ATS, 7 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/07/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2132/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 17 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: JRG/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 2132/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 7 de julio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Doña Marta presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia 98/2019, de 14 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª), en el rollo de apelación n.º 1356/2017-F, dimanante de los autos de juicio cambiario n.º 266/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Esplugues de Llobregat.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 12 de junio de 2019 se tuvo por personado ante esta sala a la procuradora D.ª Ángela María Rodríguez Martínez- Conde, en nombre y representación de Doña Marta, como parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de 5 de mayo de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Ninguna de las partes personadas ha presentado alegaciones, habiendo transcurrido el plazo para ello.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ al disfrutar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio cambiario, esto es, tramitado por razón de la materia, por lo que la sentencia es recurrible en casación solo con base en el ordinal 3.º del art. 477. 2 LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017).

La recurrente fue demandada de ejecución por el Banco de Santander, S.A. para que satisficiera el importe de seis letras de cambio de las que era titular el Banco por cesión de la tenedora de las letras, Fadesa Inmobiliaria S.A. La Sra. Marta se opuso a la ejecución alegando la excepción personal de falta de provisión, puesto que en la relación extracambiaria señalaba que no se había satisfecho el contrato que le ligaba con la sociedad Fadesa Inmobiliaria, S.A.

En la instancia, el juez señaló que la aplicación del art. 20 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque (LCCh, en adelante) a los terceros titulares de la letra de cambio (los "tenedores") y, por ende, la eficaz alegación de excepciones personales que se tuvieren frente a los tenedores anteriores (como son las que derivan del contrato cuyo pago instrumenta la letra) solo es posible cuando "el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor". Esto es, que el Banco descontante es un "tercero" o un "tenedor sucesivo" (distinto, por tanto, del librador, la sociedad Fadesa Inmobiliaria, S.A.), adquirente por endoso en razón del contrato de descuento. Así, la sentencia 92/2017, de 11 de julio, del Juzgado de Primera Instancia 2.º de Esplugues de Llobregat (Barcelona).

Recurrida en apelación por la Sra. Marta, la sentencia 98/2019, de 14 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª), en el rollo de apelación n.º 1356/2017-F, desestimó el recurso por las siguientes razones: en primer lugar, refiere los preceptos aplicables ( arts. 824.2 LEC y 67 I LCCh), de manera que es posible oponer al adquirente sucesivo del título cambiario las excepciones personales que tuviere el demandado, si bien para que tal cosa sea posible es procedente que el adquirente hubiera procedido a sabiendas en perjuicio del deudor. En segundo término, expone la doctrina del Tribunal Supremo sobre la alegación de tales excepciones personales en los casos en que las letras de cambio instrumenten el pago de contratos sujetos a la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas (y DA 1.ª de la Ley 38/1999, de 15 de noviembre, de ordenación de la edificación, que señala en su letra b) "mediante cualquier efecto cambiario"). En particular, la sentencia de la Sala, Pleno, 467/2014, de 25 de noviembre y la anterior sentencia 211/2014, de 24 de abril, en la que la recurrente fue también parte. Reproducen ambas sentencias anteriores que afirman:

"[...] Las excepciones cambiarias sólo pueden ser opuestas frente a determinados tenedores, en función de su respectiva naturaleza, y las extracambiarias, en principio, solamente pueden ser opuestas al demandante que haya sido parte en la relación personal sobre la que se funde la excepción de que se trate. No obstante, queda abierta la puerta a este tipo de excepciones por parte del deudor demandado frente al tenedor demandante cuando éste haya procedido en la adquisición de la letra a sabiendas del perjuicio del deudor (artículos 20 y 67 LCCh).

Al tercero que no ha sido parte en el contrato causal sólo pueden afectarle las excepciones nacidas de éste si hubiere intervenido de alguna forma en el contrato subyacente, aunque sea de modo encubierto o en connivencia con las partes o confabulado con el librador o como testaferro; pero, de no darse los supuestos a que se ha hecho alusión, la letra funciona como título causal en las relaciones entre librador y tomador, entre endosante y endosatario y entre librador y librado, y como título abstracto en las demás [...]".

Sentencias que por lo demás consideran aplicable esta doctrina al caso específico en que se trate de un contrato (y efectos cambiarios) sometido a la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.

SEGUNDO

La demandada-apelada formuló recurso de casación al amparo del art. 477. 2. 3.º LEC, que se articula en un motivo único en el que alega la infracción de la interpretación que ha merecido por parte de diversas Audiencias provinciales el art. 1 de la Ley 57/1968 y la DA 1.ª Ley 38/1999. En concreto cita la recurrente sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 1.ª, 1 de marzo de 2001; sección 19.ª, 1 de marzo de 2012); Zaragoza (sección 2.ª, 19 de junio de 2012 y 15 de julio de 2011); y Burgos (sección 3.ª, 17 de noviembre de 2010).

