SAP Burgos 221/2011, 10 de Mayo de 2011

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2011:442
Número de Recurso50/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución221/2011
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00221/2011

SENTENCIA Nº 221

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

DON FÉLIX VALBUENA GONZÁLEZ

SIENDO PONENTE : DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE : RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR : BURGOS

FECHA : DIEZ DE MAYO DE DOS MIL ONCE

En el Rollo de Apelación número 50 de 2.011 dimanante de Juicio Cambiario nº 349/10, sobre reclamación de cantidad, del

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de Julio de 2.010, siendo parte, como demandante-apelante, BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A.(BANESTO), representado, ante este Tribunal, por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendido por el Letrado D. Carlos Arango Diez; y como demandado-apelado, DON Moises, representado, ante este Tribunal, por la Procuradora D.ª Mercedes Manero Barriuso, y defendido por el Letrado D. Agenor Gómez Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la oposición a la solicitud de procedimiento cambiario interpuesta por BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. representado por el Procurador Sr. Gutiérrez Gómez frente a D. Moises representado por la Procuradora Sra. Manero Barriuso y desestimando la solicitud de procedimiento cambiario realizada por BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, con especial condena en costas a la parte solicitante en el procedimiento cambiario. En relación a los embargos trabados, estése al transcurso del término para recurrir. Devuélvase la documental aportada por las partes en el plazo previsto para dictar sentencia".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación del Banco Español de Crédito S.A. (BANESTO) se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 10 de Mayo de 2.011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Infracción por aplicación errónea del art. 271.2 LECV .

Procede desestimar este primer motivo de impugnación por considerar que la sentencia apelada ha aplicado correctamente el art. 271 LECV, pues las sentencias cuya aportación pretendía la parte apelante como prueba documental no podían resultar condicionantes, ni decisivas para resolver el presente proceso, pues lo que se pretendía acreditar era una doctrina o línea jurisprudencial que era acorde con los criterios y planteamientos de la parte demandante-apelante; lo cual es contrario a lo dispuesto en el art. 281 LECV que establece categóricamente "que las pruebas tendrán como objeto los hechos". De tal manera, que el derecho es únicamente objeto de prueba en el caso de la costumbre y en el derecho extranjero. Asimismo, procede significar que la Jurisprudencia (art. 1-6 del Código Civil ), en tanto en cuanto que complementa el Ordenamiento Jurídico es conocida por el Tribunal y no pueden ser objeto de prueba.

SEGUNDO

Infracción del art. 67.2 LCCH .

Formulada reclamación por el Banco Español de Crédito S.A. sobre la base de dos letras de cambio emitidas con fecha 8-07- 2006 (la NUM000 con fecha de vencimiento el 5-02-2009 por importe de 383,41 # y la NUM001 librada el día 8-07-2006 por importe de 14.018,82 # y con vencimiento el día 5-03-2009), libradas por "Fadesa Inmobiliaria SA" (hoy MARTINSA-FADESA SA), aceptadas por el demandado D. Moises y figurando como tomador el demandante (Banco Español de Crédito SA), por la representación del demandado se formuló oposición cambiaria invocando, al amparo del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, la excepción de contrato no cumplido, sobre la afirmación de que dichas letras fueron libradas en pago del precio de compra de una vivienda, garaje y trastero en la localidad de Buniel (Burgos) que el demandado compró a la entidad Fadesa Inmobiliaria SA, la cual, ulteriormente, ha incumplido su obligación como promotora-vendedora, ya que las obras se encuentran paralizadas al haber sido declarada en concurso de acreedores. Asimismo, la parte demandada en su oposición contradictoria invoca que la acción cambiaria ejercitada no puede prosperar al no tener el Banco tenedor de las cambiales legitimación para reclamar por virtud de lo establecido en la Ley 57/1968, de 27 de Julio sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas y, cita en apoyo de su tesis, esencialmente la SAP Barcelona, Sección 1ª, de fecha 1 de marzo de 2.001 y se añade en el Recurso de Apelación la SAP de Zaragoza, Sección 4ª de 18-06-2010 .

Estos motivos de oposición, fueron impugnados por la parte demandante, alegando que las letras reúnen todos los requisitos de la ley Cambiaria; que es legítimo tenedor de las mismas al haber sido presentadas al descuento, y que es ajeno al contrato causal de compraventa suscrito entre la libradora y librada aceptante.

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 20 y 67, párrafo primero de la Ley Cambiaria y del Cheque, el demandado Sr. Moises, como deudor cambiario por su condición de librado-aceptante de las letras de cambio que sirven de base a la acción cambiaria ejercitada en su contra en el presente juicio por parte de la entidad mercantil Banesto, tenedora legítima de las mismas, solo puede oponer frente a dicha acreedora la excepción causal basada en la extinción de dicho crédito por resolución del contrato de compraventa celebrado en su día con Fadesa Inmobiliaria SA, del que traían causa las referidas cambiales, a través de la "exceptio doli", esto es: la existencia de mala fe en el tenedor al adquirir la letra de cambio por haber actuado a sabiendas en perjuicio del deudor cambiario; habida cuenta que Banesto ostenta la condición de tercero cambiario, ajeno a las relaciones personales entre el librador y el librado- aceptante, como se deriva del principio de relatividad de los contratos: art. 1257 CCV, según el cual los contratos sólo vinculan a los contratantes y sus causahabientes, tal y como pone de manifiesto la SAP de Burgos, Sección 3ª de 20-04-2011 .

La "exceptio doli" es una...

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