STSJ Comunidad de Madrid 3/2007, 14 de Febrero de 2007

PonenteANTONIO EDUARDO PEDREIRA ANDRADE
ECLIES:TSJM:2007:18951
Número de Recurso17/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución3/2007
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.J.MADRID SALA CIV/PE

MADRID

SENTENCIA: 00003/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Referencia: Recurso Apelación Ley del Jurado 17/2006

Apelante: Encarna

Apelados: Ministerio Fiscal, Marí Trini

Procedencia: Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid

Rollo de Sala número 1/2006

Órgano Instructor: Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid

Procedimiento Ley del Jurado nº 2/2004

Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. Antonio Pedreira Andrade

En Madrid, a catorce de febrero de dos mil siete

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, integrada por su Presidente, el Excmo. Sr. D. Javier María Casas Estévez y por los Magistrados Ilmos. Sres. D. José Manuel Suárez Robledano y D. Antonio Pedreira Andrade, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 3/07

Visto en Juicio Oral y público, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 261 de 13 de junio de 2006, del Tribunal del Jurado presidido por la Ilma. Sra. Magistrado doña María del Pilar Abad Arrollo, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo parte apelante Encarna, representada por la Procuradora doña Marta Saint-Aubin Alonso.

Tienen la condición de Apelados y comparecieron al acto de celebración de la Vista Oral doña Marí Trini y el Ministerio Fiscal, instando ambos la desestimación del Recurso de apelación.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Pedreira Andrade, Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal, por quien se expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación procesal de Dª. Encarna, la Sentencia del Tribunal del Jurado nº 261 de 13 de junio de 2006 (Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid) dictada por la Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado.

SEGUNDO

El Recurso de Apelación formulado ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se articula con base en cinco motivos:

PRIMER MOTIVO: Por quebrantamiento de normas y garantías procesales al amparo del artículo 846 bis, c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por supuesta infracción del último párrafo del artículo 46 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

SEGUNDO MOTIVO: Quebrantamiento de normas y garantías procesales al amparo del artículo 846 bis, c), apartado a), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de la prueba de inspección ocular.

TERCER MOTIVO: Infracción de Ley por aplicación incorrecta del artículo 139 del Código Penal.

CUARTO MOTIVO: Infracción de Ley por aplicación incorrecta del artículo 22.6 del Código Penal.

QUINTO MOTIVO: Por vulneración del Derecho a la presunción de inocencia (autoría del hecho).

TERCERO

El fallo de la Sentencia del Tribunal del Jurado de 13 de junio de 2006 es del tener literal siguiente:

FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENO a la acusada Encarna como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de asesinato ya definido y de una falta de hurto, con la concurrencia de ambos de la circunstancia agravante de abuso de confianza, a la pena de prisión de DIECISIETE AÑOS Y SIETE MESES, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito de asesinato y a la pena de localización permanente durante doce días por falta de hurto, así como al pago de las costas procesales incluidas las causadas por la acusación particular y a que indemnice a Dª. Marí Trini en 120.000 euros.

Para el cumplimiento de las penas impuestas abónese a la acusada el tiempo que haya estado privada de libertad por esta causa.

Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Instructor.

CUARTO

La Sentencia del Tribunal del Jurado de 13 de junio de 2006 contiene la siguiente declaración de los hechos probados:

"A tenor del "acta del veredicto" cuyo original se incorpora a la presente sentencia de declara probado que:

PRIMERO

En la tarde del día 12 de mayo de 2004 la acusada Encarna, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue al Club Boom Boom, sito en la C/ Coslada nº 14 de los de Madrid y consiguió que la propietaria del local Marta, de 74 años de edad, le permitiera el acceso al mismo, dada la relación existente entre ambas, consecuencia de haber trabajado dicha acusada en el local de Marta tiempo atrás.

Tras haber estado conversando durante un tiempo, tomando una copa y fumando un cigarro, la acusada golpeó a Marta repetidamente en la cabeza con un ladrillo que había cogido previamente de una obra cercana, sin que Marta se percatara de que iba a ser golpeada con el ladrillo ni pudiera defenderse y a continuación, utilizando unas tijeras que había en el local, se las clavó en la cavidad torácica por tres veces, dos a la izquierda y una a la derecha del esternón, para finalmente, clavársela entre las regiones temporal y zigomática derechas de la cabeza perforando la duramadre.

