STS, 24 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Número de Recurso703/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 703/2013, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia de 4 de diciembre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 230/2010 , sobre aprobación definitiva del Plan Territorial parcial del Camp de Tarragona. Ha sido recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y defendida por el Abogado de la Generalidad

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo mencionada se interpuso el recurso contencioso-administrativo nº 230/2010, por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , contra el acuerdo del Gobierno de la GENERALIDAD DE CATALUÑA d e 12 de enero de 2010, por el que se aprueba definitivamente el Plan Territorial Parcial del Camp de Tarragona, publicado en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña el 3 de febrero de 2010.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia de 4 de diciembre de 2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre del MINISTERIO DE FOMENTO contra el Acord GOV/4/2010, de 12 de enero, del Govern de la GENERALITAT DE CATALUNYA "pel qual s'aprova definitivament el Pla territorial parcial del Camp de Tarragona", publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 3 de febrero de 2010, del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada.

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

TERCERO .- Notificada dicha sentencia, por el Abogado del Estado, en la indicada representación, se formuló escrito de preparación del recurso de casación, que fue tenido por preparado por diligencia de ordenación de 16 de enero de 2013, al tiempo que se ordenó remitir las actuaciones, junto con el expediente, y con emplazamiento de las partes para ante el Tribunal Supremo, por plazo de treinta días.

CUARTO .- Emplazadas las partes, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando el 25 de abril de 2013 escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los motivos que consideró oportunos, solicitó "...se estime este recurso, case y anule la sentencia recurrida procediéndose a dictar nueva sentencia que, con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Estado en la instancia, anule el acuerdo del Gobierno de Cataluña allí impugnado, GOV/4/2010, de 12 de enero, de aprobación definitiva del Plan Territorial Parcial del Camp de Tarragona" .

QUINTO .- Por auto de la Sección Primera de esta Sala de 10 de octubre de 2013 fue admitido el recurso de casación, no accediendo, por tanto, a la solicitud de inadmisión propuesta por la Administración recurrida, por lo que se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

SEXTO .- Por diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2013 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida, a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la GENERALIDAD DE CATALUÑA , a través de su representación procesal, en escrito de 21 de enero de 2014, en que solicita se dicte sentencia desestimatoria del recurso de casación, con confirmación de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO .- Por providencia se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de febrero de 2015, fecha en la que, efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de 4 de diciembre de 2012, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 230/2010 , interpuesto por la Administración General del Estado contra el acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, más arriba referido, de aprobación definitiva del Plan Territorial parcial del Camp de Tarragona.

SEGUNDO .- La Sala de instancia, tras hacer referencia a las distintas comunicaciones enviadas por la Administración autonómica a la Delegación del Gobierno en Cataluña y al Director del Área de Fomento de la mencionada Delegación -documentos que no sólo transcribe y glosa en la sentencia, sino de los que deja en la propia resolución una constancia mediante su inserción gráfica, lo que resulta improcedente- llega a la desestimación del recurso con base en las siguientes consideraciones, contenidas en el fundamento jurídico tercero (puntos 4 y 5), que transcribimos de forma literal:

"4.- Pues bien, llegados a este punto no deja de sorprender a este tribunal que a las alturas de los tiempos presentes y en atención a las técnicas al uso, de las clásicas de comunicación a las de las nuevas tecnologías, se trate de sostener que la presentación de una solicitud de informe deba serlo precisamente en el registro de un concreto órgano administrativo ubicado en Madrid -no precisándose en este proceso la concreta ubicación de su sede y si es que ha cambiado en función del tiempo a tener en cuenta- cual es el de la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento cuando si se toma como referente la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en su artículo 32 y el Real Decreto 1330/1997, de 1 de agosto , de integración de servicios periféricos y de estructura de las Delegaciones del Gobierno, en sus artículos 2 y 3, resulta que en una Delegación del Gobierno como la de Cataluña debe existir no sólo su registro sino también la denominada Área Funcional de Fomento y que en el presente caso, sin tacha alguna, no sólo se ha identificado con una sede de Barcelona sino que en definitiva cursada documentación a efectos de ferrocarriles y para el mismo Ministerio de Fomento se recibe en Madrid, se evacúa y se remite sin dificultad alguna a Barcelona.

Y es que, tamaño formalismo, que hace pensar en tiempos pretéritos en que los órganos administrativos, especialmente de inferior jerarquía, quizá trataban de adornarse y defender exclusiva y excluyentemente su registro a pie de sus oficinas, ya se ha superado y se orbita finalmente en otras posibilidades que, a no dudarlo, se fundan en conocidos principios de eficacia, celeridad y economía y que dotan a aquel sistema, como a los nuevamente establecidos, de las mismas garantías facilitando la operatividad administrativa y presidido todo ello por la debida seguridad jurídica.

