STS 335/1998, 16 de Abril de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Abril 1998
Número de resolución335/1998

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Aranda de Duero, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Alonso, Dª Asunción, D. Cristobaly Dª Estíbaliz(sustituyendo en el proceso a Dª Luz, fallecida durante el mismo), , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Moreno Ramos, siendo parte recurrida Dª Alejandra, Dª Ariadna, D. Jose Manuely Dª Celestina, representados por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. José Arnaiz y Saenz de Cabezón, en nombre y representación de Dª Alejandra, Dª Ariadna, D. Jose Manuely Dª Celestina, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Aranda de Duero, contra Dª Luzy D. Felix, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare: "A).- Se declare la obligación de los Administradores de los bienes de los demandantes a informar a éstos, por ser mayores de edad y en pleno ejercicio de sus derechos civiles, de los actos de la administración de sus bienes, de los frutos y rentas y su destino conforme a lo establecido en el testamento de su padre; obligación que se concretará en los siguientes extremos: 1º..- Los Administradores presentarán a cada uno de los administradores cuenta detallada y justificada documentalmente de los frutos y rentas que han producido todos y cada uno de los bienes objeto de la administración desde el día 9 de agosto de 1987 hasta la fecha en que dictare Sentencia en este proceso; indicando además la parte que corresponde a cada administrado y los gastos aplicados a cada uno de ellos. 2º.- Los Administradores presentarán a cada administrado, entre los días 1 y 31 de enero de cada año, cuenta detallada y justificada documentalmente de los frutos y rentas de todos y cada uno de los mencionados bienes hayan producido en el año natural inmediatamente anteriores, indicando qué parte corresponde a cada administrado y los gastos aplicados a cada uno de ellos. 3º.- Los Administradores justificarán, en el plazo de diez días a partir de la firmeza de la sentencia, dónde y cómo han constituido el depósito a nombre de los menores que el testador les ordenó dejasen, hasta la edad de veintitrés años de los mismos, el resto de los frutos y rentas producidos por la administración de sus bienes, no destinados a su cuidado alimentación y educación. 4º.- Los Administradores actuarán en el ejercicio de este cargo con absoluta separación de cuentas respecto a las de la otra comunera en proindiviso tanto de fincas rústicas como urbanas; y en especial realizarán las oportunas acciones para separar los frutos y rentas, así como los gastos, producidos en la administración de los bienes de los administrados, de los ingresos y gastos que produzca la actividad de la empresa "Doroteo San Juan, S.A.", y de la utilización por Dª Luzde los proindivisos de fincas rústicas y urbanas. B).- Se condene a los administradores: 1º.- A pagar, conjunta y solidariamente, la cantidad que, en ejecución de sentencia se liquidare por daños y perjuicios ocasionados a los administradores, tanto por actuaciones negligentes como por omisiones en el desempeño del cargo de que aceptaron. 2º.- Condenar a los Administradores a pagar los gastos de consumo de energía eléctrica, teléfono y demás servicios de la casa en la que residen los administradores sita en Plaza DIRECCION000nº NUM000., así como los que ocasione su educación, alimentación vestido y cuidado médico sanitario, incluido dentista, oftalmólogo y aparatos o prótesis recetados, independientemente de las pensiones alimenticias que se vienen pagando actualizadas, en cuanto todo ello supone cumplimiento estricto del mandato testamentario que les obliga a destinar los frutos y rentas al cuidado, alimentación y educación de los administradores. 3º.- Ordenar a los administradores la constitución de fianza para responder en el futuro de sus responsabilidades económicas derivadas de su actuación que, por el valor que representa la herencia, se estima debe ser de 50.000.000 Pts".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, y no habiendola contestado, fueron declarados en rebeldía procesal; personándose en forma el demandado D. Felixen el periodo probatorio, promoviendo incidente de nulidad de actuaciones, por entender realizado de modo ilegal su emplazamiento, del cual no tuvo noticias; incidente que concluyó por auto que anulaba la providencia de admisión del mismo y toda su tramitación y al mismo tiempo el emplazamiento realizado, dándose traslado de la demanda a dicho demandado, quien en su momento la contestó mediante escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando al Juzgado dictase sentencia por la cual se desestime la demanda con imposición de costas a los demandantes. Por su parte la demandada Dª Luzno contestó a la demanda, pero se personó en forma en el periodo probatorio.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Aranda de Duero, dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador don José Arnaiz y Saez de Cabezón en nombre y representación de doña Alejandra, Ariadna, Jose Manuel, y Celestinacontra don Felixy doña Luz, sustituida procesalmente por sus herederos, y en su consecuencia declarar no haber lugar a lo en ella solicitado y absolver de todos sus pedimentos a los demandados, imponiendo las costas procesales a los demandantes".