STS 653/2006, 14 de Junio de 2006

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2006:3823
Número de Recurso855/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución653/2006
Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZJOAQUIN GIMENEZ GARCIAANDRES MARTINEZ ARRIETAJOSE RAMON SORIANO SORIANOMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil seis.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Juan Pablo, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, en fecha veintiséis de mayo de dos mil cinco , que resolvía el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, con fecha veintitrés de Diciembre de dos mil cuatro, en causa seguida contra Jesús Carlos, Juan Pablo y Pablo por un delito de homicidio, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Juan Pablo representado por la Procuradora Doña Alejandra García Mallén.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número cinco de los de Salamanca, incoó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el número 1/2.002 contra Jesús Carlos, Juan Pablo y Pablo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Salamanca (Rollo 2/2.004) que, con fecha veintitrés de Diciembre de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declaran expresamente probados, los que como tales se aprobaron en el veredicto emitido por el Jurado, consistentes en los que siguen: 1º.- El 24 de octubre de 2002, los acusados Jesús Carlos, Juan Pablo y Pablo; se hallaban en el Centro Penitenciario de Topas (Salamanca), cumpliendo las diversas condenas que le habían sido impuestas, estando ingresados al efecto, en sendas celdas individuales de las diez que compredende la 3ª galería del Módulo de Aislamiento, destinado a los internos catalogados de especial seguimiento, por distintos motivos, en primer grado de tratamiento y peligrosidad.- 2º.- Durante sus dilatadas estancias en prisión, Jesús Carlos, y Juan Pablo, habían coincidido con Pedro Francisco -apodado " Macarra", por haber matado y agredido sexualmente a un elevado número de señoras de edad en Santander, a lo largo de los años 80, para apropiarse de sus bienes, en la prisión de "La Moraleja", sita en la localidad de Dueñas (Palencia), conociéndose en términos generales, sin que conste oficialmente datos que reflejen la existencia de un real enfrentamiento entre los dichos acusados y éste último, quien con Pablo, ni se conocían ni habían coincidido en ninguna prisión, hasta la llegada de Pedro Francisco, a Topas e ingresado en la misma galería 3ª que los anteriores -el 22 de octubre inmediato-, y en concreto el día 23 siguiente, cuando los tres acusados y el referido Pedro Francisco, se encuentran durante el horario del paseo en el patio de dicha galería, conversando todos ellos entre sí, con aparente normalidad.- 3º.- No obstante los acusados Juan Pablo y Jesús Carlos, se sintieron molestos por el tono presuntuoso con el que hablaba Pedro Francisco -que a pesar de los numerosos y graves delitos cometidos consistentes en el asesinato y violación de ancianas-, se encontraba muy contento y esperanzado en salir pronto en libertad condicional y, alcanzar cuantiosa fortuna divulgando sus memorias, en lo relativo a esos crímenes.- 4º.- Esa molestia, luego se trastoco en severa indignación de los acusados Juan Pablo y Jesús Carlos, al extremo de que decidieron matar a Pedro Francisco, aprovechando el momento de coincidir al día siguiente en el patio a la hora del paseo.- 5º.- En la indicada mañana de 24 de octubre de 2002, los acusados Jesús Carlos, y Juan Pablo, se proveyeron cada uno de ellos de un objeto finamente punzante y afilado -conocido como "pincho" en la jerga carcelaria-; de una longitud de 25 cm y medio y 15 cm y medio respectivamente.- 6º.- Entrados los acusados Juan Pablo y Jesús Carlos, en el patio para el paseo ordinario -donde ya se hallaba Pedro Francisco- disponiendo cada uno de los objetos referenciados, comenzaron a charlar con este, que se hallaba prácticamente solo en un lugar del susodicho patio, pues otros internos se encontraban a cierta distancia en el lado opuesto sin intervenir en la conservación, ni hacerlo luego en el trance que se encadeno.- 7º.- Al poco tiempo, sobre las 11'15 horas, de modo sorpresivo y por demás violento, los acusados Jesús Carlos y Juan Pablo se lanzaron contra Pedro Francisco, esgrimiendo y acometiéndole con los "pinchos" que tenían en su poder-, el cual con dificultad intentó reaccionar a la abrumadora agresión que sufría, dado el número de atacantes y medios de tan expresiva contundencia como los que empleaban.