STS 132/2008, 25 de Febrero de 2008

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2008:983
Número de Recurso4719/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución132/2008
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón con fecha 1 de septiembre de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Castellón de la Plana; cuyo recurso ha sido interpuesto por Banco Santander Central Hispano, S.A, representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Reig Pascual, sustituido posteriormente por la Procuradora Dª. María Isabel Torres Ruiz; siendo partes recurridas, Dª. Paula, representada por el Procurador de los Tribunales D. Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, posteriormente sustituido por la Procuradora Dª. Elena Puig Turégano; Société Generales, Sucursal en España, asimismo representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Castellón de la Plana, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, instados por Banco Central Hispanoamericano, S.A., contra D. Sebastián, contra Dª. Paula, contra D. Octavio, Dª. Filomena y Dª. Rocío ; contra Caja Rural San Isidro de Castellón, S. Coop. de Crédito V. y contra Société Generale, Sucursal en España.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "se dictase sentencia por la que estimandose la demanda, rescindiese el acto de donación (o actos de donación añadido en el escrito de réplica) y rescindiese los actos de hipotecas expresados, haciendo ineficaces dichos actos y acuerde la anulación y cancelación de los asientos registrales que hayan causado dichos actos de donación e hipotecas y demás posteriores, con expresa condena en costas por su mala fe y temeridad a los demandados. Y por medio de Otrosí, se solicitó del Juzgado la anotación preventiva de la demanda en los Registros de la Propiedad números 1 y 2".

