Tribunal Constitucional. Abril 2006

AutorTomás Gui i Mori
CargoAdvocat
Páginas265-284

Page 265

INTRODUCCIÓ: En aquest període, el Tribunal Constitucional ha dictat 51 sentencies, entre les que destaquem la 41/06, sobre acomiadament discriminatori per rao homosexualitat; la 48/06 relativa al delicte contra la hisenda pública, defraudació, frau de llei; la 50/06 sobre Catalunya i Andalusia, consignacions judicials i la 69/06 sobre la lli-bertat d'informació, declaracions d'un Secretan d'Estat.

1. IRPF, tributación por la pensión de alimentos a los hijos fijada en un convenio de divorcio aprobado judicialmente, imposibilidad legal de reducción; art 71.2 de la Ley 18/91

Impugnadas en amparo las resoluciones de la Administración Tributaria que denegaron la pretensión de rectificación de las liquidaciones del IRPF de cuatro ejercicios, para incluir entre las reducciones de su base imponible las anualidades de alimentos fijadas a favor de sus hijos menores convivientes con su madre, de la que el recurrente en amparo se había divorciado, el TC desestima los recursos de amparo acumulados eliminando enPage 266 primer lugar del objeto la alegación de la imposibilidad de acogerse a la tributación conjunta con sus hijos del art. 87 LIRPF, que no fue deducida oportunamente en vía administrativa. Entrando en el fondo de la supuesta vulneración del principio de igualdad en la ley, que prohibe las desigualdades artificiosas o injustificadas, el TC recuerda la doctrina que estableció en las SSTC 1/01 y 57/05 acerca de que los padres tienen la obligación de prestar asistencia de todo orden a sus hijos, con la extensión de la obligación de los alimentos del art. 142 CC y al excluir la posibilidad de deducción de su cuantía de la base imponible del IRPF no se hace otra cosa que equiparar la situación de los padres que deben satisfacer pensiones alimenticias a la de todos los padres que por imperativo constitucional (art. 39.3 CE) y legal también han de sufragar los gastos de la manutención y educación de sus hijos sin que exista una decisión judicial que se lo imponga y sin tener derecho a deducción alguna. La diferencia de trato en relación con otras pensiones (como las de los parientes) deriva del carácter extraordinario de éstas, mientras que los alimentos de los hijos suponen un gasto corriente o de mero consumo de renta que no tiene por qué generar un derecho a la reducción de la base imponible del impuesto. No existe tampoco un traslado de capacidad económica de los padres a los hijos, sino una mera aplicación de la renta en cumplimiento del deber constitucional de la protección integral de los hijos, que no justifica que debieran ser gravados los preceptores. Tampoco existe finalmente un supuesto trato discriminatorio por razón del sexo, porque la práctica totalidad de los pagadores sean hombres, administrando las mujeres las rentas que perciben los hijos sin soportar carga tributaria, porque también la esposa está obligada por imperativo legal a contribuir con sus bienes a la contribución de los alimentos (de conformidad con los arts. 93 y 146CC) y no se adecúa al principio de capacidad económica que deba soportar tributación alguna por unas rentas que en realidad perciben los hijos. En suma, el art. 71.2 de la Ley 18/91 del IRPF, al excluir la debatida posibilidad de deducción equipara la situación de todos los padres, con lo que introduce una medida destinada precisamente a impedir la discriminación entre los progenitores, con independencia de su sexo y de la forma en que concurren al cumplimiento del deber constitucional del art. 39.3 CE. Se desestima el amparo (S. 33/06, de 13 de febrero, FFJJ 1 a 7).

2. Procedimiento administrativo sancionados boletín de denuncia, falta de traslado de información ampliatoria de los policías

La posibilidad de que el demandante de amparo disfrute en el proceso judicial conten-cioso-administrativo de alegar y probar lo pertinente a la defensa de su derecho no puede subsanar la prendida vulneración de su derecho a ser informado de la acusación, pues la sanción le fue impuesta por la Administración, ya que los Tribunales de lo contencioso (a diferencia de los penales) no condenan, sino que revisan la actuación de la Administración. Sin embargo, la irregularidad procedimental de que frente al informe ampliatorio de los policías locales que ratificaron y aclararon determinados extremos de la denuncia ini-cialmente formula da contra el recurrente no tuviera éste un nuevo trámite de alegacionesPage 267 no tiene relevancia constitucional al no haberse producido un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa (SSTC 186/98, 52/99 y 2/02), pues sus elementos esenciales se contenían ya en la denuncia inicial y el recurrente tuvo la oportunidad de alegar y probar cuanto convino a su defensa respecto del contenido de los cargos imputados. Tampoco existe vulneración de la presunción de inocencia sino actividad probatoria de cargo válida y suficiente y los boletines de denuncia y atestados pueden ser calificados de documentos públicos a tenor de los arts. 80 y 137.3 LPC y 60 LJCA, 1216 CC y 3175 LEC, sin que la prueba en vía administrativa deba reiterase en vía contenciosa, que la revisó, lo que no puede hacerse por el TC (S. 35/06, de 13 de febrero, FFJJ 1 a 6).

3. Baremos legales, indemnización global a tanto alzado, falta de motivación

Sintetizando la doctrina constitucional sobre la motivación, como garantía frente a la arbitrariedad y medio de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución, que debe estar fundada "en Derecho" (SSTC 196/03 y 42/04), el TC concede el amparo frente a dos sentencias (de un Juzgado de Instrucción y de una Audiencia) que fijaron una cantidad indemnizatoria global por las secuelas derivadas de un accidente de tráfico pero que no razonaron, ni siquiera mínimamente, cuál debía ser la puntuación atribuida a las distintas secuelas (ni en su caso cuáles eran los factores de corrección aplicables), según el baremo introducido por la Ley 30/95. Esta forma de actuar impide a la parte recurrente (que sí argumentó pormenorizadamente en su recurso de apelación la concreta puntuación de cada una de las secuelas) conocer si la indemnización concedida judicialmente se ajustaba al referido baremo, es decir, si las decisiones judiciales cuestionadas son conformes a Derecho o por el contrario fruto de la arbitrariedad. Se otorga el amparo y se retrotraen las actuaciones para que la Audiencia argumente las razones que le han llevado a justificar, a partir de la aceptación de un concreto informe médico-pericial, la concreta indemnización que se deriva de cada una de las secuelas...

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