Tribunal Suprem

AutorD. Román García Varela
CargoPonente
Páginas121-136

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2004 (Sala Civil)

Ponente: D. Román García Varela

DOCTRINA

  1. La vulneración de la regla de igualdad en la partición verificada por el Contador-Partidor es causa de nulidad de la misma. Pero la valoración de los lotes, de donde resulta si se ha respetado o no la igualdad de los mismos, ha de hacerse no en el instante actual, sino en el momento en que se hizo la partición.

  2. Se aplican a la partición las reglas sobre nulidad de los negocios jurídicos, en especial las relativas a los negocios "inter vivos" contractuales.

  3. El Contador-Partidor formaliza la partición hereditaria por sí mismo, sin necesidad del consentimiento de los legatarios condicionales de parte alícuota.

    En la Villa de Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil cuatro.

    Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 15 de septiembre de 1998 en el rollo número 1035/1997 (AC 1998, 1691), por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, dimanante de autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos con el número 1.025/94 ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Granada; recurso que fue interpuesto por la «Orden Hospitalaria de los Hermanos de San Juan de Dios», la «Congregación de las Hermanitas de los Pobres», la «Congregación de Religiosas Esclavas de la Inmaculada Niña» y la «Congregación de Padres Capuchinos», representados por el Procurador de los Tribunales don Mariano Calleja Sánchez, siendo recurrido don Alonso, representado por el Procurador don Carlos Mairata Laviña.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO. 1º. El Procurador de los Tribunales don Mariano Calleja Sánchez, en nombre y representación de la «Orden Hospitalaria de los Hermanos de San Juan de Dios», la «Congregación de las Hermanitas de los Pobres», la «Congregación de Religiosas Esclavas de la Inmaculada Niña» y la «Congregación de Padres Capuchinos», promovió ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Granada autos de juicio de mayor cuantía, registrados bajo el número 1.025/94, contra don Alonso, representado por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Rico Aparicio, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que dictara en su día sentencia por la que estimando la demanda, declare la nulidad absoluta de la partición efectuada por el Sr. Alonso al ser la misma contraria a las normas que para su realización se expresan en el Código Civil (LEG 1889, 27) y, en concreto, contraria al principio de proporcionalidad en los lotes que integran el haber hereditario. Subsidiariamente a lo anterior y para el caso de no ser apreciada, declare la nulidad de la partición efectuada por error sustancial del contador-partidor al proceder a la valoración de los bienes. Subsidiariamente, que se declare la nulidad de la mencionada partición al no haberse dado intervención en la misma a sus mandantes como legatarios condicionales, efectuando una división y avalúo de los bienes integrantes del haber hereditario con la clara intención de perjudicar su derecho al tercio de libre disposición. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

    1. Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada para que en el plazo de nueve días compareciera en autos personándose en forma, personación que tuvo lugar mediante escrito de 3 de febrero de 1995, concediéndole a continuación veinte días para que contestara a la demanda, lo que llevó a cabo dentro del plazo legal, oponiéndose a la estimación de la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en su escrito, solicitando, en definitiva, la desestimación de la demanda con imposición de costas al actor.

    2. A continuación se concedió a la parte actora el plazo de diez días para réplica, lo que tuvo lugar mediante escrito de 20 de marzo de 1995. La parte demandada, de la misma forma y en plazo legal presentó su escrito de duplica, que se unió a los autos dando traslado a la contraria. Se recibió el pleito a prueba concediendo a las partes veinte días para que propusieran la que tuvieran por conveniente. Abierto el período de práctica de la prueba por treinta días se mandó formar ramos separados para la práctica de la propuesta por cada una de las partes, plazo de práctica de prueba que tuvo que ampliarse para poder practicar la pericial propuesta por el actor. Practicada la prueba propuesta, se mandó unir a las actuaciones, y, la actora solicitó la celebración de vista, por lo que tras la instrucción de las partes se señaló día y hora para la vista, quedando a continuación los autos conclusos para sentencia, una vez se dejó sin efecto la diligencia para mejor proveer.

    3. El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Granada dictó sentencia, en fecha 17 de septiembre de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: «Declaro la nulidad absoluta de la partición efectuada por don Alonso en escritura pública otorgada ante el Notario de Granada, don Blas Serrano Pérez, el día 28 de abril de 1964, condenando al demandado al pago de las costas».