Admitida a trámite la demanda, se declaró la anotación preventiva de la demanda bajo caución de 2.976.848 ptas. y emplazadas las mencionadas partes demandadas, comparecieron Dª. Filomena, D. Octavio y Dª. Rocío, mediante su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, alegó excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y en base a los hechos y fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso, solicitó que se dictara autos por el cual se estimase dicha excepción, imponiendo las costas de a la parte demandante.- Por D. Sebastián, representado en legal forma, se alegó excepción dilatoria de falta de personalidad en el demandado por no tener el carácter o representación con que se le demanda, y en base a las alegaciones que efectuaba, terminó suplicando al Juzgado, se sirviera dictar auto estimatorio de la excepción propuesta con expresa condena en costas a la parte actora.- Por Dª. Paula debidamente representada, se alegó excepción dilatoria de falta de personalidad en varios demandados y en base a los hechos y fundamentos que invocaba, terminaba suplicando al Juzgado se sirviera dar lugar a la excepción de falta de personalidad en los demandados Dª. Paula y D. Sebastián por las razones expuestas en las alegaciones que efectuaba, con expresa imposición a la actora de las costas del incidente previo.- Por la representación de Caja Rural San Isidro de Castellón, Coop. de Crédito V. se contestó a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso, terminando con la súplica al Juzgado de que se dictase sentencia por la que se le absolviese de las pretensiones deducidas en la demanda y, por consiguiente, se declarase la validez y eficacia de la hipoteca constituida a favor de su poderdantes, sin dar lugar a su rescisión en todo caso, con expresa condena en costas.- Por Providencia de fecha 28 de enero de 1.993 se tramitaron las excepciones dilatorias propuestas por las partes y se dio traslado a la parte actora por tres días para que contestaran a las mismas. Por medio de escrito presentado en fecha 5 de febrero de 1.993 por el Procurador D. José Pascual Carda Corbató, se contestó a las excepciones formuladas, y acabó suplicando al Juzgado se dictase resolución en su día por la que se desestimasen las excepciones invocadas por los demandados, con imposición de las costas a los mismos, y subsidiariamente, y en el improbable caso de que se diese lugar a las excepciones planteadas se acordase dar traslado para la simple variación de nombre y seguidamente, y a su instancia el demandado debería contestar a la demanda.- Abierto el plazo de veinte días de prueba para proponer y practicar, y abiertas las correspondientes piezas, fueron puestas por la parte actora las pruebas de confesión en juicio de los codemandados, la documental y la testifical. Por el Procurador D. Emilio Olucha Rovira, en nombre y representación de D. Sebastián se propusieron como pruebas las de documental. Por la Procuradora Dª. María Ramos Añó, en representación de Dª. Filomena, D. Octavio y Dª. Rocío, se propusieron las pruebas de documental, y por el Procurador D. Jesús Rivera Huidobro, en nombre y representación de Dª. Paula también la documental. Pruebas las anteriores, que se admitieron y se declararon pertinentes con el resultado que obra en autos y que en aras a la brevedad se da aquí por reproducido.- Por Providencia de fecha 2 de septiembre de 1.993 se acordó unir a los autos las pruebas practicas y traer a la vista con citación de las partes. En fecha 25 de abril de 1.994 se dictó Auto en cuya parte dispositiva: expresamente se decía: "Que debo desestimar y desestimo las excepciones dilatorias de falta de personalidad en los demandados por no tener el carácter o representación con la que se les demandaba, y la de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegadas por Dª. Filomena, D. Octavio y Dª. Rocío y D. Sebastián. Dª. Paula y la SociétéGenerales Sucursal de España, imponiéndoles el pago de las costas procesales de este incidente, dando traslado a las partes para contestación a la demanda por término de diez días. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Jesús Rivera Huidobro y por la Procuradora Dª. Marta Aguiriaño Pérez, que se admitió a trámite en un solo efecto por Providencia de fecha 18 de abril de 1.995.- Por Auto de la Audiencia Provincial de Castellón de fecha 30 de diciembre de 1.997 se acordó desestimar "... el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Paula contra el Auto dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Castellón de fecha 25 de abril de 1.994 y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil SociétéGenerales, Sucursal en España, contra dicha resolución, la que revocamos parcialmente, en el sentido de que su parte dispositiva deberá contraerse a desestimar las excepciones de falta de personalidad en los demandados por no tener el carácter o representación con que se les demanda y de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, alegadas por Dª. Filomena, D. Octavio y Dª. Rocío, D. Sebastián y Dª. Paula poniéndoles las costas de instancia del incidente, e imponiendo la mitad de las costas de la alzada a la apelante Dª. Paula debiendo de satisfacer la otra mitad y según las causadas por cada uno de ellos, la apelante SociétéGenerales, Sucursal en España y la apelada Banco Central Hispanoamericano, S.A.

Por la Procuradora Dª. Pilar San Yuste, en nombre y representación de la Caja Rural San Isidro de Castellón Coop de Crédito V. se contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 1.992, y en base a los hechos y fundamentos que alegaba, terminó suplicando al Juzgado se dictase sentencia por la que se absolviese a su representada de las pretensiones deducidas en la demanda y, por consiguiente, declare la validez y eficacia de la hipoteca constituida a favor de su poderdante, sin dar lugar a su rescisión, en todo caso, con expresa condena en costas a la parte demandada.

Por la Procuradora Dª. María Ramos Añó, en nombre y representación de Dª. Filomena, D. Octavio y Dª. Rocío se contestó a la demanda y volvió a invocar excepción de defecto lega en el modo de proponer la demanda y en base a los hechos y fundamentos que alegaba, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se estimase la excepción planteada, y para el caso de no estimarse aquella, entre en el conocimiento del asunto, desestimando íntegramente la demanda, absolviendo a sus patrocinados de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

Por el Procurador D. Jesús Rivera Huidobro, en nombre y representación de Dª. Paula, se contestó a la demanda alegando excepción de litisconsorcio pasivo necesario, y en base a los hechos y fundamentos de derecho que entendía aplicables, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se estimase la excepción alegada, o caso de no hacerlo y entrar en el fondo del asunto, subsidiariamente, desestimase la demanda en lo que afecta a su representada, absolviéndole de todos los pedimentos y pretensiones deducidas contra la misma en la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

Por el Procurador D. Emilio Olucha Rovira, en nombre y representación de D. Sebastián se contestó también a la demanda alegando excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y alegando los hechos y razonamientos jurídicos que entendía aplicables, terminó suplicando se dictase en su día sentencia por la que se estimase la excepción por esa parte planteada y si así no lo estimare, entrando en el fondo del asunto, desestimase la demanda absolviendo a su principal de todos los pedimentos formulados contra el mismo, y ello con expresa imposición de costas a la parte actora tanto en uno como en otro supuesto.