No se está diciendo otra cosa que, como tantas veces se ha insistido, lo verdaderamente trascendental es que el acto de comunicación, notificación o de solicitud, entre otras posibilidades, pueda llegar al debido conocimiento y efectos de aquél a quien se dirige y buena prueba de ello es la posible utilización de los medios establecidos en especial en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que si son hábiles para particulares también deben serlo para las Administraciones y que si se contempla la presentación en registros de los órganos administrativos también se contempla la presentación en los registros de cualquier órgano administrativo que pertenezca a la Administración en liza y siéndolo en el presente caso en el ámbito de la Delegación del Gobierno en Cataluña y en su Área de Fomento este tribunal no tiene duda alguna de la sobrada suficiencia de su cobertura jurídica y de su eficacia ya que resulta palmario y altamente revelador que ese cauce dio un resultado totalmente satisfactorio, como no podía ser de otra manera, para la misma funcionalidad que correspondía al caso para el mismo Ministerio y órganos de ferrocarriles.

Por todo ello no puede partirse de la falta de solicitud del informe receptivo y vinculante y debe estarse al régimen de su no emisión que no conlleva el éxito de la nulidad pretendida en la tramitación de la figura de planeamiento territorial impugnada.

5.- La parte actora, en la segunda vertiente de sus alegaciones, seguramente pretendía que el Sistema General Aeroportuario, a reconocer en el ámbito del aeropuerto de Reus y su zona de servicio, delimitado por la Orden FOM/2616/2006, de 13 de julio, resultaba vulnerado con las calificaciones territoriales de ese ámbito, y en cuanto a las afecciones acústicas, a las servidumbres aeronáuticas, a la zona de seguridad del Radiofaro no direccional o/y a la zona de seguridad del localizador del sistema de aterrizaje instrumental.

Este tribunal no va a confundir en modo alguno la naturaleza y los contenidos, los objetivos y las finalidades de una ordenación territorial con una ordenación urbanística y con sus relaciones a fundar en el principio de coherencia, sobradamente puesto de manifiesto, por todos, en la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial de Cataluña, en sus artículos 11.1 y 4 y 19 bis.4 y en el ordenamiento jurídico urbanístico, por todos, en los artículos 13.2 y 55.5 , 60.2 , 61.2 , 85.3.a) tanto de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , de Urbanismo de Cataluña, del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña -aplicable en su caso por razones temporales-, y en los artículos 13.2 y 55.5 , 60.2 , 61.2 , 87.3.a) del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo -y a pesar del olvido legal en cada uno de esos ordenamiento de algunas figuras de planeamiento territorial como ya se ha hecho patente en nuestras Sentencias nº 822, de 2 de noviembre de 2011 , nº 687, de 2 de octubre de 2012 y nº 769, de 30 de octubre de 2012 -.

Ahora bien, ciertamente en esta sede jurisdiccional contencioso administrativa no nos hallamos en sede de vinculación de un informe preceptivo y vinculante de naturaleza aeroportuaria en los términos que se han señalado ya que a las presentes alturas ni siquiera se cuenta con el mismo, aunque fuese emitido tardíamente, sino a una serie de alegaciones y deducciones que se hallan huérfanas de toda corroboración probatoria dejando a este tribunal en una tesitura que no puede ser salvada asumiendo cometidos y salvando cargas procesales de parte y abandonando la situación de imparcialidad que nos corresponde de tal manera que ante la inhóspita resultancia del ramo de prueba de la parte actora no queda otra conclusión que, habiéndose hecho supuesto de lo que debió ser objeto de prueba, en este caso tan especializada, procede estar a las consecuencias de suyo propias de ese actuar.

Por todo ello procede desestimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva".

TERCERO .- Contra dicha sentencia ha interpuesto la Administración del Estado recurso de casación, en que aduce un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En el citado motivo se denuncia la infracción de los artículos 38 y 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las AAPP y del Procedimiento Administrativo Común , 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre y disposición adicional 2ª del Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre , así como "...la jurisprudencia que se dirá al desarrollar este motivo" .