TERCERO

Formulado el recurso de casación en tales términos no puede admitirse ya que carece manifiestamente de fundamento y contradice la doctrina de esta Sala sobre la cuestión jurídica que se suscita ( art. 483. 2. 4.º LEC), doctrina que no puede desconocer la recurrente justamente por haber sido parte en la sentencia 211/2014, de 24 de abril. No hay interés casacional que pueda alegarse por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias provinciales cuando hay doctrina posterior y de Pleno de esta Sala. Así, la que establece la sentencia 211/2014, de 24 de abril, la sentencia, Pleno, 467/2014, de 25 de noviembre y que corrobora la sentencia 367/2015, de 18 de junio, que en su FD 3.º sintetiza de esta manera la doctrina de la Sala:

"[...] Planteada, en suma, la incompatibilidad de las exigencias de la Ley 57/1968 con la abstracción propia del régimen de los efectos cambiarios librados para el pago de cantidades anticipadas en la compraventa de viviendas en construcción cuando el tenedor de la letra es ajeno a la relación causal, y la existencia de contradicción entre resoluciones de distintas Audiencias Provinciales, la jurisprudencia que fijó el Pleno (de la que debe partirse en este caso) se puede sintetizar así:

  1. Siguiendo el criterio seguido por esta Sala en casos idénticos o similares (sentencias de 24 de abril de 2014, recursos n.º 177/2013, 2830/2012, 2946/2012 y 2209/2012), no cabe que el demandado- aceptante de las letras de cambio pueda oponer al banco descontante la excepción del artículo 67 de la LCCh, en relación con su artículo 20, alegando el incumplimiento por parte del promotor-librador de sus obligaciones derivadas de la Ley 57/1968.

  2. Para que el demandado-aceptante de las letras de cambio pueda oponer al banco descontante la excepción del artículo 67, párrafo primero, de la LCCh, en relación con su artículo 20, es necesario poder demostrar la exceptio doli, es decir, que el banco hubiera intervenido en el contrato subyacente "aunque sea de modo encubierto o en connivencia con las partes o confabulando con el librador o como testaferro; pero de no darse los supuestos a que se ha hecho mención, la letra funciona como título causal en las relaciones entre librador y tomador, entre endosante y endosatario y entre librador y librado, y como título abstracto en las demás ( STS n.º 1201/2006, de 1 de diciembre. En parecido sentido SSTS 1119/2003, de 20 de noviembre; 366/206, de 17 de abril; 1201/2006, de 1 de siembre; 130/2010, de 28 de marzo, entre otras muchas)".

  3. Las obligaciones que prevé la Ley 57/1968 se imponen a "las personas físicas y jurídicas que promueven la construcción de viviendas destinadas a domicilio o residencia familiar" y se refiere a las "entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma". Pero en ningún caso son obligaciones que se impongan al banco descontante. En este sentido, se recuerda que el objeto de garantía respecto de viviendas en construcción sujetas a la Ley 57/1968 fue ampliado a raíz de la modificación introducida por la disposición adicional primera de la LOE, comprendiéndose a partir de entonces no solo las entregas de dinero sino también los pagos anticipados mediante cualquier efecto cambiario. En consecuencia, la garantía de recuperación de las cantidades anticipadas debe extenderse ahora también a cualquier otro importe que figure en efectos cambiarios, puesto que de lo contrario no se daría el objetivo perseguido en el párrafo primero de la referida disposición adicional primera de la LOE, de modo que el comprador se encuentra facultado para reclamar de su avalista o asegurador -con cargo al aval o al seguro previsto en la Ley 57/1968- también los importes representados en las letras de cambio, siendo nulo de pleno derecho cualquier acuerdo que limite ese derecho irrenunciable (conforme a lo dispuesto en el artículo 7 Ley 57/1968, se trata de preceptos de, ius cogens, de derecho necesario).

  4. Mientras el legislador no establezca para los efectos cambiarios librados para el pago de cantidades anticipadas en la compra de viviendas una previsión similar a la contenida en el artículo 11 de la derogada Ley de Crédito al Consumo de 1995 o en el artículo 24 de la vigente Ley 26/201, permitiendo al obligado cambiario oponer frente al tenedor del efecto cambiario las excepciones causales que tuviera frente al vendedor de la vivienda, no puede aceptarse la tesis del recurrente [...]".

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483. 4 LEC, dejando sentado el art. 483. 5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

No procede hacer pronunciamiento sobre el depósito al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Marta contra la sentencia 98/2019, de 14 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª), en el rollo de apelación n.º 1356/2017-F, dimanante de los autos de juicio cambiario n.º 266/2010 del Juzgado de Primera Instancia 2.º de Esplugues de Llobregat.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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