STS 1344/1983, 13 de Octubre de 1983

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1983:617
Número de Resolución1344/1983
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.344.-Sentencia de 13 de octubre de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 18 de noviembre de 1981.

DOCTRINA: Retroactividad de la Ley penal más favorable.

Pese a la desestimación del recurso, la Sala entiende ser más beneficiosa la aplicación del artículo 5.15 en la nueva redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio , sobre

reforma parcial y urgente del Código Penal, procediendo, en consecuencia, dictar a continuación el

pertinente Auto acomodando la pena, aplicación de oficio, que a más de obedecer a notorias y muy

atendibles razones de economía procesal y que responden a la salvaguardia del principio de

retroactividad de la Ley favorable y que encuentran su justificación en razones dogmáticas que

fluyen de la propia Constitución, en tanto en cuanto en el artículo 9-3.° consagra el principio de

legalidad y de irretroactividad de las disposiciones desfavorables o restrictivas, que conlleva, a

"sensu contrario», la imperatividad de la retroacción de la disposición más favorable al reo conforme

a la dogmática cardinal del artículo 24 del Código Penal , principio que por vía de legalidad se

consagra nuevamente en el artículo 25-1.° de la propia Constitución , y cuyos preceptos son de

ineludible e insoslayable observancia y de aplicación directa por todos los poderes públicos, dada la

vinculación de éstos a los postulados de derechos fundamentales de la persona proclamados en la

Constitución, conforme a los dictados del articulo 53-1.° . ( S. 13 octubre 1983 .)

En Madrid, a trece de octubre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Íñigo contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona en fecha 18 de noviembre de 1981 , en causa contra dicho procesado y otros por delito de hurto con abuso de confianza, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por el Procurador Don Felipe Ramos Arroyo y dirigido por Letrado.Siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Martín Jesús Rodríguez López.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer Resultando. Probado, y así se declara, que a comienzos del año 1975, el procesado Bartolomé , mayor de edad y sin antecedentes penales, a la sazón jefe de taller en la Delegación de Hispano Indesit, S. A., en Esplugas de Llobregat, ante la posible crisis económica en el ramo, inició la ejecución de un plan para establecer un taller de reparaciones de electrodomésticos, para lo cual alquiló un local sito en el número dieciséis de la calle Daoiz y Velarde, de Barcelona, donde junto a herramientas de su propiedad fue trasladando piezas que extraí del almacén de su empresa, tratándose en parte de material nuevo y en otros muchos supuestos de recambios que la citada sociedad calificaba como "chatarra» y era destinada a su destrucción por carecer en absoluto de valor para la misma; por causas no esclarecidas sobre el 1 de julio del citado año, antes de empezar a funcionar el taller, invitó a su superior, el también procesado Íñigo , mayor de edad y sin antecedentes penales, como Jefe de Servicios Técnicos de la citada sucursal a visitar el local, donde éste tras advertir el acopio de material, nuevo y usado, procedente de Indesit, lejos de denunciarle a la empresa o policía, asumió plenamente lo realizado, proyectando para una mayor eficacia de los planes, entrar en contacto con el Jefe de Servicios Técnicos de la Delegación de Barcelona, Leonardo , asimismo procesado, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien puesto al corriente de todo no sólo mostró su conformidad con ello, sancionándolo, hasta el punto de que a 6 de julio de 1976 se suscribió un contrato de sociedad para la explotación entre los tres del negocio, sino que para completar el "stok» de piezas facilitó el acarreo de nuevas remesas desde su sucursal, como complemento de las que proseguían saliendo de la de Esplugas, ahora ya con total y aparente ausencia de riesgos, mas como el Delegado de la Sociedad empezase a sospechar en la segunda decena del mismo julio procedieron a trasladar las mercancías extraídas de las dos delegaciones hasta un barranco del Tibiado, donde las escondieron en cajas, siendo recuperadas por la Policía y devueltas a la entidad Hispano Indesit, S. A., que ha renunciado a todas las acciones. Las piezas nuevas, únicas con trascendencia económica para la citada empresa, en apreciación discrecional de la Sala, tenían un valor de ciento setenta y ocho mil seiscientas pesetas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de un delito de hurto con abuso de confianza, previsto y penado en el número 1." del artículo 514, en relación al supuesto 2.° del artículo 516, y apartado segundo del 515, todos del Código Penal , siendo responsables en concepto de autores los tres procesados sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Bartolomé , Íñigo y Leonardo , como autores responsables de un delito de hurto con abuso de confianza, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de presidio mayor, a cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por terceras partes. Declaramos la solvencia parcial de Leonardo y la solvencia de Bartolomé y Íñigo , aprobando a este fin los autos dictados por el Juzgador Instructor en el ramo correspondiente. Hágase entrega definitiva de los efectos recuperados a la entidad perjudicada que los conserva en depósito provisional. Y para el cumplimiento de la pena que se impone, les abonamos todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa. Y firme que sea esta resolución pasen las actuaciones al Ministerio Fiscal sobre aplicación de los beneficios concedidos por el Decreto de Indulto enunciado.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Íñigo , basándose en los siguientes motivos: Primero.- Infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 514-1.° del Código Penal , en relación con el supuesto segundo del artículo 516 del mismo Código y apartado segundo del artículo 515 . Los hechos sancionados en la sentencia que se recurre, no son constitutivos de delito de hurto, ni de abuso de confianza en mérito a las especiales circunstancias que concurren en los mismos, y tratarse de cosas, confiadas a los ahora recurrentes. Autorizado este motivo de casación por el número 1." del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Segundo.- Por infracción de Ley por aplicación del artículo 514-1.° del Código Penal , en relación con el supuesto segundo del artículo 516 del mismo Código y apartado segundo del artículo 515 , todos ellos en relación con el artículo 61 del Código Penal , en el párrafo séptimo. Atendiendo a las circunstancias que concurren en cuanto a la mayor o menor gravedad de los hechos no se adapta la penalidad a la que ha resultado condenado el recurrente a dichas circunstancias. Autorizado este motivo por el artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones; las representaciones de ambos recurrentes no evacuaron el traslado de instrucción recíproca que les fue concedido.