Por la Procuradora Dª. Marta Aguiriaño Pérez, en nombre y representación de la entidad mercantil "SociétéGenerale, Sucursal en España", alegó excepción de litisconsorcio pasivo necesario, y se contestó a la demanda y en base a los hechos y fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso, terminó suplicando al Juzgado se dictase sentencia por la que se estimase la excepción planteada, y si así no se estimare, entrando en el fondo del asunto, desestimase la demanda absolviendo a su principal de todos los pedimentos formulados contra el mismo, y ello, con expresa imposición de costas a la parte actora tanto en uno como en otro supuesto.

El Procurador D. Pascual Carda Corbató solicitando se acordara que D. Sebastián, su esposa Dª. Paula y sus hijos D. Octavio, Dª. Filomena y Dª. Rocío en lo sucesivo litiguen unidos y bajo una misma dirección; y también se contestó el trámite de réplica, contestando a las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario, y alegando los hechos y razonamientos jurídicos que invocaba, terminó suplicando al Juzgado se dictase en su día sentencia por la que, estimando la demanda, rescindiese los actos de donación hecho por D. Sebastián y Dª. Paula a favor de sus hijos, y rescinda los actos de hipotecas constituidas, sobre las fincas descritas en el hecho primero de la demanda, haciendo ineficaces dichos actos y acordase la anulación y/o cancelación de los asientos registrales que hayan causado dichos actos de donaciones e hipotecas y demás posteriores, con expresa condena en costas a los demandados.

Dado traslado del escrito de réplica a los codemandados para el trámite de dúplica, contestaron a la misma los Procuradores D. Emilio Olucha Rovira, Dª. Marta Aguiriano Pérez, Dª. María Ramos Añó, Dª. Pilar San Yuste, y D. Jesús Rivera Huidobro".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo las excepciones procesales planteadas por los codemandados, y en concreto, por la representación procesal de la entidad mercantil SociétéGenerale, Sucursal en España, y excepción procesal de defecto en el modo de proponer la demanda planteada por la Procuradora Dª. María Ramos Añó, en nombre y representación de Dª. Filomena, D. Octavio y Dª. Rocío, y la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario planteada en su día por el Procurador D. Jesús Rivera Huidobro, en nombre y representación Dª. Paula, y por el Procurador D. Emilio Olucha Rovira, en nombre y representación de D. Sebastián.- Y estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. José Pascual Carda Corbató, en nombre y representación del Banco Central Hispanoamericano, S.A. contra D. Sebastián, Dª. Paula ; D. Octavio, Dª. Filomena y Dª. Rocío, contra la Caja Rural San Isidro de Castellón, Coop. de Crédito V. y contra SociétéGenerales, sucursal en España, debo acordar y acuerdo: a) Declarar nulas e ineficaces las donaciones efectuadas por D. Sebastián ante el Notario de Barcelona D. Roberto Folla Camps de fecha 8 de julio de 1.991 y con número de protocolo 1.762, y por el que dona a sus hijos D. Octavio, y la donación de fecha 21 de septiembre de 1.991 Castellón D. Juan Carlos.- b) Y debo acordar y acuerdo la rescisión de los actos de constitución de hipoteca constituidos por la Caja Rural San Isidro de Castellón, Coop. de Crédito V. reflejados en los fundamentos de derecho (ésta última en lo que afecta a las fincas números 10.692, que no podrá producir la cancelación de asientos posteriores, a la finca NUM000, hoy NUM001, y a finca número NUM002, hoy NUM003.- c) Y debo o acordar y acuerdo la rescisión de los actos de constitución de hipoteca constituidos la SociétéGenerales, Sucursal en España reflejados en los fundamentos de derecho.- d) Y se acuerda la anulación y cancelación de los asientos registrales que hayan causado dichos actos de donaciones e hipotecas y demás posteriores en la forma establecida en estos fundamentos de derecho y en el presente fallo.- e) Y con expresa condena en costas a los demandados".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Caja Rural San Isidro de Castellón, Dª. Paula y "SociétéGenerales, Sucursal en España, respectivamente representados legalmente y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, con fecha 1 de septiembre de 2.000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegada por los apelantes, Revocamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Castellón en juicio de Mayor Cuantía nº 209/92, y en su consecuencia, sin entrar a conocer del fondo del asunto, absolvemos a los demandados de las pretensiones de la demanda, sin hacer pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada e imponiendo las de la primera instancia a la demandante".

