STSJ Cataluña , 22 de Enero de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2004
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala Civil y Penal R. Casación nº 90/2003 SENTENCIA Nº 5 Presidente:

Excmo. Sr. Guillermo Vidal Andreu Magistrados Ilmo. Sr. Antoni Bruguera i Manté

Ilmo. Sr. Lluís Puig i Ferriol Barcelona, 22 de enero de 2004 La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto el recurso de casación núm. 90/2003 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 1001/2000 como consecuencia de las actuaciones de juicio de menor cuantía núm. 174/99 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 2 de Vilafranca del Penedés.

La Sra. María del Pilar , la Sra. Laura y la Sra. Amelia han interpuesto este recurso representadas por la procuradora Sra. Araceli García Gómez y defendidas por el letrado Sr. José Mª Pou de Avilés. Es parte contra la cual se recurre la Sra. Marisol y la Sra. Carla , representadas por la procuradora Sra. Sonsoles Pesqueira Puyol y defendidas por el letrado Sr. Dionisio Cerrada Guerrero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La procuradora de los Tribunales Sra. Isabel Pallerola Font, actuó en nombre y representación de Doña. María del Pilar , de Doña. Amelia y de la Sra. Laura formulando demanda de juicio de menor cuantía núm. 174/99 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vilafranca del Penedés.

Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 2000, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"

FALLO

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Isabel Pallerola Font en representación doña Amelia , doña Amelia y doña Laura , absolviendo al demandado, don Jose Ignacio , de todos los pedimentos formulados contra su persona. En cuanto a las costas procesales causadas en esta primera instancia se impone su íntegro pago a los demandantes".

SEGUNDO

Contra esta Sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, la cual dictó Sentencia en fecha 2 de abril de 2003, con la siguiente parte dispositiva:

"

FALLO

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña.

Laura , Dña. Marí Jose y Dña. María del Pilar contra la sentencia de 15 de septiembre de 2000 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instáncia número 2 de Vilafranca del Penedés que confirmamos íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada".

TERCERO

Contra esta Sentencia, la procuradora Sra. Marí Jose en nombre y representación de Sra. María del Pilar , de Sra. Laura y de Sra. Amelia , interpuso recurso de casación que por auto de esta Sala, de fecha 9 de octubre de 203, se admitió a trámite dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de noviembre de 2003 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para la celebración de vista que ha tenido lugar el día 15 de diciembre de 2003 a las 10 horas de su mañana.

Se ha designado ponente al Excmo. Sr. Guillermo Vidal Andreu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda instauradora de la presente litis se ejercitaron por la representación procesal de Dª. María del Pilar , Dª. Amelia y Dª. Laura dos acciones acumuladas: la primera, entablada por estas dos últimas, declarativa de dominio y de condena de las demandadas Dª. Marisol y Dª. Carla a la entrega de bienes por mor del derecho a la sucesión hereditaria del causante D. Jose Ignacio a través del padre adoptivo de aquéllas D. Bruno ; la segunda, entablada por Dª. María del Pilar , encierra una acción declarativa de dominio por usucapión y, subsidiariamente, una acción de derecho de retención sobre determinada finca.

Ambas acciones fueron totalmente rechazadas en primera y segunda instancia.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso invoca el recurrente, en interés de las hermanas Amelia Laura , infracción de los arts. 14 y 39.2 de la Constitución, en relación con los 26 y 27.1 de la Llei 37/1.991 sobre mesures de protecció dels menors i de l´adopció.

