STS 2192/2002, 20 de Enero de 2003

PonenteCándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2003:195
Número de Recurso417/2002
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2192/2002
Fecha de Resolución20 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Asunción , Dolores , Inmaculada , Ángeles y Benedicto , contra Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que resuelve el recurso de apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado que emitió veredicto de culpabilidad por delito de ASESINATO Y ROBO VIOLENTO contra el acusado Franco , los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Franco , estando los recurrentes representados por el Procurador Sr. Arredondo Sanz y la parte recurrida por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

  1. - Seguido por la Audiencia Provincial de A Coruña, procedimiento del Tribunal del Jurado, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ordes, bajo el nº 1/2001, se dictó Sentencia con fecha 9 de noviembre de 2001, en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Se declara probado, conforme al veredicto del Jurado, que el ahora inculpado, Franco , ya circunstanciado, sobre las 0,15 horas del día 21 de febrero de 1999, solicito al taxista Jose Luis , que lo llevara desde Santiago de Compostela hasta Ordes. Este trayecto lo realizó el acusado en el asiento de atrás del vehículo, requiriendo al conductor, al llegar a la última localidad, para que se introdujera por la calle de la Iglesia, vía poco transitada y sin iluminación, situación que era buscada por el acusado para apoderarse del dinero que el taxista llevara consigo. Para ello, el acusado sacó un cuchillo con una hoja de 20 cms. que llevaba consigo y que colocó en el cuello del Sr. Jose Luis , que se negó al requerimiento del acusado, el cual clavó el cuchillo en repetidas ocasiones, en número superior a doce, en zona pectoral, vientre y cráneo de la víctima, entre otras, afectando a zonas vitales como el hígado y el pulmón, reclamando ayuda, recibiendo finalmente asistencia médica, que sería inútil, pues la víctima sufrió un shock hipovolémico, que determinaría su fallecimiento.

    La acción de Franco fué realizada de una manera rápida e imprevisible, en un habitáculo de reducidas dimensiones, imposibilitando así la defensa por parte de Jose Luis , situación que fué aprovechada conscientemente por el acusado.

    Este inculpado, tras abandonar el vehículo la víctima, pretendió apoderarse del mismo, no consiguiéndolo, por lo que se dió a la fuga, cogiendo previamente el monedero que llevaba la víctima, que contenía una cantidad de dinero no inferior a las 20.000 pesetas.

    El acusado, que viene padeciendo una adicción a opiáceos, desde los 16 años de edad, vino a ejecutar esta acción por la necesidad de procurarse dinero para la adquisición de aquellas drogas.

    Asimismo, el acusado, el día 11 de marzo de 1999, y sin que conociese que la investigación policial desplegada por este suceso, se dirigiera contra el mismo, compareció en dependencias policiales en Santiago de Compostela, donde reconoció ser el autor de los hechos aquí enjuiciados.

  2. - En virtud de cuanto antecede se emitió la siguiente parte dispositiva:

    De conformidad con el veredicto de culpabilidad que ha pronunciado el Jurado, contra el acusado Franco , como autor penalmente responsable de un delito de asesinato y otro de robo violento, concurriendo la atenuante de drogadicción y de arrepentimiento espontáneo, a las penas de prisión de siete años y seis meses, por el primer delito y un año y nueve meses de prisión por el segundo, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el abono de las costas procesales.

    Franco indemnizará a Dña. Asunción en 12.660.014 pesetas, a Dña. Dolores en 5.000.000 de pesetas y a Dña. Inmaculada , Dña. Ángeles y a D. Benedicto en 2.000.000 pts a cada uno, sumas a las que será de aplicación el art. 921 de la L.E.Civil.

    Unase a esta resolución el acta del Jurado. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de diez días, a contar desde la última notificación.

    Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la acusación particular, dictándose sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , con fecha 8 de abril de 2002, que contiene la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos desestimar los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, así como el supeditado deducido por la defensa, contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2001, por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña. Las costas procesales se declaran de oficio.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma, incluida la del acusado condenado apelante en su persona.

  3. - Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolucion, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Asunción , Dolores , Inmaculada , Ángeles y Benedicto , (como acusación particular), basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por aplicación indebida del art. 21.4 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por considerar que la sentencia ha infringido las normas para determinación de la pena contenidas en el art. 66.4 del Código Penal.

