SAP Barcelona 288/2013, 31 de Julio de 2013

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2013:11283
Número de Recurso426/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución288/2013
Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 426/2012- E

Juicio cambiario ( art.819 a 827 LEC ) Nº 18/2011

Juzgado Primera Instancia 2 Esplugues de Llobregat

S E N T E N C I A Nº 288/13

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de julio de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio cambiario ( art.819 a 827 LEC ), seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Esplugues de Llobregat, a instancia de BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA. contra Gregoria y Leoncio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA. contra la sentencia dictada en los mismos el dia 28/12/2011, por el/la Sr./

  1. Magistrado/a del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la oposiciòn formulada por la representación de D. Leoncio y Dª. Gregoria frente a la demanda interpuesta por Banco Popular Español, S.A., no ha lugar a despachar ejecución por las cantidades reclamadas, debiendo ponerse fin a la ejecución incoada con el consecuente alzamiento de las trabas legales practicadas, todo ello con imposición a la entidad demandante el pago de las cotas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 17 de julio de 2013.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercitó demanda de juicio cambiario por Banco Popular Español, S.A. frente a D. Leoncio y Dª. Gregoria con base a las letras de cambio nº NUM000 y NUM001 emitidas el dia 19-02-07 y con vencimiento el dia 19-05-09 y 19-04-09 por importes de 1.926,01 euros y 1.926,00 euros de la que el Banco es tomador y los demandados librados aceptantes.

La demanda de oposición esgrime las excepciones de contrato subyacente no cumplido, en tanto que la letra fue aceptada en pago del precio de una vivienda promovida por la libradora, FADESA INMOBILIARIA SA, y comprada por D. Leoncio y Gregoria el dia 19-02-2007; extinción del crédito cambiario que deriva del hecho de que el contrato de compraventa fue resuelto de común acuerdo por comprador y vendedor en fecha 25-10-2007, concertando nueva compraventa sobre otra vivienda igualmente en construcción en la misma promoción de L'Aldea (Tarragona) declarándose expresamente anuladas las letras con vencimientos posteriores a los pactados en el nuevo contrato entre las que se encuentran las de autos; excepción de tráfico gratuito, en tanto que no hubo una verdadera circulación económica de la letra; y falta de legitimación del tenedor, en apoyo de lo que se afirma que el importe de la letra tan sólo puede ser destinado a sufragar la construcción de la vivienda en su día adquirida; contrato subyacente no cumplido y "exceptio doli".

La juzgadora de primer grado acoge la excepción de tráfico alegada, lo que le permite la estimación de las excepciones causales opuestas por la demandante de oposición y sostiene que no se concluyó un contrato de descuento con FADESA, lo que ha dado lugar a una incertidumbre que ha de revertir en contra de quien la ha provocado, sobre quien, además, la sentencia recurrida hace recaer la carga de probar la realidad de la circulación de la letra mediante el descuento por razón del principio de facilidad de la prueba. Lo que ha dado lugar a quedar excluida la condición de tercero del Banco ajeno al pacto cambiario pudiéndose invocar por los codemandados el incumplimiento de la legislación especial constituida por la Ley 57/1968 de 27 de julio y Ley 38/1999 L.O.E.

Contra tal decisión se alza la actora, a fin de que su demanda cambiaria sea totalmente estimada, en base a una errónea valoración de la prueba. Los extensos alegatos que contiene el recurso discrepan de los razonamientos de la sentencia impugnada que acogen la llamada excepción de falta tráfico cambiario, y a tal efecto sostiene que es tenedor de la letra, y que éste obedece a que ha descontado la letra al librador.

SEGUNDO

Los extensos alegatos del Banco recurrente discrepan de los razonamientos de la sentencia de instancia que acoge la llamada excepción de falta de tráfico cambiario o tráfico gratuito al considerar que Banco Popular Español no ha conseguido acreditar la existencia de una cesión a título oneroso sobre las letras reclamadas, lo que implica de que no tiene la condición de tercero inmune a las excepciones cambiarias causadas pues entiende acreditada la transmisión de la titularidad de las letras de cambio reclamadas y por ello la causa de su adquisición, este es el tráfico de los mencionados títulos por endoso mediante descuento bancario en fecha 28-05-2007, teniendo por ello la condición de tercero y resultando inoponibles las relaciones causales subyacentes en el marco del cual se libraron los cambiales por la mercantil FADESA INMOBILIARIA no consta además justificada la mala fe al tiempo de adquisición de los efectos (28 de mayo de 2007) por descuento del crédito cambiario.