- 8º .- Los acusados Juan Pablo y Jesús Carlos, así la emprenden a cuchilladas, -rápidas y simultaneas con los pinchos mencionados-, en la cabeza, cuello, brazos, pecho, espalda y tronco en general, hasta sembrar todas esas partes del cuerpo con ochenta y nueve puñaladas, falleciendo Pedro Francisco por la abundantísima pérdida de sangre derivada de esa profusión de heridas causadas en el cerebro, corazón, pulmones y demás órganos vitales afectados a lo largo del acuchillamiento.- 9º .- Al contemplar la brutal agresión reseñada, el funcionario de prisiones que desde la cabina específica del patio, vigila entrada y salida de los internos al mismo, así como los arcos detectores de metales que deben traspasar para ello; pidió ayuda a otro compañero más próximo, tratando entre los dos, acabar con el incidente; pero le fue imposible, tanto porque uno de los acusados, Juan Pablo o Jesús Carlos, -al tiempo que ambos seguían apuñalando a Pedro Francisco- les amenazaba con herirles a ellos también, como igualmente ante esa actitud y peligro suponía, no contaban en el módulo con el equipo de protección (casco, chaleco y defensas) que les protegiera de esa amenaza.- 10º.- De todos los hechos anteriores, participó el acusado Pablo de la siguiente manera. Mientras Juan Pablo y Jesús Carlos apuñalaban a Pedro Francisco, Pablo al iniciarse tal agresión, golpeaba con un calcetín, o media, relleno con algo contundente, en la cara y cuello cabelludo del agredido, impidiendo después que los funcionarios entraran al patio a auxiliar al luego fallecido; llegando concretamente a empujar a un funcionario que, a pesar de las amenazas y entorpecimiento que se le anunciaba, pudo sujetar por la muñeca a Juan Pablo, que continuaba apuñalando al referido Pedro Francisco.- 11º.- De este modo y forma de proceder, los acusados, aprovecharon su superioridad, para consumar la agresión, al ser 3 los agresores, unido a las armas e instrumentos que portaban para cometer el hecho de dar muerte a la víctima.- 12º.- El acusado Jesús Carlos, sufre un trastorno disocial de personalidad, con rasgos acusados de impulsividad, baja tolerancia a la frustración, narcisismo, paranoidismo, dificultad de relaciones interpersonales y dificultad de autocontrol, derivados de su línea biográfica, larga estancia en prisión y consumo de drogas; ello no obstante no le impide ser coherente y lúcido en la comprensión de sus actos. El acusado Juan Pablo, sufre también un trastorno disocial de personalidad y de comportamiento, debido al consumo de drogas y prolongada vida carcelaria. El acusado Pablo, asimismo padece trastorno de personalidad, motivado básicamente por el consumo y alternativa abstinencia de cocaína, trastorno antisocial, sicótico, y alta impulsividad; sin que ninguno de ellos tenga alterada sus capacidades de conocer, y aceptar la ilicitud de sus actos, ni causas que alteren significativamente la voluntad de realizarlos; aunque en este último aspecto su imputabilidad esté degradada parcialmente." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO.- 1) Condeno al acusado Jesús Carlos, como autor directo y criminalmente responsable, de un delito de homicidio tipificado en el artículo 138 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad y la atenuante analógica de alteración mental, ya definidas; a la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.- 2) Asimismo condeno al acusado Juan Pablo, como autor directo y criminalmente responsable, de un delito de homicidio, tipificado en el artículo 138 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad y la atenuante analógica de alteración mental también definidas; a la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.- 3) Condeno al acusado Pablo, como autor criminalmente responsable, en concepto de cómplice, del expresado delito de homicidio del Art. 138 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad y la atenuante analógica de alteración mental que se definen, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- 4) Condeno finalmente a los tres acusados, a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnicen solidariamente y por iguales partes, en la cantidad de treinta mil euros (30.000 euros), a Doña Constanza. Condenando finalmente a los mismos al pago de las costas procesales por terceras partes.- Se decreta el comiso de las armas blancas y demás instrumentos del delito intervenidos en esta causa, a los que se dará el destino legal. " (sic)

