Defensa o protección de la legítima

AutorJoaquín Rams Albesa - Rosa María Moreno Flórez - José Ignacio Rubio San Román
Páginas200-208

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Si bien en el panorama legislativo actual que presenta la legítima, la denominada consistencia cualitativa de la legítima no está sometida a especiales medidas de protección, basta la voluntad del causante para que la legítima no tenga por qué recibirse con cargo a bienes presente en la herencia ,en teoría, la regla sigue siendo la prevista en el artículo 813 CC. Afirma este precepto que el testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley. Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo y lo establecido en el artículo 808 CC respecto de los hijos o descendientes judicialmente incapacitados.

Se recoge en este artículo, y en el siguiente 814 CC, el llamado principio de inviolabilidad de la legítima que expresa el carácter de derecho imperativo de los preceptos que regulan la legítima contra el que no caben pactos o disposiciones en contrario.

Los artículos 813 CC y sus concordantes consagran la inviolabilidad de la legítima como derecho superior y anterior a la voluntad del testador y establecen una prohibición absoluta de gravarla, o some-terla a condición o sustitución.

Ahora bien, si tenemos en cuenta la amplitud y falta de circunstancialidad de las excepciones referidas en los párrafos anteriores y la referencia expresa en el artículo 815 CC a que la legítima se puede atribuir por cualquier título se puede afirmar que la imperatividad de la regulación se ha suavizado considerablemente en todos los aspectos, excepción hecha del capital aspecto de la amplitud cuantitativa de la misma.

Sobre estos principios el Código Civil concede a los herederos forzosos diversas acciones para oponerse a cualquier vulneración de sus derechos legítimos por el causante, para restablecer la integridad e intangibilidad de la legítima que les corresponde.

La lesión de la legítima puede puede ser cuantitativa, es decir, privando al legitimario en todo o en parte de la cuantía de bienes que le corresponde, supesto que se da cuando, como ya se ha hecho notar, se

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asigna al legitimario la cuota de herencia que numéricamente coincide con la prevista en la ley, o más, pero hay donaciones o legados que disminuyen el valor de su parte en relación con el total patrimonio computable del causante.

De las diversas acciones de defensa encaminadas a preservar la integridad cuantitativa de la legítima hay unas que se encaminan a alcanzar de los herederos la parte que falta por percibir al legitimario: éstas son las de suplemento; y, otras a la obtención de los bienes necesarios para completar la asignación que resulta insuficiente: son acciones de reducción de legados, que puede convertirse en una acción de recuperación de las donaciones realizadas por el causante durante su vida por actos entre vivos.

A La legítima formal. La preterición del legitimario

Según el artículo 814.1.º CC la preterición de un heredero forzoso no perjudica la legítima. Se reducirá la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias.

Por preterición debe entenderse la falta de mención del descendiente o ascendiente en el testamento, si no se le ha favorecido de modo sustancial en vida, es decir, con una atribución que pueda considerarse como pago de la legítima.

Esta falta de mención puede ser intencionada o puramente accidental, y el art. 814.1 CC se refiere al primer caso, en el cual, por cuanto el testador realmente quería apartarle de la herencia, «se le hace un sitio» al legitimario omitido por el importe de su legítima estricta; es decir, sólo por aquel mínimo del cual no podía ser privado.

Pero, a veces, la omisión del legitimarlo sobreviene sin voluntad, por un accidente, como si el testador no ha tenido en cuenta, al testar, la posible existencia del legitimario preterido, porque en las circunstancias en que dispuso no podía preverla. Estos supuestos de preterición no intencional se tratan en el art. 814.2 CC

Imaginemos que el causante otorgó el testamento siendo soltero y sin la menor idea de contraer matrimonio; luego cambia de criterio, se casó, tiene un hijo, y fallece inopinadamente sin haberse ocupado

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de rectificar su testamento, en el cual destinaba, a título de legado, a determinada orden religiosa, una casa que representa la tercera parte de sus bienes, dejando heredera universal a su hermana. En un caso así, en el que han quedado preteridos sin intención de hacerlo todos los legitimarios, no rige la regla anterior, dictada sólo para la...

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