SAP Barcelona 223/2007, 16 de Marzo de 2007

PonenteJUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
ECLIES:APB:2007:368
Número de Recurso899/2006
ProcedimientoIncidente
Número de Resolución223/2007
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DOCE

ROLLO Nº 899/2006 R

JUICIO ORDINARIO Nº 1255/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TERRASSA

S E N T E N C I A N ú m. 223/07

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

Dª Mª JOSE PEREZ TORMO

D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de marzo de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1255/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa, a instancia de Dª. Victoria representada por el Procurador D. Raul Rodríguez Nieto y dirigida por el Letrado D. Pablo Alonso, contra Dª. Angelina representada por la Procuradora Doña Joana Menen Aventin y dirigida por la Letrada Dª. Mercedes Mira Costadella; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de Mayo de 2.006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por doña Victoria, representada por el Procurador de los Tribunales don Raúl Rodríguez Nieto, contra doña Angelina, representada por el procurador de los Tribunales don jaume Izquierdo Colomer, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones que contra ella se formulan, con expresa imposición de las costas de esta primera instancia a doña Victoria."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 7 de Febrero de 2.007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y;

PRIMERO

La demandante en el presente proceso declarativo ordinario, Doña Victoria, que ostenta la condición de heredera del difunto D. Carlos María, obligado a la satisfacción de una pensión compensatoria por desequilibrio económico a favor de la que fue su esposa Doña Angelina, en virtud de Convenio regulador de la separación matrimonial aprobado por sentencia de quince se septiembre de 1997, ha deducido una acción personal tendente a la extinción de la pensión compensatoria, en base a las prescripciones legales del artículo 86.2 del Código de Familia de Cataluña, por consecuencia de la insuficiente rentabilidad de la herencia para hacer frente a la prestación de referencia. Se ha aducido también en la fase expositiva del proceso, y ahora en la presente alzada procedimental, la mejora en la situación de la demandada, esposa del obitado, y favorecida por la constitución de la pensión compensatoria, al recibir en la actualidad una pensión de viudedad del orden de 374,20 euros, además de tener la propiedad del 50%, junto a la accionante, que ostenta la otra mitad, de un terreno en Torresana, edificado en parte, que ha aumentado considerablemente de valor por la situación del mercado.

La prestación así deducida en la demanda rectora del proceso, ha sido desestimada en la sentencia definitiva de la relación jurídico procesal, habiéndose recurrido en apelación, reproduciéndose en ésta alzada procedimental, en la formulación escrita del recurso, los mismos alegatos fácticos y jurídicos ya esgrimidos en la fase expositiva del proceso del primer orden jurisdiccional, por lo que la cognición de éste Tribunal habrá de versar sobre la totalidad de la cuestión controvertida.

SEGUNDO

El artículo 101, párrafo segundo, del Código Civil, determina que, tras la muerte del deudor de la pensión compensatoria, sus herederos pueden pedir su reducción o supresión, si el caudal hereditario no pudiere satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a los derechos legitimarios, con lo que el precepto viene a disponer que puede consumirse el capital de la herencia en el pago de la pensión compensatoria por desequilibrio económico, mientras no se perjudiquen las legítimas. El artículo 86.2 del Código de Familia de Cataluña, aplicable al caso de autos por la vecindad civil catalana de las partes, establece cosa distinta, pues si bien determina la posibilidad de extinguir o reducir la pensión compensatoria, en el caso del óbito del obligado, es preciso que los herederos acrediten la insuficiente rentabilidad de los bienes de la herencia para atender el pago de la prestación de referencia. En el supuesto de la legislación civil Catalana ha de estarse a...

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