Tercero

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por las representaciones de Jesús Carlos, Juan Pablo y Pablo, dictándose sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con fecha veintiséis de Mayo de dos mil cinco , cuya parte dispositiva es la siguiente.

"FALLAMOS.- Que, desestimando íntegramente el recurso interpuesto por Pablo contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en la causa de que dimana el presente Rollo, y estimando el formulado conjuntamente por Jesús Carlos y Juan Pablo, debemos declarar y declaramos la nulidad de dicha sentencia, con devolución de la causa a la Audiencia de origen, para que, ponunciándose motivamente sobre la circunstancia atenuante muy cualificada de arrebato u obcecación, alegada por los citados recurrentes en sus conclusiones definitivas, se falle en consecuencia, todo ello con imposición de la mitad de las costas de esta alzada al apelante cuyo recurso se rechaza y declarando de oficio la mitad restante." (sic)

Cuarto

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, por las representaciones de Jesús Carlos, Juan Pablo y Pablo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso en el caso de Juan Pablo. En cuanto a Jesús Carlos se dictó auto teniéndole por desistido del recurso y en fecha dieciseis de Enero de dos mil seis la Audiencia Provincial de Salamanca dictó auto acordando declarar extinguida la responsabilidad penal de Pablo por fallecimiento.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Juan Pablo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se interpone al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución .

  2. - Se interpone por infracción legal al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 3.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de las pruebas.

  3. - Al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. - Por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó a excepción de los motivos primero y quinto que apoyó parcialmente; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día siete de Junio de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente fue condenado en la sentencia dictada por el Tribunal del jurado como autor de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad y de la atenuante analógica de alteración mental, a la pena de trece años de prisión. Contra la sentencia interpuso recurso de apelación, alegando, entre otras cosas denegación de diligencia de prueba e incongruencia omisiva. Este último motivo fue estimado por el Tribunal Superior de Justicia, que declaró la nulidad de la sentencia y ordenó la devolución de la causa al Magistrado Presidente, para que procediera a dictar una nueva sentencia en la que diera una respuesta explícita a la pretensión de la defensa del recurrente en relación a la concurrencia de la atenuante de arrebato y obcecación, tal como había planteado en sus conclusiones definitivas.

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia interpone ahora recurso de casación, en el que formaliza cinco motivos. En el primero y en el quinto se queja de que el Tribunal no ha resuelto conforme a Derecho, pues ha acordado el dictado de una nueva sentencia en contra de lo dispuesto expresamente en el artículo 846 bis f) de la LECrim , que prevé la devolución de la causa a la Audiencia para la celebración de un nuevo juicio. En el cuarto motivo, denuncia la denegación indebida de diligencias de prueba, reproduciendo la queja ya planteada en apelación y no atendida por el Tribunal Superior. En el segundo se refiere a infracción de ley del artículo 849.1º, por no aplicación de la atenuante de alteración mental como muy cualificada, de la de arrebato y obcecación, con el mismo carácter, y consecuentemente, por infracción de las reglas que disciplinan la individualización de la pena, que entiende que debería haber sido inferior a la efectivamente impuesta. Y en el tercer motivo denuncia error en la apreciación de la prueba, pues entiende que los dictámenes periciales demuestran que la perturbación era profunda hasta el extremo de anular las facultades del sujeto.