La mencionada disposición adicional 2ª del Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre , con fundamento en lo establecido en el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre , dispone lo siguiente:

"Remisión al Ministerio de Fomento de los proyectos urbanísticos que afecten a la zona de servicio de aeropuertos de interés general:

Las Administraciones públicas competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo remitirán al Ministerio de Fomento, antes de su aprobación inicial o trámite equivalente, los proyectos de planes o instrumentos generales de ordenación urbanística o territorial, o los de su revisión o modificación, que afecten a la zona de servicio de un aeropuerto de interés general o a sus espacios circundantes sujetos a servidumbres aeronáuticas establecidas o a establecer en virtud de la Ley de Navegación Aérea, al objeto de que aquél informe sobre la calificación de la zona de servicio aeroportuaria como sistema general y sobre el espacio territorial afectado por las servidumbres y los usos que se pretendan asignar a este espacio.

Este informe, que tendrá carácter vinculante en lo que se refiere al ejercicio de las competencias exclusivas del Estado, será emitido en el plazo de tres meses, transcurrido el cual sin que el informe sea evacuado, se podrá continuar con la tramitación de los planes o instrumentos generales de ordenación territorial o urbanística. En el supuesto de que la Administración pública competente no aceptara las observaciones formuladas por el Ministerio de Fomento, no podrá procederse a la aprobación definitiva de los planes o instrumentos urbanísticos y territoriales en lo que afecte al ejercicio de las competencias exclusivas del Estado".

Debe partirse de la base segura y cierta de que ambas partes convienen en aceptar diversos hechos relativos al caso, de relevancia para centrar el debate en sus adecuados términos: que el dictamen omitido, en el seno del procedimiento de elaboración del Plan Territorial que nos ocupa, era preceptivo; que la Generalidad de Cataluña remitió a la Administración del Estado, a través de su Delegación del Gobierno en Cataluña, y también del Director del Área de Fomento antes citada, copia de la documentación precisa para evacuar dicho informe; que con la primera remisión que la Sala sentenciadora constata se debe entender cumplida la exigencia en lo referente a la fase en que tal dictamen debe ser evacuado, esto es, "antes de su aprobación inicial o trámite equivalente", sin que ningún reparo muestre la Administración del Estado, en el recurso de casación, acerca del momento procedimental del plan en que tuvo lugar el envío; que la misma remisión de la documentación a efectos del dictamen, dirigida a los mismos órganos periféricos, surtió efecto en lo que se refiere al preceptivo informe en materia ferroviaria, evacuado y remitido sin problemas; la Administración del Estado ha certificado además, en la fase de prueba del recurso seguido en la instancia, la realidad de tales remisiones.

Por lo tanto, no se suscita otra cuestión jurídica que no sea, estrictamente, la de que la documentación del plan antes de su aprobación inicial no fue enviada al órgano correcto, al Ministerio de Fomento, entendiendo por tal la sede central del Departamento. Tal es la queja esencial que se expresa en el recurso de casación. Es cierto que en la instancia se pretendió, además, la nulidad del plan territorial debido a sus determinaciones materiales, que se reputaron contrarias a "...las afecciones acústicas, a las servidumbres aeronáuticas, a la zona de seguridad del Radiofaro no direccional o/y a la zona de seguridad del localizador del sistema de aterrizaje instrumental...", pero tal denuncia en la instancia no es reproducida en casación, pues la Administración recurrente no articula motivo alguno específico en relación con la valoración de la prueba, limitándose a una colateral mención final a "...la afectación zona de servicio del aeropuerto de Reus, a la huella sonora, servidumbres aeronáuticas y sistemas de seguridad de la navegación aérea", afirmación del Abogado del Estado que, del modo en que es hecha, carece de eficacia en esta sede revisora, pues no se combate en forma, por el angosto cauce en que ello es posible en casación, la valoración de la prueba -en rigor, la ausencia de valoración y la condigna carga a la parte omitente- de la sentencia, tildándola de ilógica, arbitraria o irracional, lo que ni siquiera se sugiere en el escrito de formalización del recurso.

CUARTO .- Éste queda, pues, constreñido a la cuestión de a cuál de las dos Administraciones en liza, atendida la ausencia material del preceptivo informe, le es imputable legalmente su falta, si a la Generalidad de Cataluña, por no haberlo enviado al específico órgano -Ministerio de Fomento- que prevén las normas transcritas (tesis de la Administración del Estado); o bien a ésta última, porque con constatada recepción de la documentación precisa para evacuarlo, se abstuvo de hacerlo (tesis de la Generalidad, que la sentencia acoge para desestimar la demanda).

El recurso debe ser desestimado por las razones se seguidamente exponemos:

1) No hay infracción de la disposición adicional 2ª del Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre , en relación con el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre , en el particular relativo a la remisión al Ministerio de Fomento, pues tal precepto debe ponerse en relación con las disposiciones de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE), en especial su artículo 32 , que se refiere a las Delegaciones del Gobierno: y también con el Real Decreto 1330/1997, de 1 de agosto, de integración de servicios periféricos y de estructura de las Delegaciones del Gobierno.