  1. - Instruido tanto el Ministerio Fiscal como Franco (partes recurridas), del recurso interpuesto que impugnan en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 19 de diciembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso de casación interpuesto por la representación de la acusación particular, contra la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se articula por infracción de ley al amparo del art 849 de la Lecrim, y alega vulneración por indebida aplicación del art 21.4º del Código Penal de 1995, atenuante de confesión de la infracción. Estima la parte recurrente que esta circunstancia de atenuación no debió ser apreciada en la sentencia dictada por el Presidente del Tribunal del Jurado, dado que no procede cuando ya existe una investigación policial abierta contra el culpable y éste no ha contribuido con su confesión a facilitar el esclarecimiento de los hechos.

Se queja, además, la parte recurrente de que este motivo de recurso no fuese debidamente examinado y resuelto en la sentencia de apelación.

SEGUNDO

Comenzando por esta alegación formal, que sugiere la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por falta de respuesta motivada a un motivo de apelación regularmente planteado en su momento, ha de señalarse que la sentencia impugnada, dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha resuelto con una motivación detallada y minuciosa el motivo de apelación correlativo planteado por el Ministerio Fiscal, argumentando correctamente que de acuerdo con el relato fáctico concurren los elementos integradores de dicha circunstancia atenuante.

Dado el idéntico contenido, en esta materia, del recurso de la acusación particular, al examinar este motivo la Sala de apelación se apoya, por remisión, en lo ya expresado por la misma sentencia al resolver el recurso del Fiscal. Razón por la cual no cabe apreciar vulneración alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

El fondo del motivo impugna la estimación por la sentencia dictada por el Presidente del Tribunal del Jurado, de la referida circunstancia de atenuación, dado que no procede cuando ya existe una investigación policial abierta contra el culpable y éste no ha contribuido con su confesión a facilitar el esclarecimiento de los hechos.

El cauce casacional elegido impone el respeto del relato fáctico. En éste consta expresamente que "el acusado el 11 de marzo de 1999, y sin que conociese que la investigación policial desplegada por este suceso se dirigiese contra el mismo, compareció en las dependencias policiales de Santiago de Compostela, donde reconoció ser el autor de los hechos aquí enjuiciados".

El Legislador ha disociado la antigua atenuante de arrepentimiento, en dos atenuantes "ex post facto" diferentes, la atenuante de confesión (núm 4º) y la de reparación del daño (núm 5º).

La atenuante de confesión exige un requisito objetivo, la realización del comportamiento prevenido por la ley, confesar la infracción a las autoridades, que pueden ser tanto las judiciales como las gubernativas, y otro temporal, que dicho comportamiento se realice antes de que el agente conozca que el procedimiento judicial se dirige contra él, incluidas las actuaciones policiales previas al procedimiento judicial propiamente dicho (sentencias de 17.7.85, 19.5.86, 15.3.89, 10.4.91 y 31.1.95, 27.9.96, 7.2.98 y 25.10.2001, núm. 1976/2001, entre otras muchas).

La confesión a las autoridades ha de ser veraz, excluyéndose la falaz, sesgada o parcial ocultando datos relevantes (S.S.T.S. 965/96 de 30 de noviembre, 846/97, de 13 de junio y 29 de diciembre de 2000, núm. 2053/2000).

La nueva configuración de la atenuante implica una mayor objetivación, que consolida la tendencia doctrinal y jurisprudencial que justifica esta atenuación por razones de política criminal, sustituyendo la exigencia subjetiva del arrepentimiento por el mero acto objetivo de colaboración con la Justicia. Por ello cobra mayor relevancia la exigencia de que la confesión deba producirse antes de que el agente conozca que el procedimiento judicial se dirige contra él por cuanto después de ese momento, que presupone un cierto conocimiento previo por las Autoridades aunque sea indiciario de su responsabilidad criminal, la confesión carece de la relevancia colaboradora que en cambio tiene la confesión de una responsabilidad desconocida hasta entonces, (S 5-10-2001, núm. 1766/2001).

Por lo que se refiere al elemento subjetivo, ya no se exige que la confesión se realice por impulsos de arrepentimiento, como en el Código Penal de 1973. Cabe apreciar en la circunstancia de confesión la necesaria concurrencia de un ánimo genérico de auxilio o colaboración con la Justicia, al constituir el fundamento político-criminal de la atenuante precisamente la conveniencia de fomentar dicha colaboración. Pero este ánimo no debe ser confundido con el móvil del autor cuando afecta al reconocimiento de su culpabilidad.