El orden de los motivos del recurrente debe ser alterado en esta sentencia por razones sistemáticas. Examinaremos en primer lugar la denuncia de denegación indebida de diligencias de prueba, pues su estimación daría lugar a la anulación del juicio además de la nulidad de la sentencia ya declarada en apelación. En segundo lugar si, una vez declarada la nulidad de la sentencia, es procedente celebrar un nuevo juicio o si es ajustada a Derecho la decisión del Tribunal Superior de Justicia consistente en devolver la causa única y exclusivamente para que el Magistrado Presidente proceda al dictado de una nueva sentencia. Y finalmente, examinaremos la pertinencia de analizar los motivos por infracción de ley apoyados en los artículos 849.1º y de la LECrim .

El derecho a defenderse de la acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba procedentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . En nuestro ordenamiento el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional al venir consagrado expresamente en el artículo 24 de la Constitución . La alegación de su vulneración es posible a través del artículo 852 o por la vía del artículo 850.1º, ambos de la LECrim . Una eventual estimación de la queja no produciría consecuencias distintas en función de la vía de impugnación elegida.

Por lo tanto se trata de un derecho fundamental. Aunque no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 792.1 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes (STC nº 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (SSTC 50/1988, de 22 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de febrero; 37/2000, de 14 de febrero ). Debe entenderse, pues, que la denegación injustificada de pruebas a la defensa integra vulneración de derechos fundamentales de carácter procesal, reconocidos en el artículo 24 de la LECrim , como son el derecho a un proceso justo, con todas las garantías; el derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por los artículos 785.1 y 786.2 de la LECrim en su redacción actualmente vigente, (anteriores artículos 792.1 y 793.2), cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre ySTS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, (STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

El recurrente se queja de que le ha sido denegada una diligencia de prueba documental consistente en la unión a la causa de las declaraciones efectuadas a la prensa por el Director del Centro Penitenciario, en las que, según dice, sostenía una versión diferente de la mantenida en las declaraciones efectuadas en la causa. La queja no puede ser atendida. La defensa tuvo la oportunidad de interrogar al testigo sobre todos los aspectos de su versión en el curso de la celebración del juicio oral. La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que cuando las declaraciones prestadas en el juicio oral no sean coincidentes con las que obran en la causa, ambas pueden ser confrontadas, siempre que sean incorporadas al debate en condiciones de contradicción, generalmente mediante su lectura ( artículo 714 LECrim ), y que además las declaraciones sumariales hayan sido prestadas de forma inobjetable, es decir, con todas las garantías que exige la ley. Pero no resulta posible confrontar las declaraciones prestadas en un proceso penal con otras ajenas al mismo, debido a la ausencia de garantías procesales en estas últimas. Por lo tanto, y sin perjuicio del contenido del interrogatorio, no resultaba procedente por innecesaria la aportación de tal entrevista a las diligencias del proceso.

En lo que se refiere a las demás pruebas denegadas, todas ellas versaban acerca de la posible intervención de los funcionarios del Centro Penitenciario de modo que se hubiera facilitado directa o indirectamente la acción agresora de los acusados. La pertinencia de las pruebas se relaciona con el objeto del proceso, como se ha dicho más arriba. En el caso presente aquellas personas, cuya intervención se pretendía demostrar con las pruebas denegadas, no habían sido acusadas debidamente en la causa, de manera que su eventual actuación ilícita, objeto de aquellas pruebas, no constituía el objeto de un proceso en el que, lógicamente, no estaban personadas y en el que, por lo tanto, no podían ejercitar su defensa. De otro lado, en nada afectaría el resultado de esa indagación a la responsabilidad del recurrente, derivada de su agresión al fallecido, ejecutada como consecuencia de una decisión propia libremente adoptada. Desde esta perspectiva, ninguna de las pruebas denegadas resultaba pertinente.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En los motivos primero y tercero se queja de la falta de respuesta a la pretensión de apreciación de la atenuante de arrebato y obcecación, aunque desde ópticas diferentes. Lo que aquí interesa, en realidad, es determinar las consecuencias de la estimación de la queja, pues ésta ya ha sido estimada en el recurso de apelación. La cuestión, pues, se centra en determinar si en estos casos es preciso declarar la nulidad del juicio y de la sentencia o si es suficiente con la de la última, devolviendo la causa exclusivamente con la finalidad de que el Magistrado Presidente dicte otra en la que corrija el defecto apreciado.