RESULTANDO que en el acto de la Vista, Don Andrés Dafouz Gil, Letrado del recurrente Ventura Andrés, mantuvo su recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso que interpone el procesado Íñigo , lo es por infracción de Ley del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 514-1.°, en relación con el artículo 516-2.° y apartado 2.° del artículo 515 en consideración -puntualiza el recurrente- a que los hechos no son constitutivos de delito de hurto ni de abuso de confianza en mérito a las especiales circunstancias que concurren en los mismos, y tratarse de cosas confiadas a los ahora recurrentes, parece que dirige la impugnación por la vía de estimar que los hechos configuran un delito de apropiación indebida -aunque no lo dice- con lo que elimina el hurto y el abuso de confianza. Pero ésta tesis no respeta los hechos del resultando primero de la sentencia recurrida, ni las afirmaciones fácticas del considerando primero de la misma, pues de unos y otras no aparece que el material sustraído estuviera bajo la especial vigilancia y custodia del recurrente, ni de sus compañeros, como con acierto razona dicho considerando, aunque sí se aprovecharon de la situación favorable que implicaba su función o empleo dentro de la empresa; se trata de cosas "furtivas», no "commendatas», por lo que la calificación de hurto con abuso de confianza es correcta. Razones que ibligan a desestimar este primer motivo del recurso.

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso se interpone también por infracción de Ley del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 514-1.°, 516-2.° y 515-2.°, en relación con el artículo 61-7.a, todos del Código Penal . Estima el recurrente que atendiendo a las circunstancias que concurren en cuanto a la mayor gravedad de los hechos no se adapta a la penalidad a la que ha resultado condenado -seis años y un día de presidio mayor-, pues la entidad recurrente recuperó todas las piezas sustraídas, no se consideró perjudicada y renunció a toda indemnización. Este motivo carece totalmente de fundamento y debe ser desestimado, ya que, precisamente, la Audiencia no infringió, sino que aplicó la regla 7.a hasta el límite mínimo posible a favor del reo. El hurto de uso con abuso de confianza por importe de 178.600 pesetas llevaba pena de presidio mayor, sin ninguna limitación, y por tanto la Sala pudo fijarla en doce años; la Sala no lo hizo precisamente en atención a esas circunstancias que el motivo alega.

CONSIDERANDO que, pese a la desestimación del recurso, la Sala entiende ser más beneficiosa la aplicación del artículo 515 en la nueva redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio , sobre reforma parcial y urgente del Código Penal, procediendo, en consecuencia, dictar a continuación el pertinente Auto acomodando la pena, aplicación de oficio, que a más de obedecer a notorias y muy atendibles razones de economía procesal y que responden a la salvaguardia del principio de retroactividad de la Ley favorable y que encuentran su justificación en razones dogmáticas que fluyen de la propia Constitución, en tanto en cuanto en el artículo 9-3." consagra el principio de legalidad y de irretroactividad de las disposiciones desfavorables o restrictivas, que conlleva, a "sensu contrario», la imperatividad de la retracción de la disposición más favorable al reo conforme a la dogmática cardinal del artículo 24 del Código Penal , principio que por vía de legalidad se consagra nuevamente en el artículo 25-1.° de la propia Constitución , y cuyos preceptos son de ineludible e insoslayable observancia y de aplicación directa por todos los poderes públicos, dada la vinculación de éstos a los postulados de derechos fundamentales de la persona proclamados en la Constitución, conforme a los dictados del artículo 53-1 ."

CONSIDERANDO que la nueva resolución que se dicte rectificadora de la anterior favorece a los dos procesados no recurrentes, Bartolomé y Leonardo , por disponerlo el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Íñigo contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona en fecha 18 de noviembre de 1981 , en causa contra dicho procesado y otros por delito de hurto con abuso de confianza, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz.- José Hijas.- Mariano Gómez de Liaño.- Juan Latour.- Martín Jesús Rodríguez López.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente Don Martín Jesús Rodríguez López, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Madrid, a trece deoctubre de mil novecientos ochenta y tres.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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