TERCERO

El Procurador D. Banco Santander Central Hispano, S.A, representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Reig Pascual, sustituido posteriormente por la Procuradora Dª. María Isabel Torres Ruiz, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón con fecha 1 de septiembre de 2.000, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción de las normas reguladoras de las sentencias, concretamente de los arts. 24 CE y 359, párrafo 1º, de la citada Ley procesal.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción de los arts. 24 CE y 359.2 de la citada Ley procesal. - El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción de los arts. 24 CE y doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario. El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1.291.3º, 1.295, párrafo segundo, ambos del Cód. civ., y arts. 34 y 37 Ley Hipotecaria.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, los Procuradores D. Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa,posteriormente sustituido por la Procuradora Dª. Elena Puig Turégano y D. Argimiro Vázquez Guillén, en las respectivas representaciones de las partes recurridas presentaron sendos escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 4 de febrero de 2.008,

en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Banco Central Hispanoamericano demandó por las reglas del juicio declarativo de mayor cuantía a: 1º. D. Sebastián y a su esposa Dª. Paula ; 2º. Sus hijos Octavio, Dª. Filomena y Dª. Rocío ; 3º. Caja Rural San Isidro de Castellón, Coop. de Crédito; 4º. Société Generale, sucursal en España.

La entidad actora solicitaba la rescisión de las donaciones efectuadas por sus padres a sus hijos, de los bienes expresados en la demanda, de las hipotecas constituidas por los donatarios en favor de las dos últimas entidades citadas, y la anulación y cancelación de los asientos registrales causados.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y la de litisconsorcio pasivo necesario, y estimó la demanda.

Por lo que respecta a la desestimación de la excepción de litisconsorcio, razonó así:

"Por el Procurador D. Jesús Rivera Huidobro en nombre y representación de Dª. Paula se alegó excepción de litisconsorcio pasivo necesario al no haber traído a los autos a la entidad Banco de Bilbao Vizcaya, S.A. al ser esta entidad hipotecante de la finca registral número NUM004 según escritura de hipoteca de fecha 4 de octubre de 1.991, por lo que la resolución de la donación efectuada incidiría directamente sobre un tercero no traído a este proceso. Por el Procurador D. Emilio Olucha Rovira, en nombre y representación de D. Sebastián, se alegó la misma excepción procesal. Dicha excepción procesal debe ser desestimada por los mismos argumentos procesales que alega la parte actora en su escrito de réplica al contestar a la excepción procesal planteada y presentado en fecha 4 de mayo de 1.995 --y que se dan aquí por reproducidos--, y que la parte actora no está solicitando la rescisión de la hipoteca que grava el bien aludido, sino que está solicitando únicamente la rescisión de la donación efectuada por los padres a los hijos. No solicitando la rescisión de la hipoteca gravada posteriormente, en nada afecta al Banco de Bilbao Vizcaya, S.A. lo que aquí se resuelva, puesto que la hipoteca continuará, aunque se rescinda la donación por la que adquirieron los hipotecantes propietarios de la finca en cuestión y sin perjuicio de que por la parte actora se inste en su día el procedimiento que por la materia o la cuantía correspondiera contra el B.B.V.--, por lo que procede de igual forma, desestimar las excepciones alegadas en el trámite de contestación de la demanda".