Conforme a estos últimos preceptos -cuya infracción no se denuncia en el motivo casacional único, pese a haber sido parte esencial de la fundamentación de la sentencia-, en las Delegaciones del Gobierno debe existir no sólo un registro sino también la denominada Área Funcional de Fomento (art. 3.1.a) del mencionado reglamento), que es precisamente el órgano desconcentrado al que se remitió también la documentación relativa al plan territorial en que debía recaer el informe preceptivo.

Ello significa que, en rigor conceptual, la alusión al Ministerio de Fomento que contiene la disposición adicional del Real Decreto 2591/1998, que se supone vulnerada, no lo es a una sede concreta, a un edificio o a una persona, sino a un órgano administrativo, a un centro de competencias integrado en la Administración del Estado y que posee, por razón de las normas autoorganizativas que la propia Administración crea para sí, una estructura central y otra periférica, siendo tan Ministerio de Fomento, a estos efectos, el lugar donde ejerce sus funciones el ministro titular del departamento como las dependencias desconcentradas o periféricas de éste.

2) Sin perjuicio de lo anterior, no cabe confundir el órgano que conforme a la Ley debe ejercer una competencia propia -en este caso, emitir el preceptivo informe- con el órgano o dependencia que recibe la documentación, que puede ser distinto del anterior. A tal efecto, mencionó la Sala de instancia el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que ahora se reputa infringido en casación, cuyo tenor es:

"4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse:

  1. En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan.

  2. En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, o a la de alguna de las entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio.

  3. En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.

  4. En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.

  5. En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes".

La referencia que el precepto realiza a "los ciudadanos" como destinatarios de la facultad de presentar solicitudes, escritos y comunicaciones no puede interpretarse sólo de modo literal -literalista, más bien-, en el sentido de identificar sólo a los administrados, a los particulares, y negar operatividad al precepto cuando se trate de regular efectos jurídicos en las relaciones entre Administraciones públicas. Por ejemplo, el artículo 106 de la Constitución reconoce que " los particulares... tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos...consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos" y ello no impide que tal referencia deba entenderse hecha también a las Administraciones públicas.

No sería admisible tampoco la duda de que el precepto sirve para determinar el dies a quo en los recursos administrativos suscitados por una Administración distinta de la llamada a resolver, cuando fuera presentado en alguno de los registros, oficinas o dependencias que enumera el citado artículo 38.4 de la Ley 30/1992 .

Así lo ha entendido este Tribunal Supremo, Sección 3ª de esta Sala, en su sentencia de 8 de marzo de 2006, recurso de casación nº 1349/2001 , que por su interés reproducimos, la cual no versa sobre una cuestión exactamente igual a la aquí suscitada, aunque sí aborda la exégesis del artículo 38.4 de la Ley 30/1992 :

"La interpretación del término "ciudadano" en la Ley 30/1992 como sujeto de derechos de carácter adjetivo en el seno de los procedimientos administrativos no excluye necesariamente a las propias administraciones públicas cuando la lógica así lo imponga y se dé la analogía a la que antes nos referíamos. El artículo 35 de aquélla, bajo la rúbrica de "derechos de los ciudadanos" recoge, por ejemplo, el derecho de éstos a "formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución": no sería razonable interpretar dicha norma en el sentido de que no asiste ese mismo derecho a un Municipio o a una Mancomunidad de Municipios que intervengan en un determinado procedimiento por ellos suscitado ante otra Administración, como aquí ocurre con la General del Estado.

Por lo demás, esta misma doctrina se ha aplicado a otros artículos de la Ley 30/1992 que contienen el término "particulares" como sujetos de derechos. Por limitarnos tan sólo al precepto que actualmente regula el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública (esto es, el artículo 139.1 de la citada Ley 30/1992 , a tenor del cual "los particulares" tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones públicas), en la sentencia de 14 de diciembre de 2000 hemos reiterado que "[...] en un sentido amplio y omnicomprensivo acorde con una tradición normativa muy consolidada, [...] la expresión «los particulares» como sujeto pasivo y receptor de los daños - artículos 121 de la Ley de Expropiación Forzosa , 133 de su Reglamento de ejecución de 26 de abril de 1957 y 106.2 de la Constitución- comprende e incluye en el mismo, según declaró esta Sala y Sección en sentencia de 24 de febrero de 1994 , siguiendo el criterio de otra anterior, del lejano año de 1964, de 8 de febrero, no sólo a los sujetos privados, sino también a los sujetos públicos, cuando éstos se consideren lesionados por la actividad de otra Administración pública; pues, en realidad, no sólo «los particulares» tendrán este derecho, sino cualquier persona, sea física o jurídica, pública o privada, es decir, cualquier sujeto de derecho que hubiese sufrido la lesión que reúna los requisitos que el citado precepto establece".

