STS, 11 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2559
ProcedimientoD. MANUEL GODED MIRANDA
Fecha de Resolución11 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 42/2.001 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Concepción Rey Estevez, en nombre de Construcciones Galcon S.L., contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 5 de octubre de 2.000, por el que se decidió archivar las diligencias informativas número 190/00. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Doña María Concepción Rey Estevez, en nombre de Construcciones Galcon S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 5 de octubre de 2.000 antes mencionado. Una vez reclamado y recibido el expediente administrativo, presentó escrito de demanda en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia por la que revocando la resolución recurrida, condene a la Administración demandada a: 1º.- Indemnizar a mi representada en la suma por la que se despachó ejecución de 6.395.776 pesetas de principal, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Navalcarnero, en los Autos Ejecutivos 399/96, seguidos a instancia de Construcciones Galcon, S.L., contra Construcciones Arbeloa y otros. 2º.- Indemnizar a mi representada en los intereses legales, más, dos puntos, sobre el importe del principal de las letras reclamadas en el procedimiento 399/96 del Juzgado núm. 2, de Navalcarnero, 6.395.776 pesetas, desde el 30 de julio de 1.996 al 31 de marzo de 2.001, que ascienden a 2.279.774 pesetas, teniendo en cuenta los tipos de intereses legales vigentes en cada uno de los citados años. 3º.- Indemnizar en los intereses que se devenguen a partir del 1 de abril de 2.001, a los tipos legales vigentes, aumentados en dos puntos, sobre la suma de 6.395.776 pesetas, hasta la fecha en que sea satisfecha dicha suma. 4º.- Indemnizar con los gatos de devolución de las cambiales y minuta de Letrado del procedimiento 399/96, que ascienden a 373.953 pesetas y 1.815.400 pesetas, respectivamente, de los que 1.565.000 pesetas corresponden a honorarios y 250.400 pesetas a su IVA, respectivamente. 5º.- Condenar en costas de este procedimiento a la contraparte.

SEGUNDO

Solicitada la remisión del texto completo de las diligencias informativas número 190/2.000, remitido éste y puesto de manifiesto a la parte actora, presentó escrito solicitando que además de estimar los puntos a que se refiere el suplico del escrito de demanda, se condene también a la Administración a indemnizar a Construcciones Galcon S.L. con el importe de costas y gastos, minuta del Procurador actuante en los autos 399/96, además de los honorarios interesados del Letrado, causados por la parte en la ejecución de la sentencia de los autos 399/96, cuyas cantidades se determinarán en ejecución de sentencia.

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Por auto de 17 de septiembre de 2.001, confirmado en súplica por el de 2 de noviembre del mismo año, se denegó el recibimiento del proceso a prueba.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública y acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 8 de abril de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Construcciones Galcon S.L. dirigió escrito al Consejo General del Poder Judicial interponiendo queja-denuncia contra el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Navalcarnero en relación con el juicio ejecutivo número 399/96. Incoadas diligencias informativas número 190/00, la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), en su reunión del día 5 de octubre de 2.000, dictó acuerdo decidiendo archivar las referidas diligencias porque, según el informe del Servicio de Inspección, en la tramitación del juicio ejecutivo 399/96 no se aprecian irregularidades, ya que el órgano jurisdiccional carecía de datos que pusieran de manifiesto la existencia de cargas preferentes en los bienes embargados y, en cuanto al retraso, es debido al alto volumen de asuntos registrados, muy superior a lo dispuesto en el Libro Blanco.

Construcciones Galcon S.L. ha promovido contra dicho acuerdo el presente recurso contencioso-administrativo, solicitando en el escrito de demanda que se revoque la resolución impugnada y se condene a la Administración demandada a indemnizarle en la suma de 6.395.776 pesetas, por la que se despachó la ejecución en los autos ejecutivos 399/96 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Navalcarnero, intereses que estima pertinentes (intereses legales más dos puntos sobre el importe del principal de las letras reclamadas e intereses que se devenguen a partir de 1 de abril de 2.001, aumentados en dos puntos) gastos de devolución de las cambiales y minuta de Letrado. Mediante escrito presentado para completar la demanda extendió su pretensión de indemnización al importe de las costas y gastos, derechos del Procurador además de los honorarios del Letrado, causados en la ejecución de la sentencia de los autos 399/96.

El Abogado del Estado, en representación del CGPJ, solicitó la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Para resolver el recurso debemos partir de que la función de la Sala en este proceso se circunscribe a revisar si el acuerdo impugnado, por el que la Comisión Disciplinaria del CGPJ decidió archivar las diligencias informativas número 190/00, es o no conforme al ordenamiento jurídico, así como las consecuencias que de ello puedan derivarse.

Construcciones Galcon S.L. presentó en el CGPJ un escrito que calificó como de queja- denuncia contra el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Navalcarnero por las actuaciones que habian tenido lugar en el juicio ejecutivo número 399/96, invocando el artículo 5 del Reglamento 1/1.998 del Consejo, sobre tramitación de quejas y denuncias relativas al funcionamiento de los Juzgados y Tribunales, si bien en dicho escrito solicitaba también que se declarase la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia y se reparase el perjuicio causado, consistente en el principal, intereses y costas del referido juicio ejecutivo.

La Comisión Disciplinaria del CGPJ, que incoó diligencias informativas respecto a la queja presentada, resolvió exclusivamente sobre la posible responsabilidad disciplinaria en que podía haber incurrido el Juez titular del Juzgado a que se aludía en la denuncia, llegando a la conclusión, previo informe del Servicio de Inspección, que no se apreciaban irregularidades susceptibles de sanción disciplinaria, como hemos dejado expuesto. A esto se limitaban sus competencias en la materia, ya que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) le atribuye la función de instrucción de expedientes e imposición de sanciones a Jueces y Magistrados.

Construcciones Galcon S.L. en su demanda y escrito que la complementa no plantea problema alguno sobre exigencia de responsabilidad disciplinaria al Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Navalcarnero, por lo que debemos entender que, no combatiéndose la fundamentación del acuerdo de archivo de las diligencias informativas número 190/00, por no apreciarse irregularidades susceptibles de sanción disciplinaria, procede confirmar el referido acuerdo.

Lo que Construcciones Galcon S.L. ejercita en el proceso es una acción de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, que entiende ha tenido lugar en la tramitación del juicio ejecutivo número 399/96, como consecuencia de los embargos en él acordados y de las dilaciones sufridas. Pero ni la Comisión Disciplinaria, ni el Consejo General del Poder Judicial, ni ahora esta Sala al revisar el acuerdo impugnado de 5 de octubre de 2.000, tienen competencia para realizar un pronunciamiento sobre la responsabilidad patrimonial del Estado que se reclama. El artículo 293.2 de la LOPJ establece que tanto en el supuesto de error judicial declarado como en el de daño causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia e Interior (hoy Ministerio de Justicia), tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado, añadiendo que contra la resolución que se dicte cabrá recurso contencioso-administrativo. En consecuencia, procede desestimar el presente recurso, al no ser competencia del CGPJ, ni de la Sala al revisar sus pronunciamientos, conocer de la reclamación de responsabilidad del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, pretensión que, en su caso, debe ejercitarse ante el Ministerio de Justicia, conforme a lo dispuesto en el antes transcrito artículo 293.2 de la LOPJ, siendo pertinente, por otra parte, como hemos dicho, confirmar el acuerdo de la Comisión Disciplinaria que se impugna.

TERCERO

No concurren circunstancias que determinen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Construcciones Galcon S.L. contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 5 de octubre de 2.000, por el que se decidió archivar las diligencias informativas número 190/00; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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