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Arnaiz y Saenz de Cabezón, en la representación que tuve acreditada en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Aranda de Duero en los autos originales del presente rollo de apelación, con revocación de la misma se dicta otra por la que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Alejandra, Dª Ariadna, D. Jose Manuely Dª Celestinacontra Dª Luzy D. Felix, se declara que los citados demandados, y en lugar de la primera por fallecimiento sus herederos, están obligados como administradores de los bienes de los demandantes a informar a estos de los actos de administración de sus bienes, de los frutos y rentas y su destino conforme a lo establecido en el testamento de su padre, obligación que se concretará en los siguientes extremos: 1º) Los Administradores presentarán a cada uno de los administradores cuenta detallada y justificada de los frutos y rentas que han producido todos y cada uno de los bienes objeto de la administración desde el día 9 de agosto de 1987 hasta la fecha, indicando además la parte que corresponde a cada administrado y los gastos aplicados a cada uno de ellos.- 2º) Los Administradores presentarán a cada administrado entre los días 1 y 31 de enero de cada año cuenta detallada y justificada documentalmente de los frutos y rentas que todos y cada uno de los mencionados bienes hayan producido en el año natural inmediatamente anterior, indicando qué parte corresponde a cada administrado y los gastos aplicados a cada uno de ellos. 3º) Los Administradores justificarán, en el plazo de diez días a partir de la firmeza de la sentencia, donde y como han constituido el depósito a nombre de los menores que el testador ordenó que dejasen hasta la edad de veintitrés años de los mismos del resto de los frutos y rentas producidos por la administración de sus bienes no destinados a su cuidado, alimentación y educación.- 4º) Los Administradores actuarán en el ejercicio de este cargo con absoluta separación de ciertos aspectos de la obra comunera en proindiviso tanto de fincas rústicas como urbanas; y en especial realizarán las oportunas acciones para separar los frutos y rentas, así como los gastos, producidos en la administración de los bienes de los administradores, de los ingresos y gastos que produzca la actividad de la empresa Doroteo San Juan, S.A., y de la utilización por Dª Luz, y ahora por sus herederos, de los proindivisos de fincas rústicas y urbanas. Se absuelve a los demandados del resto de los pedimentos de la demanda. Todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de D. Alonso, Dª Asunción, D. Cristobaly Dª Estíbaliz, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Burgos, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del número 41 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, aplica incorrectamente lo dispuesto en los artículos 1005 y 1019 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La sentencia objeto del presente recurso, infringe abiertamente, por no aplicación, lo dispuesto en el artículo 675 del Código Civil".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 3 de octubre de 1994, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Dª Alejandra, Dª Ariadna, D. Jose Manuely Dª Celestina, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso, declarando no haber lugar a la casación.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Son antecedentes necesarios a tener en cuenta para la resolución del presente recurso los siguientes: el día 9 de agosto de 1987 falleció don Jose Miguel, padre de los actores, bajo testamento notarial otorgado el día 4 del mismo y año por el que instituyó herederos por sextas e iguales partes a sus seis hijos; en la cláusula segunda del testamento "nombra albaceas contadores partidores, solidarios, con las mas amplias facultades posibles, incluida la entrega de toda clase de legados, prorrogándoles el plazo legal hasta que alcance el menor de sus hijos la edad de veintitrés años, a su hermana doña Luz, vecina de Aranda de Duero, y a su primo carnal Don Felix, vecino de Madrid"; en la cláusula tercera; el testador "excluye expresamente y en forma absoluta a su anterior esposa Doña Begoña, de la administración de los bienes que sus hijos reciban por este título o por subrogación de los mismos"; en la cláusula cuarta "nombra administradores de los bienes de sus hijos hasta que estos alcancen la edad de los veintitrés años a su hermana Doña Luzy a su primo D. Felix, quienes la ejercitarán conjuntamente pudiendo los mismos adoptar los acuerdos pertinentes para facultarse uno a otro respecto al ejercicio pleno de la administración de dichos bienes; en caso de renuncia, incapacidad o fallecimiento de los nombrados ejercitará dichas facultades de administración el que quedare y a la falta de ambos la persona que designe el Juez competente del domicilio de los hijos, procurando siempre que sea una misma administración para todo el conjunto patrimonial afectado. Todo ello se entiende de los bienes que sus hijos reciban por su título. Durante la minoridad de edad de sus hijos los frutos y rentas producidos por la administración de sus bienes se destinará a su cuidado, alimentación y educación, quedando el resto depositado en la forma que decidan los administradores a nombre de dichos menores hasta que alcancen la edad de veintitrés años; si alguno de sus hijos y herederos se opusiere a lo dispuesto en esta cláusula y en la anterior quedará reducido (sic) sus derechos hereditarios a lo que por su legitima extricta (sic) le corresponda acreciendo el resto de su porción hereditaria a los herederos respetuosos con esta disposición".