Contra la sentencia de primera instancia se interpuso recurso de apelación. La Audiencia la estimó y revocó la sentencia apelada por acoger la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. Sin entrar a conocer del fondo del asunto, dice el fallo, absolvemos a los demandados de las pretensiones de la demanda, sin imposición de las costas de la alzada e imponiendo las de primera instancia a la actora.

La ratio decidendi de la revocación de la sentencia de primera instancia se contiene en el fundamento quinto, que dice textualmente: "Ejercitándose por la actora una acción rescisoria de donación por presumirse hecha en fraude de acreedores, que de prosperar conllevaría la anulación de la misma, y consecuentemente la anulación de las hipotecas constituidas por los donatarios con posterioridad a la titularidad dominical de los bienes, es obligado demandar a todos aquellos que pudieran resultar afectados por el fallo de la sentencia. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, la relación jurídico procesal debió constituirse con la totalidad de los intervinientes, es decir, con los donantes, donatarios y todos los acreedores hipotecarios, sin excepción. No habiéndo sido llamado a juicio el Banco Bilbao Vizcaya, S.A., como acreedor hipotecario que era y lo es, de la finca registral nº NUM004, cuya donación a favor de D. Octavio, Dª. Rocío y Dª. Filomena, se pretende anular, es obligado señalar, que la relación jurídico procesal no fue correctamente constituida y siguiendo la doctrina muy consolidada que identifica la defectuosa constitución de la relación procesal con el litisconsorcio pasivo necesario (así las STS 26/1/76, STS 29/5/81, STS 13/10/83, STS 9/3/85, STS 4/4/88, STS 10/6/88, STS 26/10/88, STS 26/3/91, STS 15/3/93, STS 1/6/93 Y 28/9/93 ), se impone la estimación de esta excepción con la consecuencia ineludible de la estimación del recurso interpuesto por los apelantes, la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de todos los demandados".

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación Banco Santander Central Hispano, S.A. (Sociedad sucesora de la actora Banco Central Hispanoamericano, S.A.).

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción de las normas reguladoras de las sentencias, concretamente de los arts. 24 CE y 359, párrafo 1º, de la citada Ley procesal.

Se fundamenta en que este último precepto ordena que las sentencias sean claras y precisas, y que la que se recurre no lo es, sino contradictoria en los pronunciamientos del fallo, pues si la Audiencia no entra en el fondo del asunto, no puede decir a continuación que absuelve a los demandados de las pretensiones de la demanda; si no puede proceder a condenar o a absolver a los demandados por la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, no cabe estimarla o desestimarla.

También denuncia la recurrente que la Audiencia ha partido de un hecho distinto del planteado en la demanda, pues la actora no pidió más que la rescisión de las dos hipotecas constituidas por los donatarios en favor de Caja Rural de San Isidro de Castellón y Société Generale, pero no la constituida en favor de Banco de Santander Central Hispano, S.A,.

