SAP Barcelona, 1 de Marzo de 2001

PonenteLAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA
ECLIES:APB:2001:2387
Número de Recurso664-A/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA

Barcelona, uno de marzo de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "Que con desestimación de la excepción opuesta por la ejecutada, y estimación de la demanda debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada, hasta hacer trance y remate de los bienes embargados a D. Eloy y con su producto entero y cumplido pago a la parte actora Banco de Fomento, S.A., de las responsabilidades por que se despachó la ejecución, la cantidad de cuatro millones (4.000.000) pesetas como principal, importe del principal y gastos de protesto, y además al pago de los intereses legales de cada partida incrementada en dos puntos, desde la fecha de vencimiento del cheque y las costas procesales, a cuyo pago debo condenar y condeno expresamente a la demandada.SEGUNDO.- Las partes que comparecieron en el acto de la vista del recurso de apelación, celebrada en el día y a la hora previamente fijados, formularon las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, según consta en el acta autorizada por el/la Secretario Judicial que consta unido a los autos.

Fundamenta la decisión Tribunal el/la Magistrado/a Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia interpone recurso de apelación la parte demandada, que, reiterando su oposición, alega lo siguiente.

  1. El Banco adquirió las letras a sabiendas del perjuicio que se podía ocasionar, ya que está acreditado que conocía la procedencia de las cambiales y la no realización del negocio, por tanto, y aunque no intervino en el engaño, sí conocía la falta de provisión de fondos cuando las adquirió. 2º El Banco al contestar la oposición no niega aquellos hechos ni que conociera la procedencia de las letras, sólo dice que a ella no le incumbe, habiendo manifestado el administrador de la entidad endosante que ésta estaba ya en descubierto en el flanco y que el mismo sabía la procedencia y la falta de edificación de las viviendas. 3° El Banco, si interviene en la financiación de obras de edificación, tiene que saber que el importe se tiene que destinar únicamente a la edificación. La actora impugna el recurso y solicita que se confirme la sentencia dictada, señalando que en el momento del descuento de las cambiales, que es el que hay que tener en cuenta, no conocía nada del engaño, como así lo reconoce el demandado en la querella en su día interpuesto, en la que nada se oponía ni alegaba contra la entidad bancaria.

SEGUNDO

A fin de analizar y resolver las cuestiones planteadas por las partes se hace necesario hacer un breve resumen de los hechos acontecidos en el presente supuesto, hechos que, fundamentalmente, son los siguientes. 1º En fecha 23 de febrero de 1.994, y después de anteriores negociaciones, el demandado se reunió en el domicilio social de la entidad DIRECCION000 ) con el administrador de ésta, en el que se le entregó, y él firmó, un contrato de compraventa suscrito por el administrador de la entidad DIRECCION001 ., por el cual ésta última, pese a que en los compromisos previos de compra figuraba DIRECCION000 , vendía a dicho demandado una vivienda de un edificio a construir en Barcelona. 2º En dicho contrato se estipulaba que DIRECCION001 iba a proceder a la construcción de un edificio, una de cuyas viviendas se le vendía, conviniéndose también la forma de pago del precio acordado. 3° Como consecuencia de ello el demandado, comprador, entregó diversas cantidades en metálico y, en lo que aquí nos interesa, aceptó cuatro letras de cambio el mismo día en que firmó ese contrato de compraventa, letras que fueron libradas por DIRECCION001 ., y que, cuando menos las dos que constituyen el objeto de este procedimiento ejecutivo, la entidad DIRECCION000 endosó al Banco de Fomento, S.A., quien las descontó. 4º La edificación no se llegó a construir y las cantidades entregadas y los efectos aceptados no se devolvieron siguiéndose por ello actuaciones penales que finalizaron con una sentencia de fecha 16 de junio de 1.997, firme, dictada por la Sección Quinta de esta Audiencia, en la que se condenaba a los administradores de las dos referidas entidades por un delito de estafa. 5º La entidad bancaria que descontó las cambiales se dirige ahora contra el comprador reclamando el pago de su importe, oponiendo que él es ajeno a ese engaño y que al descontar las letras presume que responden a la actividad comercial a la que se dedica la entidad que se las lleva a descontar y como los propios aceptantes reconocen, efectivamente eran letras aceptadas de la actividad que desarrollaban la libradora y la endosante, aunque en este caso, no llevaron a buen fin el contrato de las que son causa". Partiendo de los anteriores datos la primera cuestión, básica y fundamental, que hay que poner de relieve es la de que las cantidades que el demandado entregó al promotor y constructor de esa futura vivienda son claramente cantidades anticipadas que se hallaban subordinadas e íntimamente ligadas a esa construcción, de tal manera que su destino no podía ser otro que el de satisfacer los gastos que de la misma se derivasen. Lo indicado no es una simple obligación que pueda encontrar amparo o fundamento en las reglas generales de la contratación y de la buena fe que en ella debe regir sino que se trata de una obligación expresamente establecida en la Ley 57/1.968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas y, por ello, imperativa y de obligado cumplimiento. En la exposición de motivos de dicha Ley se señala que la misma obedece o trae causa de -la justificada alarma que en la opinión pública ha producido la reiterada comisión de abusos que, de una parte, constituyen grave alteración de la convivencia social y, de otra, evidentes hechos delictivos-, razones por las que se regulan unas "normas preventivas que garanticen tanto la aplicación real y efectiva de los medios económicos...

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