La relación fáctica admitida resulta ser la siguiente:

D. Jose Ignacio otorgó, en el año 1.927, testamento abierto ante el Notario de Villafranca del Penedés D. Sebastián Parés i Goncer. En dicho testamento se incluía la siguiente disposición:

"Séptima. Y de todos sus restantes bienes, muebles e inmuebles, derechos, créditos y acciones presentes y futuros, instituye heredero universal a su hijo Don Jesús Ángel , quien podrá disponer libremente de los bienes de la herencia cuando tenga algún hijo o hija que haya llegado a la pubertad; y en caso contrario sólo podrá disponer de la cantidad de siete mil pesestas que le servirán en pago de su porción legitimaria; y para después de su muerte sin hijos, le sustituye sus hermanos D. Sergio , D. Bruno , D. Jose Ignacio y D. Juan Miguel , no a todos juntos sino el uno después del otro por orden indicado y con la misma condición impuesta al primer instituído; advirtiendo que si al tener efecto alguna de las tales instituciones, hubiese fallecido el sustituto y dejado algún hijo legítimo que entonces o después llegue a la edad de testar, quiere que éstos sucedan en lugar de su padre premuerto en el modo que resultan instituídos, y a falta de disposición observarán el mismo modo de suceder que el testador establece aquí para sus hijos ".

D. Jose Ignacio falleció el 15 de febrero de 1.945.

Los bienes hicieron tránsito, en virtud de la antedicha disposición, a D. Jesús Ángel , que falleció el 9 de febrero de 1.997 sin descendencia.

D. Sergio , siguiente fideomisario, había premuerto también sin hijos, y D. Bruno falleció en el año 1.995 dejando dos hijas adoptivas, las hoy recurrentes, en edad de testar.

En 1.998 D. Jose Ignacio inscribió las fincas objeto de la herencia a su favor al haber alcanzado sus hijas legítimas, hoy recurridas y parte procesal por fallecimiento de su padre, edad de testar.

Hoy la pretensión de las recurrentes se encamina a afirmar que su condición de hijas adoptivas no puede privarles de sus derechos hereditarios porque la voluntad del testador debe interpretarse a la luz del contenido de los preceptos constitucionales - singularmente de los artículos 14 y 39.2 - vigentes en el momento en que se producen los efectos de la sucesión y, en concreto, de la sustitución vulgar que se contiene en la segunda parte de la cláusula testamentaria (según el recurrente, la cláusula testamentaria contiene dos sustituciones: una primera, fideicomisaria condicional sine liberis decesserit y otra sustitución vulgar, exigiéndose la condición de legítimos de los hijos sólo en esta segunda), que es en el año 1.997, cuando se produce el óbito del fiduciario. En este sentido, cita la parte recurrente la sentencia de esta Sala de fecha 23 de noviembre de 1.998 y la del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2.002.

Además, se dice en el recurso, en esta fecha - 1.997 - estaba vigente la Llei 37/1.991, de mesures de protecció del menors i de l´adopció, cuyo art. 26 establece que la adopción produce los mismos efectos que la filiación por naturaleza y cuyo art. 27.1 determina que la adopción causa parentesco entre el adoptante, sus ascendientes y descendientes, y el adoptado y sus descendientes.

TERCERO

El motivo de recurso no puede ser estimado.

Se trata, como las partes reconocen, de un tema eminentemente jurídico que se centra en determinar cuál fue la verdadera intención del testador al disponer la cláusula controvertida y si esta voluntad puede resultar condicionada por los preceptos legales y constitucionales hoy en vigor.

Es, en consecuencia, necesario partir de la incontrovertible premisa de que nos encontramos ante un caso de sucesión testamentaria, esto es, de sucesión voluntaria, donde la voluntad del de cuius es ley de la sucesión.

Conviene en segundo término resaltar que la cláusula testamentaria contiene un típico evento de sustitución fideicomisaria condicional, si sine liberis decesserit, modalidad, generalizada en Cataluña con la intención de conservar el patrimonio en el seno de la familia (como se reconoce en nuestra sentencia de 12 de junio de 1.995), que se caracteriza por una disposición en favor del hijo - primogénito comúnmente - que queda gravada de restitución en favor de los demás hermanos para el caso en que el primero fallezca sin dejar hijos o sin dejar hijos en edad de testar (art. 174 de la Compilació de Dret civil de Catalunya, 196 y sigts., del Codi de Successions per causa de mort). Se trata entonces de una institución sucesiva de heredero, ya que, como pone de relieve la...

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