El responsable puede confesar su autoría para evitar que se inculpe a un allegado inocente, por ejemplo, pero en cualquier caso está proporcionando a las autoridades un dato cierto sobre la autoría de la infracción, al reconocer su culpabilidad, por lo que está auxiliando de modo voluntario a la investigación del hecho, y en consecuencia no puede en estos supuestos rechazarse la apreciación de la atenuante (Sentencia núm. 1422 / 2000 de 22 de septiembre).

CUARTO

En el caso actual es claro que conforme al relato fáctico concurren ambos requisitos, el objetivo, integrado por la confesión, y el temporal, al haberse producida ésta con anterioridad a que el acusado conociese que el procedimiento judicial se dirigía contra él. La apreciación de la atenuante es correcta, como razona el Tribunal de apelación.

La parte recurrente pretende contraponer el relato fáctico con la motivación del veredicto realizada por el Jurado. Pero, como se ha señalado, este cauce casacional no permite cuestionar el relato fáctico, y en todo caso ha de tomarse en consideración que lo relevante, en el plano fáctico, es dicho relato, y no la argumentación, sintética, que aporta el Jurado como motivación de su convicción.

En cualquier caso, en el supuesto actual no existe contradicción alguna entre ambos. El Jurado declara expresamente acreditado que el acusado, sin que conociese que la investigación policial desplegada por este suceso se dirigiese contra el mismo, compareció en las dependencias policiales donde reconoció ser el autor de los hechos. En la motivación del veredicto apoyan este hecho probado en el testimonio del Sargento de la Guardia Civil, resumiendo a continuación dicho testimonio sobre este extremo.

La parte recurrente estima que de dicho resumen no se extrae con suficiente contundencia y precisión que el acusado no conociese que la acción penal ya podía estar dirigiéndose contra él. Pero lo cierto es que lo relevante, a efectos fácticos, no es el resumen del testimonio realizado exclusivamente para explicitar la fundamentación, sinó la convicción del Tribunal fundada en la valoración directa de la prueba. En consecuencia, si el relato fáctico avala la concurrencia de la atenuante, como sucede en el caso actual, ha de concluirse que ésta ha sido bien aplicada.

QUINTO

El segundo motivo alega que se han infringido las normas de individualización de la pena, pues concurriendo dos atenuantes, la sentencia del Presidente del Tribunal del Jurado no solo rebaja la pena en un grado, sinó que la impone en el grado mínimo. Estima la parte recurrente que, dada la gravedad del hecho, la pena impuesta debió ser superior.

Es cierto que el hecho revistió una acusada gravedad y que la pena impuesta es benevolente, en relación con dicha gravedad. Pero la graduación de la pena, dentro del marco legal establecido por el Legislador, no es función atribuida a este Tribunal casacional, sino al Tribunal sentenciador. Lo que compete a este Tribunal es constatar que la pena impuesta respeta los criterios establecidos legalmente, y que su individualización se ha motivado razonablemente.

Pues bien, en el caso actual el Jurado declaró acreditada la base fáctica de dos circunstancias de atenuación, la de drogadicción y la de confesión. Conforme a la interpretación del art 66 del Código Penal de 1995 que ha realizado esta Sala, ello significa que el Tribunal debe imponer la pena inferior en uno o dos grados. La sentencia impugnada rebaja la pena únicamente en un grado, y la impone en su umbral mínimo.

El art 66 4º establece que el Tribunal sentenciador, una vez efectuada la reducción, impondrá la pena en la extensión que estime pertinente, según la entidad y número de las referidas circunstancias. Resulta razonable que si opta por rebajar únicamente un grado, se imponga la pena en el mínimo del mismo. Por otra parte la sentencia ha apreciado expresamente que las atenuantes tienen una especial importancia, "en particular la de arrepentimiento espontáneo (confesión), que ha supuesto una conducta objetivamente favorecedora de la investigación siendo fundamental para la misma, por lo que teniendo en cuenta la personalidad del delincuente, sujeto inicial (delincuente primario), las penas han de imponerse en su grado mínimo".

En consecuencia, la pena se ha impuesto dentro del marco legal y con una motivación razonable y suficiente. El motivo debe ser desestimado, y con él la totalidad del recurso.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Asunción , Dolores , Inmaculada , Ángeles y Benedicto , contra Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, condenando a cada parte recurrente al pago de las costas procesales derivadas de su propio recurso.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, al MINISTERIO FISCAL y Franco (partes recurridas), así como al Tribunal Superior de Justicia arriba indicado, a los fines legales oportunos, con devolución a este último de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis Román Puerta Luis Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Gregorio García Ancos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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