Herederos y legitimarios (Donde hay herencia no hay legítima)

AutorJulián Davila García
CargoNotario
Páginas661-670

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En el despacho notarial suelen presentarse los testadores queriendo limitar, condicionar o suprimir la legítima, bien en beneficio de los mismos legitimarios o sus descendientes o bien de extraños (caso más raro). El Notario contesta negativamente explicando a continuación la forma que la Ley divide la herencia, la parte de ubre deposición, la mejora a favor de los demás hijos o descendientes, etc.. No obstante, algún sector del Notariado (especialmente de las últimas oposiciones) mantiene ya alguna posición distinta con la concesión por el testador a favor de su cónyuge del usufructo universal. Esta forma de limitación débil no hizo pensar en la posibilidad de limitar "sin cuantía" los derechos de los legitimarios. La misma intuición popular fue preocupación para llegar al estudio de esta materia. Hemos tenido en algunos casos creo que la fortuna de tropezar con hijos que, rotundamente, nos han dicho que " como hijos y herederos de su padre cumplen todo lo que él ha dispuesto en el testamento", y han sido los menos aquellos que se han colocado frente a la voluntad expresa y manifiesta de su causante.

Por otro lado, la práctica seguida en la división de la herencia de no tener en cuenta la división por legítimas, sino atendiendo generalmente a lo que el testador ordena, bien por cumplir la voluntad del causante o bien por no llegar al juicio combatiendo el testamento o, en último término, por evitar las sanciones que el testador consigna a todo aquel que promueve contienda judicial, hace que las legítimas no tengan la consideración extraordinaria y la protección desmesurada que alguien pretende otorgarle. Recuérdese diversas resoluciones de la Dirección en las cuales se sostiene, modificando la calificación de los Registradores, que los herederos, cuando son mayores de edad y tienenPage 662 la libre disposición de los bienes de la herencia, pueden modificar, alterar o condicionar la partición en la forma que quieran. Y esto supone que queda al arbitrio de los herederos (no sujetos a condición) . disponer como tengan por conveniente porque ellos son los únicos sucesores de aquel que, según el Registro, tiene la plena facultad dispositiva (exceptuando las limitaciones impuestas en el testamento).

Los formularios notariales habían consagrado también en su contexto alguna cláusula con la cual parecían salvar los derechos legitimarios. Así. Zarzo (Teoría pág. 200), dice "El donante declara que esta donación no perjudica a nadie pues no tiene herederos forzosos." La advertencia así consignada representaba como una garantía "priori" de la validez del acto, sin la cual parecía imposible realizarlo. La jurisprudencia surgida del Código civil (Tribunal Supremo y C Directivo) no da importancia a esta formalidad.

No tiene otra sede en el instrumento que una mera advertencia legal de palabra (art 194, R. N.).

Y el presente ensayo ha surgido a la vista de la persona que reúne en sí la doble cualidad de heredero y legitimario, y se nos ha planteado el problema de la posibilidad legal de esta forma. Si el heredero es el mismo causante o su continuador, ¿cómo será posible sostener la legítima del heredero7

II - Los sistemas jurídicos romano y germánico

En todos los sistemas jurídicos se protege a los parientes próximos en los actos de disposición, pero esta protección varía siempre en cantidad y calidad. El derecho romano partía de la libertad de testar para llegar a un sistema de legítimas y, al contrario, el derecho germánico principió con la sección forzosa abriendo paso a la libertad de disponer. Veamos:

  1. El derecho romano protege a los "sui heredes" en forma distinta en el .largo período de su evolución. Prianero se conforma con una protección formal en cuanto que .el .hijo debía ser instituido o desheredado, pero nunca preterido. La omisión anulaba la institución De la protección formal se pasó a la concesión de una parte de bienes "Portio legitima", fijándose en una cuota por el Tribunal de los Centunviros. Justiniano, por fin, establece el sistema legitimario que más tarde ha de influir en los países, fijando los efectos de la querella"Page 663 los de la "actio ad suplendaú legitimam", causas de desheredación, etcétera.

  2. En el derecho germánico la protección, desde el primer momento, es mucho más enérgica que en el romano. Se desconoce la libertad de testar c impera el régimen de sucesión forzosa. Se protege no la voluntad libre del causante sino el grupo familiar. El individuo se halla sometido a los intereses del grupo de que forma parte y no puede disponer. La comunidad se disolvía por muerte del padre y se dividían los bienes automáticamente entre los hijos. El heredero es sucesor forzoso en toda la herencia. Nada espera de su causante ya que carece de libertad para disponer. El muerto hace herederos a los vivos "Mortuus aperit oculos viventis". La solución es aquí contraria al derecho romano. Aparece después, en la historia de este sistema, la libertad de disponer a través de la mejora, disposiciones "pro anima" favorecidas por la...

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