Por los cuatro hijos habidos por el causante de su segundo matrimonio y que en la fecha de interposición de la demanda (25 de junio de 1991) habían alcanzado la mayoría de edad se inició este procedimiento contra los albaceas administradores designados en el testamento solicitando, sustancialmente, la presentación de cuentas desde el día 9 de agosto de 1987, la condena de los administradores a presentar cuentas anualmente, acrediten el depósito de los frutos y rentas en la forma establecida en el testamento y condenarles al pago de los daños y perjuicios causados.

El Juzgado de Primera Instancia de Aranda de Duero desestimó la demanda, siendo revocada su sentencia por la aquí recurrida en la que se declara que los demandados y en lugar de Doña Luz, por su fallecimiento, sus herederos, están obligados como administradores de los bienes de los demandantes a informar a éstos de los actos de administración de sus bienes, de los frutos y rentas y su destino conforme a lo establecido en el testamento de su padre, obligación que se concretará en los siguientes extremos: 1º) Los administradores presentarán a cada uno de los administrados cuenta detallada y justificada de los frutos y rentas que han producido todos y cada uno de los bienes objeto de la administración desde el día 9 de agosto de 1987 hasta la fecha, indicando además la parte que corresponde a cada administrado y los gastos aplicados a cada uno de ellos.- 2º) Los administradores presentarán a cada administrado entre los días 1 y 31 de enero de cada año cuenta detallada y justificada documentalmente de los frutos y rentas de todos y cada uno de los mencionados bienes hayan producido en el año natural inmediatamente anterior, indicando qué parte corresponde a cada administrado y los gastos aplicados a cada uno de ellos.- 3º) Los Administradores justificarán, en el plazo de diez días a partir de la firmeza de la sentencia, donde y como han constituido el depósito a nombre de los menores que el testador ordenó que dejasen hasta la edad de veintitrés años de los mismos del resto de los frutos y rentas producidos por la administración de sus bienes no destinados a su cuidado, alimentación y educación.- 4º) Los Administradores actuarán en el ejercicio de este cargo con absoluta separación de ciertos aspectos de la otra comunera en proindiviso tanto de fincas rústicas como urbanas; y en especial realizarán las oportunas acciones para separar los frutos y rentas, así como los gastos, producidos en la administración de los bienes de los administradores, de los ingresos y gastos que produzca la actividad de la empresa Doroteo San Juan, S.A., y de la utilización por Dª Luz, y ahora por sus herederos, de los proindivisos de fincas rústicas y urbanas. Se absuelve a los demandados del resto de los pedimentos de la demanda.