La llamada excepción de tráfico o tráfico gratuito es configurada como una excepción para dar entrada a las excepciones cambiarias frente a aquél que sólo aparentemente es tercero ajeno al pacto cambiario. Parte de la distinción entre circulación jurídica y circulación económica, y ha sido recogida tanto por la doctrina como por las resoluciones de las audiencias provinciales, cual ocurre con las de Madrid,(14ª), núm. 320/2006 EDJ2006/100882, Y ( 21), núm. 34/2005 EDJ2005/186880; Vizcaya (3ª), 24 de octubre de 2000 y núm. 104/2007 ; Baleares (3ª) núm. 581/2003 EDJ2003/209768 y ( 5ª), núm. 129/2010 EDJ2010/113970 ; y Zaragoza (4ª), núm. 302/2010, y ha sido igualmente por la STS núm. 1201/2006 EDJ2006/364878, que acoge uno de los concretos supuestos en los que la doctrina recogida por las AAPP ha aplicado la excepción de que se trata.

Su formulación más acabada se halla enl a citada SAP Baleares (5ª) núm. 129/2010 EDJ113970:"Para que el ordenamiento proteja la circulación de la letra es menester, por consiguiente, que en el acto de adquisición (en virtud del cual se deviene tercero) concurran comulativamente estas tres circunstancias:

  1. Que exista tráfico en sentido económico; es decir, que transmitente y adquirente sean personas distintas y autónomas en el orden material de sus intereses (arg. ex art. 21 II LC EDL2003/29207).

  2. Que ese tráfico sea cambiario (art. ex art. 24 LC EDL2003/29207); es decir, que se encauce a través de uno de estos tres negocios: el endoso ( art. 14 I LC EDL2003/29207); la tradición en blanco ( art. 17 II LC EDL2003/29207); o la tradición al tomador; y c) Que ese tráfico cambiario sea oneroso; es decir, que sea producto de una transferencia que proporciona al tradens -y no sólo al accipiens- una utilidad o ventaja patrimonial.

Si no se dan por lo menos estas condiciones, el adquiriente no puede en rigor calificarse de tercero cambiario y de esta manera desaparecen las bases de la protección de la apariencia y, con ellas, el beneficio de la limitación de excepciones".

Se trata, en definitiva, de una modalidad de la exceptio doli derivada del art. 67 L.C . EDL2003/29207 y ch. Como ha reiterado la jurisprudencia, es la entidad bancaria la que corre con la carga de la prueba. En primer lugar, en base al principio de "facilidad de prueba" ( art. 217 LEC EDL2000/77463). Sólo el banco conoce la realidad de sus relaciones con "Fadesa". Y, en segundo lugar, por la obligatoriedad de que esas relaciones -sobre todo si afecta a terceros- consten debidamente documentadas como reitera la jurisprudencia, las entidades financieras tienen una obligación específica de documentación de sus relaciones jurídicas con sus clientes, sean éstos o no consumidores.art. 48 de la Ley 26/88, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de entidades de crédito EDL 1988/12662, lo O.M. de 12- diciembre- 1989 sobre tipos de interés y comisiones, las Circulares del Banco de España (concretamente los de 7-9-1990, 27-7-1994, 27-2-1996 y 27-1-1998) y la doctrina del Servicio de Reclamaciones del Banco de España cofiguran un cuerpo doctrinal del que se desprenden una serie de principios básicos en tal sentido.- Los contratos habrán de ser escritos, con identificación clara de derechos y deberes. Con necesaria entrega de ejemplar del contrato y con comunicación a las autoridades de control de dichas condiciones contractuales.- Las comisiones habrán de cargarse sobre servicios efectivamente pactados. Deberán estar redactados con claridad y precisión, con la preceptiva entre a de documentación al cliente y con prohibición de remisión genérica ni aceptaciones tácitas de los tipos de interés y porcentaje de comisiones. Comisiones que deberán de estar registradas en el banco de España."

Deben ser acogidos los argumentos del Banco recurrente. No se discute ni cuestiona que los aquí demandados Sres. Leoncio - Gregoria firmaron dos letras de cambio efectos nº NUM000 de vencimiento 19-04-2009, e importe 1.926 euros y la nº NUM001 de vencimiento 19-05-2009, e importe 1.926,01 euros, libradas ambas por FADESA INMOBILIARIA SA en fecha 19-02-2007. Dichos títulos valores fueron...

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