SAP Valencia 177/2017, 19 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2017
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Número de resolución177/2017

ROLLO DE APELACION 2016-1052

SENTENCIA N.º 177

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña MARIA MESTRE RAMOS

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a diecinueve de mayo del año dos mil diecisiete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2016 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1602-2014 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Veintiuno de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DON Segismundo representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Encarnación González Cano y asistida de la Letrada Dª Luz Stela Luna Salazar; y como APELADA-DEMANDADA DOÑA Belen Y DON Juan Ignacio representada por el Procurador de los Tribunales Dª Carmen Lis Gómez y asistida de la Letrada Dª Sofía de Andrés García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2016 contiene el siguiente Fallo:

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Segismundo, representado por la Procuradora Sra. González Cano contra D. Juan Ignacio y DÑA. Belen, representados por la Procuradora Sra. Lis Gómez, y en consecuencia debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados, de los pedimentos formulados en su contra. Se condena al demandante al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Notificada la Sentencia,DON Segismundo interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, y en primer lugar,indefensión por vulneración a la tutela judicial efectiva (24CE) y por infracción del derecho a utilizar los medios de prueba) art. 24-2 CE .

En segundo lugar error en la valoración de la prueba.

No ha quedado acreditado frente a lo resuelto en la sentencia que se haya efectuado dicha rendición de cuentas dado que no cabe hacerla entre letrados.Se ignora que letrados.

El correo electrónico remitido y que fue impugnado a Josefa como letrada del actor no era tal.

En segundo lugar indebida aplicación del artículo 1720 CC y jurisprudencia que desarrolla la naturaleza del contrato de mandato.

No se puede realizar de cualquier manera, un correo electrónico o una contestación a la demanda.

Existen bienes inmuebles-documentos 16, 17, 18 y 19; cuentas bancarias y seguros de vida.

En tercer lugar indebida aplicación del art. 394 y siguientes LEC en cuanto a la imposición de costas procesales.

No solo por cuanto procede estimar la demanda sino también por la existencia de un allanamiento implícito al aportar una serie de documentación para rendir cuentas.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. -Interrogatorio

SEGUNDA INSTANCIA:INTERROGATORIO DE DOÑA Belen

TESTIFICAL:DON Domingo .

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló la audiencia del día 9 de febrero de 2017 para la celebración de vista quedando suspendida y señalandose nuevo día para el 11 de mayo de 2017 que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en ésta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DON Segismundo en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede condenar a DOÑA Belen Y DON Juan Ignacio a rendir cuentas de su administración de los bienes y derechos del fallecido DON Isidoro .

SEGUNDO

la juzgadora de instancia consideró:

" PRIMERO.- En el presente procedimiento la parte actora, ejercita la acción de rendición de cuentas, contra su abuela paterna y su tío paterno, en base a que su padre falleció en Valencia, el 11/11/06, siendo entonces el demandante menor de edad; que su padre, D. Isidoro había otorgado testamento abierto en fecha 11/01/05, por el que nombraba a su único hijo heredero universal, y durante su minoría de edad, nombraba administradores de sus bienes, a Dña. Belen y a D. Carlos José (padres del causante, y abuelos del demandante), y a falta de estos a su hermano, D. Juan Ignacio ; que el abuelo paterno falleció el 5/06/11, por lo que pasó a ser administrador, su tío D. Juan Ignacio ; que habiendo alcanzado la mayoría de edad, solicitó de los administradores la rendición de cuentas, sin tener respuesta alguna, viéndose obligado a interponer un acto de conciliación, que se celebró el 18/06/14, sin avenencia; que por ello, solicita que presente el inventario de bienes del causante a la fecha de su fallecimiento, y cuenta detallada y justificada documentalmente de los frutos y rentas que hayan percibido, todos y cada uno de los bienes objeto de administración.