3) La apelación a los principios generales del derecho y, en particular, a los que disciplinan el estatuto y régimen jurídico de la propia Administración General del Estado, así como las relaciones entre Administraciones públicas, avala esa interpretación. Para empezar, el artículo 2.2 de la citada LOFAGE dispone que "...la Administración General del Estado, constituida por órganos jerárquicamente ordenados, actúa con personalidad jurídica única...", lo que en la práctica y por lo que concierne al caso presente debe traducirse en el efecto de que la Administración, en su conjunto considerada, no puede pretextar que sus órganos superiores desconocen los datos e informaciones dirigidas, mediante comunicación oficial y formal, a cualquier órgano encuadrado en su estructura jerárquica, sea central o periférico.

Además de tales principios jurídicos, cabe acudir al carácter informador de los contenidos en el artículo 3 de la Ley 30/1992 , a partir de la enumeración que proclama el artículo 103.1 de la Constitución Española -eficacia, de una parte; buena fe, de otra; y más específicamente, en las relaciones interadministrativas, los de cooperación y colaboración, para reforzar la anterior conclusión.

4) En tal sentido, es de aceptar el criterio de la sentencia impugnada en relación con la importancia decisiva que ha de darse, al margen de posibles irregularidades o contravenciones formales -que no se reconocen como concurrentes en este caso- al hecho patente del conocimiento de los datos precisos para la emisión del informe preceptivo en materia aeronáutica. Siendo ello así, la abstención de la Administración del Estado de cumplir el mandato de emitir el informe preceptivo y vinculante -que no es una mera facultad renunciable, sino un preciso deber jurídico- le es imputable a su actitud, tanto si fue originada por una descoordinación entre los órganos periféricos y los centrales, que no es en modo alguno aceptable; como si obedece a una renuencia del órgano competente para emitir el informe a evacuarlo porque se ha tenido conocimiento a través de un cauce que se supondría inadecuado, lo que también sería inadmisible, aún en mayor grado.

En otras palabras, partiendo del constatado y no controvertido conocimiento por la Administración del Estado sobre el plan territorial sujeto a informe, así como de la recepción del anteproyecto del plan y la documentación precisa para su preceptiva emisión acerca de "...la calificación de la zona de servicio aeroportuaria como sistema general y sobre el espacio territorial afectado por las servidumbres y los usos que se pretendan asignar a este espacio..." , no había razón legítima para no emitirlo -y menos aún para anular un Plan Territorial por tal motivo-, máxime cuando la consecuencia jurídica de esa actitud de pasividad es claramente desproporcionada con las supuestas deficiencias que la habrían provocado, al margen de que resulta también perjudicial para los intereses públicos que la ley confía a la Administración del Estado, porque se ha aprobado, en suma, el Plan Territorial debatido sin la intervención de tal Administración en el ejercicio de sus competencias en materia aeronáutica.

De ello resulta que la sentencia de instancia debe reputarse ajustada a Derecho cuando considera que la presentación de la documentación necesaria, en el registro de un órgano periférico del mismo departamento ministerial a que se refiere la competencia, con fines de que se elabore y emita el controvertido informe preceptivo, llena las exigencias que impone a la Administración autonómica el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre , en relación con el Real Decreto 2591/1998.

Finalmente, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que se cita como vulnerada en la sentencia no se refiere de un modo directo a la cuestión que aquí es problemática, sino que resalta la exigibilidad del dictamen -que no se ha puesto en tela de juicio-, así como los efectos jurídicos de invalidez del instrumento de planeamiento urbanístico o territorial por razón de no haberse solicitado el informe preceptivo y vinculante, determinantes de la nulidad de pleno derecho -que también es pacífica-. Pero la jurisprudencia invocada en el recurso de casación para respaldar la tesis de la recurrente se inspira en la situación inversa a la aquí acaecida, precisamente referida a los casos en que no se ha pedido el informe.

QUINTO .- Procede imponer las costas a la Administración del Estado recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , si bien, como permite el apartado 3 del precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la Administración autonómica comparecida como recurrida, procede limitar su cuantía a la cantidad máxima de 3.000 euros para la Generalidad de Cataluña.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2012 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 230/2010 , con condena en costas a la Administración del Estado recurrente, con los límites cuantitativos antes expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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