SAP Madrid 13/2008, 27 de Febrero de 2008

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2008:7939
Número de Recurso118/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución13/2008
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00013/2008

Apelación RJ 118/07

Juzgado de Instrucción número 1 de Aranjuez

Juicio de faltas nº 290/07

ILMA. SRA. MAGISTRADA

Dª. MARIA TERESA CHACON ALONSO

SENTENCIA N º 13/08

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil ocho.

La Ilma. Sra. Dª. MARIA TERESA CHACON ALONSO, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal

Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de

Instrucción nº 1 de Aranjuez, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 118/07, conforme al

procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada

por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido partes: El apelante Pilar, con impugnación del Ministerio

Fiscal y de María Angeles, Cesar, Eugenio y Beatriz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranjuez, en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 27 de agosto de 2007, Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo libremente de sendas faltas de amenazas e injurias a Dña. Pilar y a D. Cesar."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por el Letrado Jorge Centenera Chicharro, en nombre y representación procesal de Pilar se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 27ª se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº 118/07 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Pilar se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida en el extremo por el que absuelve a Cesar de los hechos denunciados por su patrocinada viniendo a alegar que su veracidad se infiere no solo de la declaración de la denunciante sino también de la del propio denunciado ante las contradicciones en las que incurre.

Expone el recurrente que existen testigos que pueden aseverar que el acusado llamó al telefonillo de Pilar amenazándola, y que ha seguido viéndola, molestándola y atemorizándola. Incide en que al denegarse la suspensión del juicio por la imposibilidad de dichos testigos de acudir al encontrarse de vacaciones, dicho parte se quedó huérfana de las pruebas que corroborarían los hechos denunciados.

Solicita finalmente se dicte una sentencia condenatoria respecto a Cesar como autor responsable de una falta de amenazas del art. 620.2 del C. Penal o en su defecto se acuerde respecto a la denuncia formulada por su representado la nulidad del juicio celebrado al haberse causado indefensión.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión entrando a valorar en primer lugar la nulidad pretendida procede recordar que el derecho a la prueba no es conforme a lo establecido en los artículos 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836 y ApNDL 2875); 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (RCL 1997/893, ApNDL 363c) y 6.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (RCL 1979/2421 y ApNDL 3627 ) un derecho incondicionado y absoluto, sino modulado por las notas de a) pertinencia, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito del objeto del procedimiento, que guarde auténtica relación con él"; b) necesidad, pues de su practica el órgano judicial puede extraer información de la que es preciso disponer para la decisión a adoptar; y c) posibilidad de efectuarla. Habiendo señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SS 116/1983, de 7 de diciembre [RTC 1983\116], 51/1985, de 10 de abril, 89/1986, de 1 de julio, 212/1990, de 20 de diciembre [RTC 1990\212], 97/1992, de 11 de junio [RTC 1992\97] y 187/1996, de 25 de noviembre [RTC 1996\187]) que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido de la resolución.

Por otra parte la STS 1096 de 16 de noviembre de 2006 incidía en que tratándose de pruebas testificales han de hacerse constar las preguntas, siquiera sea de modo sucinto, que quien la propone pretendía dirigir al testigo, consignando los extremos de dicho interrogatorio, con la finalidad de que, primero, el órgano de enjuiciamiento y después el de apelación puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta (SSTS 28.12.91 [RJ 1991\8698], 14.1192 [RJ 1992\9660], 21.3.95 [RJ 1995\2043], entre otras muchas ). En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del Fallo de la sentencia.

En este sentido la STS 653/2006 de 14 de junio recordaba que la jurisprudencia de dicha Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba da fácilmente de su propia naturaleza y características.

Respecto a los materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone (STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre [RJ 2001\6108] y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo [RJ 2002\7413 ]); ha de ser...

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