Segundo

Si bien en este momento todos los hijos del testador, don Jose Miguel, han alcanzado la edad de 223 años, incluida la hija que al interponerse la demanda inicial en 1991 contaba 17 años de edad, por lo que se han cumplido los plazos establecidos en el testamento para el cumplimiento por los albaceas administradores del encargo recibido, debe resolverse este recurso de casación atendiendo al tiempo de la interposición de la demanda.

El recurso se integra por tres motivos, todos acogidos al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los que se denuncia infracción del art. 910 del Código Civil (motivo primero), de los arts. 1005 y 1019 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ambos por incorrecta aplicación (motivo segundo) y del art. 675 del Código Civil (motivo tercero); dado el idéntico contenido impugnatorio de estos motivos, dirigidos a combatir la sentencia "a quo" en cuanto establece la obligación de los recurrentes a rendir cuentas anuales de su gestión, han de ser estudiados conjuntamente.

Cualquiera que sea el encuadre jurídico que se le de a la administración de los bienes integrantes de la herencia del causante padre de los actores conferida a quienes en la disposición testamentaria fueron designados albaceas, es decir, ya se considere como una ampliación de las facultades que a éstos concede el art. 902 del Código Civil, constituyendo un albaceazgo de carácter universal, ya se estime que la administración nombrada en el testamento tuvo por finalidad apartar a la madre de los hijos menores de edad del causante de la administración que por ley le correspondería (art. 164, párrafo 1º y párrafo 2º-1º del Código Civil) como expresamente se establece en la cláusula tercera del testamento, no obstante prolongarse esa administración más allá de la minoridad de los hijos hasta los veintitrés años, lo cierto es que tal administración, y salvo lo expresamente establecido por el testador, viene regida por las normas generales a las que están sujetos todos los que por cualquier título administran bienes ajenos; no son aplicables al caso, ni siquiera analógicamente, las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, concretamente los arts. 1005 y 1019 que se citan en el fundamento jurídico de la sentencia recurrida que regulan la administración de la herencia en el juicio de abintestato sometida al control judicial en su ejecución. Sometida la administración de los designados albaceas a las reglas generales, es claro que, de acuerdo con el art. 1720 del Código Civil, vienen obligados los administradores a rendir cuenta de sus operaciones y, no estableciéndose en las disposiciones testamentarias normas especiales acerca del tiempo en que habría de realizarse esa dación de cuentas, la misma ha de hacerse al finalizar el encargo recibido como último acto de su administración; será a través de la detallada y justificada rendición de cuentas al final de la administración cuando pueda apreciarse si los designados han cumplido sus funciones de acuerdo con las instrucciones del testador y con la diligencia de un buen padre de familia; a idéntica solución se llega desde el art. 168 del Código Civil si se entiende que se trata de una administración derivada de la exclusión de la que hubiera correspondido a la madre de los herederos menores de edad, aunque en este caso se prolongaba esa administración hasta los veintitrés años.

Por todo ello han de estimarse los tres motivos del recurso ya que al tiempo de la interposición de la demanda no había transcurrido el plazo durante el cual los demandados habían de administrar los bienes y, por tanto, no había llegado el momento en que habían de rendir cuentas de su administración; procede la casación y anulación de la sentencia recurrida y la confirmación de la de primera instancia.

Tercero

La estimación del recurso determina la no expresa condena en las costas debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, de acuerdo con el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Alonso, doña Asunción, don Cristobaly doña Estíbaliz, como sustitutos procesales de doña Luz, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y tres que casamos y anulamos; y debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Aranda de Duero de fecha once de mayo de mil novecientos noventa y tres. Sin hacer expresa condena en las costas causadas en los recursos de apelación y de casación. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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