El motivo se estima parcialmente, sólo en el aspecto referente a la falta de claridad de la sentencia, pues produce la duda sobre la naturaleza de la absolución de los demandados, que pudiese haber sido evitada, añadiendo lo que es usual en estos casos, "en la instancia". En cambio, no se estima por haberse fallado sobre supuesto de hecho diferente al planteado en la demanda, ya que la sentencia parte de la base de que al rescindirse la donación quedaban afectados todos los actos realizados por el donatario. De ahí que entendiese como consecuencia que debía de estar presente en la litis el titular hipotecario que podría verse afectado por la declaración judicial. No se introdujo ningún hecho nuevo, sino que la Audiencia procedió con toda lógica según la premisa de que partió. La recurrente confunde la consecuencia obtenida con la introducción de un hecho nuevo. Todo ello sin juzgar si dicha premisa es o no correcta jurídicamente. Aquí nos referimos estrictamente a vicios procesales de la sentencia.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción de los arts. 24 CE y 359.2 de la citada Ley procesal. Se combate la sentencia recurrida porque queda por saber a cuál de las pretensiones ejercitadas por el actor se refiere la excepción de litisconsorcio pasivo necesario que acoge.

El motivo se desestima. La duda planteada es sólo artificial, nacida de desgajar del fallo de la sentencia sus fundamentos jurídicos, siendo así que éste ha de ser leído e interpretado de acuerdo a los primeros. El fallo de la sentencia recurrida tiene su explicación completa en el fundamento de derecho quinto anteriormente recogido.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción de los arts. 24 CE y doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario. El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1.291.3º, 1.295, párrafo segundo, ambos del Cód. civ., y arts. 34 y 37 Ley Hipotecaria.

Ambos motivos se examinan conjuntamente por abordar una misma cuestión desde dos puntos de vista: sustantivo y procesal respectivamente. Desde el primer punto de vista, la recurrente destaca que el donatario que hipoteque la cosa en garantía de un crédito, no realiza un acto o negocio jurídico cuya validez y eficacia dependa de que posteriormente la donación no se rescinda. El tercer adquirente de buena fe está protegido por el art. 1.295, párrafo 3º, Cód. civil, y, tratándose de inmuebles inscritos, por el art. 37 en relación con el art. 34 LH. Ha de demostrarse, para que sea alcanzado por la rescisión de la donación fraudulenta, que carecería de buena fe, lo cual ha de hacerse en el proceso contradictorio correspondiente. De ahí que esté erróneamente aplicada la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario.

Ambos motivos se estiman porque es errónea la premisa de que parte la Audiencia: el que la donación sea rescindible por fraude de acreedores no lleva consigo la rescisión de los actos o negocios llevados a cabo por el donatario si los adquirentes son de buena fe (art. 1.295, párrafo 3º ). La Ley Hipotecaria también los desprotege cuando hubiesen sido cómplices en el fraude (art. 37.4º, párrafo b).

Por tanto, es necesario ejercitar contra ese tercero la pretensión oportuna para que sea alcanzado por la rescisión que en primer término se solicita de la donación hecha al donatario-hipotecante. En modo alguno es indefectible que la rescisión de ésta alcance a la de la hipoteca constituida.

Así las cosas, y no demostrándose por no haber accionado contra ella que la recurrente carezca de las condiciones legales requeridas para ser protegida en su adquisición, se revela totalmente gratuito el acogimiento de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, y totalmente acertado el criterio de la sentencia de primera instancia que no lo hizo.

CUARTO

La estimación de los motivos tercero y cuarto del recurso obligan a casar y anular la sentencia recurrida y a confirmar, por las razones expuestas con anterioridad, la sentencia de primera instancia, condenando en las costas de la apelación a los apelantes y sin condena en ellas en este recurso a ninguna de las partes (art. 1.715.2 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Banco Santander Central Hispano, S.A, representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Reig Pascual contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón con fecha 1 de septiembre de 2.000, la cual casamos y anulamos, confirmando la dictada por el Juez de Primera Instancia nº 6 de Castellón de la Plana en fecha 20 de octubre de 1.998, en autos de mayor cuantía núm. 209/92. Con condena en las costas la apelación a los apelantes, y sin condena en las partes de este recurso a ninguna de las partes. Sin hacerse declaración sobre el depósito para recurrir al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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