La parte demandada, se opuso a la demanda, alegando que siendo ciertos los datos relativos al testamento y fecha de fallecimiento, lo cierto es que en el acto de conciliación fue informado verbalmente de la situación de los bienes y deudas de su padre, llegando incluso a proponerle un acuerdo; que a su fallecimiento, el padre del demandante tenía un vehículo Chevrolet Kalos, del que ya se solicitó al demandante que se hiciera cargo del mismo, y una reclamación de "Multigestión Iberia S.A." por importe de 22.396,96 euros; que del mismo modo, y como conocía el demandante, que poseía dicha documentación, Dña. Belen era la beneficiaria de sendos seguros por importe de 36.000 euros y 3.225,12 euros, cantidades que se han utilizado para la manutención de la beneficiaria; que al fallecer el abuelo paterno, al estar casado en régimen de gananciales, sus bienes eran su vivienda habitual sita en la CALLE000 con plaza de garaje y otro inmueble en la CALLE001, inmuebles sobre los que D. Carlos José, instaura dos legados, otorgando el usufructo vitalicio de la vivienda de CALLE001 a Dña. Macarena, y el segundo a su esposa; que por todo ello, entiende que la demanda es superflua, puesto que el demandante es conocedor de todo ello.

SEGUNDO

De la prueba obrante en autos, se acredita que D. Isidoro, nacido el NUM000 /68, con último domicilio en la CALLE000, falleció en su domicilio el 11/11/06, habiendo otorgado testamento el 11/01/05 ante D. Gregorio, por el que deshereda a su esposa, de quién estaba separado, instituyendo como heredero universal a su hijo Segismundo, nombrando administradores de dichos bienes, a sus padres D. Carlos José y Dña. Belen, quienes actuarán conjuntamente, y en defecto de éstos a su hermano Juan Ignacio . Su hijo Segismundo nació en Valencia, el NUM001 /95, por lo que al fallecimiento de su padre, contaba con once años de edad. A dicha fecha, según declaró el codemandado Sr. Isidoro, padre e hijo no tenían relación alguna. Previamente al fallecimiento del padre del demandante, el 05/06/06, falleció su abuelo paterno, D. Carlos José, quien a su vez había otorgado testamento el 4/07/02, por el que lega a Dña. Macarena López hermana política, el usufructo vitalicio de la parte que como ganancial le corresponde, de la vivienda sita en Valencia, CALLE001, y su actual cónyuge lega el usufructo del remanente de toda la herencia, instituyendo herederos a sus hijos.

En fecha 18/07/14 tuvo lugar el Acto de conciliación ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia, a petición del aquí demandante, acto en el que la parte demandada manifiesta que se está realizando el inventario de bienes por el fallecimiento del abuelo, en el que quedarán incluidos bienes y cargas que correspondan al padre del demandante, y que una vez concluido se dará traslado al Letrado que le asiste. Posteriormente, el 30/09/14, la Letrada de los demandados remitió un correo electrónico a la Letrada del demandante, en el que haciendo referencia a una previa conversación telefónica, le informa que existen dos inmuebles propiedad de la sociedad de gananciales (de los abuelos), sobre los que recaen usufructos vitalicios para la esposa y la hermana del fallecido; y en cuanto al padre de Segismundo, un vehículo Chevrolet modelo Kalos y una reclamación de "Multigestión Iberia S.A." por una cuenta en descubierto de 22.396,96 euros. Concluye el correo, indicando que aceptarían poner la casa de la tía a nombre de Segismundo, como adjudicación de la herencia de los dos abuelos.

Se aporta copia de pólizas de seguro de vida, siendo asegurado Isidoro, y beneficiaria Belen . Se aporta la cartilla de Isidoro, y la factura de los gastos de sepelio. También obra documentación relativa a una mercantil, de la que el padre del demandante fue administrador en 1993, y que fue dada de baja del censo de entidades con fecha 07/11/05, es decir, que cesó en su actividad en vida del causante. Y por último, en relación a unas fincas rústicas inscritas en DIRECCION000 a nombre de Carlos José junto con otras personas, una vivienda sita Foios, y una rústica inscrita en Sueca a nombre de Carlos José adquirida por compraventa en 1885, en ninguna de estas inscripciones consta el DNI, y los demandados niegan que esos bienes sean propiedad del abuelo del demandante, esposo y padre de los demandados.

TERCERO

No encontramos en el caso de autos, ante un supuesto de mandato, que es definido por el artículo 1.709 Código Civil como el contrato por el que se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra.Constituye un contrato consensual cuya validez va a depender del consentimiento de las partes, siendo indiferente que sea expreso o tácito, y en cuanto a la forma que sea verbal o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR