SAP Burgos 223/2011, 10 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución223/2011
Fecha10 Mayo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00223 /2011

SENTENCIA Nº 223

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

DON FÉLIX VALBUENA GONZÁLEZ

SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD - LETRA DE CAMBIO

LUGAR: BURGOS

FECHA: DIEZ DE MAYO DE DOS MIL ONCE

En el Rollo de Apelación número 33 de 2011, dimanante de Juicio Cambiario nº 215/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villarcayo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de Mayo de 2011, siendo parte,

como demandado-apelante, D. Mateo, representado en este Tribunal por el Procurador D. Javier Cano Martínez y defendido por el Letrado D. Enrique Guerrero Macho; y como demandante-apelado, BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., representado en este Tribunal por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendido por el Letrado D. Marcos Vicario Trinidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda de oposición cambiaria formulada por la representación procesal de DON Mateo frente a la demanda cambiaria formulada por la representación procesal del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. ("BANESTO") y, en su consecuencia, despachar ejecución frente al demandado cambiario por el importe de la letra de cambio reclamada, DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (12.946,76 #), más los intereses calculados al tipo de interés legal incrementado en dos puntos, CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (493,75 #), más CUATRO MIL TREINTA Y DOS EUROS (4.032 #) que, sin perjuicio de ulterior liquidación, se fijan para intereses de demora, gastos y costas, imponiendo de forma expresa a don Mateo las costas del presente juicio verbal sobre oposición cambiaria".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Mateo, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

El presente recurso de apelación ha sido deliberado y votado por la Sala en la fecha señalada al efecto el 10 de Mayo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada reclamación por el Banco Español de Crédito S.A. sobre la base de una letra de cambio librada con fecha 30-01-2007 número 0A0520047 con vencimiento 9-08-2009 por importe de

12.946,76 #, librada por "Fadesa Inmobiliaria SA" (hoy, MARTINSA-FADESA SA), aceptada por el demandado

D. Mateo y figurando como tomador el demandante (Banco Español de Crédito SA), por la representación del demandado se formuló oposición invocando, al amparo del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, la excepción de contrato no cumplido sobre la afirmación de que dicha letra fue librada en pago del precio de compra de una vivienda, garaje y trastero en la localidad de Buniel (Burgos) que el demandado compró a la entidad Fadesa Inmobiliaria SA, lo que, ulteriormente, ha incumplido su obligación como promotoravendedora, ya que las obras se encuentran paralizadas al haber sido declarada en concurso de acreedores; motivo de oposición que fue impugnado por la demandante, alegando que las letras reúnen todos los requisitos de la ley Cambiaria; que es legítimo tenedor de las mismas por endoso al haber sido presentadas al descuento, y que es ajeno al contrato causal de compraventa suscrito entre la libradora y librada aceptante.

La sentencia apelada desestima la oposición cambiaria formulada D. Mateo, al entender que el Banco-demandante, tenedor actual de la letra, tras haberla descontado a la libradora, es ajeno al contrato de compraventa de vivienda en construcción concertado entre el demandado y Fadesa Inmobiliaria SA, por lo que siendo un tercero ajeno al contrato de compraventa su incumplimiento no puede oponerse al actual tenedor de las letras, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 y 67 de la Ley Cambiaria .

Contra dicha resolución se alza la parte demandada que sobre la base de la errónea valoración de la prueba y aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente formula dos alegaciones esenciales articuladas en cuatro motivos de impugnación. En la primera, reitera la excepción cambiaria opuesta en la instancia y, frente a la alegación de incumplimiento total y absoluto del contrato causal o subyacente de su demanda de oposición, expone que concurre mala fe en el Banco demandante puesto que era conocedor de la situación en la que se encontraba la entidad Martinsa-Fadesa, además de saber sin ningún genero de dudas que la letra que descontaba lo era por la compra de una vivienda. En segundo lugar, sostiene que la acción cambiara ejercitada no puede prosperar al no tener el Banco tenedor de la cambial legitimación para reclamar por virtud de lo establecido en la Ley 57/1968, de 27 de julio sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y cita en apoyo de su tesis, distintas Sentencias de los Juzgados de Burgos (f. 294) que a su vez, comparten la visión que sobre el asunto ofrece la SAP Barcelona, Sección 1ª, de fecha 1 de marzo de 2001 .

SEGUNDO

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 20 y 67, párrafo primero de la Ley Cambiaria y del Cheque, el demandado Sr. Mateo, como deudor-cambiario por su condición de libradoaceptante de la letra de cambio que sirve de base a la acción cambiaria ejercitada en su contra en el presente juicio por parte de la entidad mercantil Banesto, tenedora legítima de la misma, solo puede oponer frente a dicha acreedora la excepción causal basada en la extinción de dicho crédito por resolución del contrato de compraventa celebrado en su día con Fadesa Inmobiliaria SA, del que traía causa la referida cambial, a través de la "exceptio doli", esto es: la existencia de mala fe en el tenedor al adquirir la letra de cambio a sabiendas en perjuicio del deudor cambiario; habida cuenta que Banesto ostenta la condición de tercero cambiario, ajeno a las relaciones personales entre el librador y el librado aceptante a tales efectos, conforme al principio de relatividad de los contratos: artículo 1257 C.Civil, según el cual los contratos solo vinculan a los contratantes y sus causahabientes.

La "exceptio doli" es una válvula de escape con la que romper el carácter abstracto del título cambiario cuando la transmisión del mismo se ha realizado con intención de evitar que el deudor cambiario pueda oponer causas personales que sí se podrían oponer al acreedor. Exige, pues, una connivencia entre el acreedor cambiario y aquél a quien se transmite el título. La concurrencia de la mala fe por la entidad bancaria ha de ser probada (al contrario que la buena fe que se presume), ya que la valoración de que la actuación se produjo de buena o mala fe se refiere al momento de la adquisición del titulo, como resulta del tenor literal del ...

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