Las heridas recibidas en la cavidad torácica lesionaron la arteria aorta y la arteria pulmonar con la hemorragia subsiguiente productora de un shock cardiogenico que determinó el fallecimiento inmediato de Marta.

SEGUNDO

Estando ya muerta la Sra. Marta, la acusada Encarna cogió joyas que portaba la fallecida, consistentes en dos pulseras, una cadena con una cruz de Caravaca, un corazón y un anillo con tres aros, todas ellas de oro y que han sido tasadas pericialmente en 346 euros, así como una caja de caudales que Marta tenía en el local, sin que conste el dinero que contenía."

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

PRIMERO

La Sala de lo Civil y Penal es competente para conocer del presente Recurso de Apelación de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

SEGUNDO

El primer motivo del Recurso de Apelación se articula por supuesta infracción del artículo 46 último párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

La parte recurrente efectúa una hermenéutica jurídica aislada, literal, rígida y fuera de contexto del último párrafo del artículo 46 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

Las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y sobre todo la Sala 2ª del Tribunal Supremo han tenido la posibilidad de pronunciarse y realizar una interpretación razonable de este precepto: artículo 46, de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Con carácter previo examinaremos la doctrina y jurisprudencia sobre este asunto, tratando de superar las contradicciones, integrando los preceptos en una hermeneútica superior, global y razonable.

La representación y defensa letrada de Encarna olvidan la interrelación interpretativa necesaria entre el artículo 46.5 y el artículo 34 y concordantes de la ley Orgánica del Tribunal del Jurado. La hermeneútica unilateral que la parte recurrente realiza contribuye a incrementar el oscurantismo, la perplejidad y las dificultades interpretativas.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia de 30 de octubre de 2000 (Sentencia nº 14/200 ) declaró:

El artículo 46 apartado 5º de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, no puede ser objeto de una interpretación subjetiva, unilateral, autónoma y aislada, al margen del ordenamiento jurídico general, manteniendo que en los delitos en los que tenga competencia el Jurado existe un procedimiento penal radicalmente diferente, del que regula la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La existencia de dos regulaciones procedimentales sobre la valoración de la prueba sumaria, una derivada de la normativa general contenida en la Ley de Enjuiciamiento criminal ( artículo 741, 714 y 730 ) y otra basada en una hermeneútica jurídica aislada y rígidamente autónoma del art. 46.5 "in fine" de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, conduce a una situación absurda y de "esquizofrenia" procesal, según se observa por un sector de la doctrina especializada. En la práctica se ha reconocido la peculiaridad procesal del art. 46.5 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, aunque sin exagerar la dicotomía ya que el propósito de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al margen de ulteriores errores de interpretación jurídica, era similar al de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

El artículo 46.5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado establece :

"(...) 5.- El Ministerio Fiscal, los letrados de la acusación y los de la defensa podrán interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones que estimen que existen entre lo que manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción. Sin embargo, no podrá darse lectura a dichas previas declaraciones, aunque se unirá al acta el testimonio que quién interroga debe presentar en el acto.- Las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmados.". El Ministerio Fiscal solicitó la utilización de este precepto ante las enormes contradicciones existentes en las declaraciones del testigo don I. M. R. En los autos resulta acreditado que el Ministerio Fiscal al amparo del artículo 46.5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado aportó las declaraciones de este testigo incluyendo las de comisaría. El Magistrado-Presidente admitió todos los testimonios aportados por el Fiscal, excepto la declaración prestada en comisaría. El Ministerio Fiscal y la acusación popular formularon protesta, por entender, que se trataba de una declaración sumarial. La defensa del acusado no impugnó la incorporación de los testimonios ni su utilización...".

El legislador, que aprobó la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, anhelaba adaptar la Ley de Enjuiciamiento Criminal a los criterios...

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