    4. Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia, en fecha 15 de septiembre de 1998 (AC 1998, 1691), cuyo fallo se transcribe textualmente: «Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de esta ciudad y, desestimando íntegramente la demanda formulada, debemos absolver al demandado de las pretensiones efectuadas en su contra, con imposición a los actores de las costas de la primera instancia, y sin hacer mención a las causadas en esta alzada».

      SEGUNDO. La Procuradora doña Paloma Espinar Sierra, en nombre y representación de la «Orden Hospitalaria de los Hermanos de San Juan de Dios», la «Congregación de las Hermanitas de los Pobres», la «Congregación de Religiosas Esclavas de la Inmaculada Niña» y la «Congregación de Padres Capuchinos», interpuso, en fecha 2 de diciembre de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 1881, 1):

      1. Por infracción del artículo 1061 del Código Civil CC, así como de la jurisprudencia que lo interpreta;

      2. por infracción de la jurisprudencia relativa a la partición hecha por Contadores-Partidores, SSTS de 18 de febrero de 1987 (RJ 1987, 715) y 31 de mayo de 1980 (RJ 1980, 2724);

      3. por vulneración de los artículos 799, 801, 1054 y 1080 del Código Civil; y, suplicó a la Sala: «Dicte sentencia por la cual case y anule la dictada por la Audiencia Provincial de Granada, dictando otra por la cual declare la nulidad de la partición hereditaria en su día practicada».

      TERCERO. Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de don Alonso, lo impugnó mediante escrito de fecha 14 de julio de 2000, suplicando a la Sala: «Se dicte sentencia que, desestimando íntegramente el recurso de casación, confirme la referida sentencia, con expresa condena a la recurrente de las costas de esta alzada».

      CUARTO. La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 4 de noviembre de 2004, en que tuvo lugar.

      Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr.

      D. Román García Varela.

      FUNDAMENTOS DE DERECHO

      PRIMERO. Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

    5. Doña Rocío falleció el 1 de febrero de 1964 en la localidad de Huetor Santillán, y había otorgado último testamento el 14 de julio de 1955 ante el Notario de Granada don Antonio Moscoso y Ávila.

    6. En el mencionado testamento, doña Rocío instituyó heredero en pleno dominio de dos tercios de su herencia a su único hijo don Alonso, y legó a éste en usufructo vitalicio el tercio de libre disposición de sus bienes, adjudicándosele en parte de pago todos los valores que pertenezcan a la otorgante y, asimismo, manifiesta que la nuda propiedad «será por igual para los hijos legítimos de su hijo que vivan al fallecimiento de éste y si fallece sin ellos los bienes integrantes de dicho tercio se dividirán y adjudicarán por sextas partes a los Asilos de las Hermanitas de los Pobres en Granada y Guadix; los Asilos de la Divina Infantita en Granada y Guadix; el Asilo de San Rafael de Granada a cargo de los Hermanos Hospitalarios de San Juan de Dios y los Padres Capuchinos de Granada para que esas limosnas recaigan en beneficio del alma de la testadora y las de sus difuntos».

    7. El contador partidor solidario don Gregorio y don Alonso comparecieron ante el Notario de Granada don Blas Serrano Pérez el 28 de abril de 1964, para practicar y aprobar las operaciones particionales de los bienes dejados por doña Rocío.

    8. Para la realización de dicha partición no fueron llamados los legatarios condicionales instituidos en el testamento.

    9. La «Orden Hospitalaria de los Hermanos de San Juan de Dios», la «Congregación de las Hermanitas de los Pobres», la «Congregación de Religiosas Esclavas de la Inmaculada Niña» y la «Congregación de Padres Capuchinos» demandaron por los trámites del juicio declarativo de mayor cuantía a don Alonso, e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

      La cuestión litigiosa se centraba principalmente en la determinación de si, a los efectos de la nulidad solicitada en la demanda, en la confección de la partición de la herencia de doña Rocío, donde no intervinieron los actores como legatarios de parte alícuota bajo condición, se quebrantó o no la proporcionalidad de los lotes y se incurrió o no en error sustancial del contador partidor en la valoración de los bienes.

      El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

      La parte actora ha interpuesto recurso...

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