Francisco no terminó la ejecución de la obra pactada y no devolvió el dinero percibido al Sr. Edmundo .

    Y este presupuesto fáctico es de obligado respeto en el cauce casacional del artículo 849-1º de la LECRIMJ, y no puede obviarse ni sustituirse por datos o circunstancias ajenos al relato de hechos probados como hace el recurrente, sobre una versión diferente construida según su personal valoración de la prueba.

    Procede pues la inadmisión del motivo de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al carecer manifiestamente de fundamento.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente Pedro Francisco contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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