La regulación del recurso de casación es clara al respecto. El artículo 901 bis a) de la LECrim prevé, para los casos de estimación de un motivo por quebrantamiento de forma, como es el caso, la devolución de la causa al Tribunal de que proceda para que la reponga al estado que tenía cuando se cometió la falta y continúe la tramitación finalizándola con arreglo a Derecho. En consecuencia, cuando la falta se haya cometido en la sentencia, bastará con la declaración de nulidad de ésta y la devolución para el dictado de otra nueva en la que se rectifique el error cometido. Concretamente cuando se trata de un supuesto de incongruencia omisiva, para que dicte una nueva sentencia dando respuesta a la cuestión respecto de la que se omitió en la anulada.

El recurso de apelación contra las sentencias del Tribunal del jurado viene regulado en los artículos 846 bis a) y siguientes, incorporados a la LECrim por la LOTJ. En el artículo 846 bis f), tal como argumenta el recurrente, se dispone que la estimación de los motivos contenidos en el apartado a) del artículo 846 bis c), provoca como consecuencia la devolución de la causa a la Audiencia para la celebración de un nuevo juicio.

La resolución de la cuestión debe ser la misma para uno y otro caso, pues no tendría sentido que los efectos de la estimación de la misma queja fueran diferentes según fuera estimada en apelación o en casación, en un aspecto de tanta trascendencia como la celebración de un nuevo juicio por los mismos hechos, partiendo de la nulidad del anteriormente celebrado. La anulación de las actuaciones procesales debe estar sustentada en razones poderosas, dados sus efectos, y en el caso del artículo 846 bis a) o d) tiene lugar como consecuencia de una irregularidad consistente en el quebrantamiento de normas y garantías procesales que causen indefensión. En el caso, y en los similares a él, dicha irregularidad consiste en la falta de respuesta en la sentencia a una alegación jurídica concreta realizada por una de las partes, en el caso, por la defensa del recurrente. Todas las actuaciones procesales que preceden a la sentencia, especialmente la celebración del juicio y muy concretamente los debates que en él se realizan, han tenido lugar correctamente con observancia rigurosa de las normas procesales, o al menos, nada en contra se ha alegado. No existe, pues, razón alguna que abone la declaración de nulidad de dichas actuaciones. Por el contrario, la sentencia omite la respuesta debida a la mencionada cuestión, lo que justifica su nulidad.

De todo ello se desprende que la interpretación coordinada de los artículos 846 bis f) y 901 bis a) de la LECrim conduce a afirmar que solo es preciso declarar la nulidad de aquellos actos procesales en los que se haya cometido el quebrantamiento denunciado y de los posteriores condicionados por aquél, manteniendo la validez de todos los anteriores. En el caso, pues, no procede declarar la nulidad del juicio celebrado ante el Tribunal del Jurado, manteniendo, por lo tanto, el pronunciamiento de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia. Así ha sido entendido por esta Sala en otros precedentes (STS nº 251/2005, de 25 de febrero ).

Por lo tanto, el motivo se desestima.

TERCERO

Los motivos por infracción de ley no pueden ser examinados ahora, pues las cuestiones que plantean están íntimamente relacionadas con la argumentación que debe ser desarrollada en la nueva sentencia que dicte el Magistrado Presidente respecto de la atenuante de arrebato y obcecación, así como con la relación de ésta en cuanto a sus efectos con la ya apreciada, analógica de alteración mental.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación de Juan Pablo, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, en fecha veintiséis de mayo de dos mil cinco , que resolvía el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, con fecha veintitrés de Diciembre de dos mil cuatro , en causa seguida contra Jesús Carlos, Juan Pablo y Pablo por un delito de homicidio.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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