Concepto y terminología
Autor | Joaquín Rams Albesa - Rosa María Moreno Flórez - José Ignacio Rubio San Román |
Páginas | 187-190 |
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La legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por habérsela reservado la ley a determinados herederos llamados por esto herederos forzosos, afirma el art. 806 CC.
La definición legal no es afortunada, tampoco resulta útil al no responder a la regulación detallada en extremo que le sigue en el texto legal.
La ley, al afirmar que el testador no puede disponer de ciertos bienes, olvida que las posibilidades de éste son amplísimas en cuanto a la asignación de bienes concretos y la elección de título por el que se pueden transmitir tales bienes y derechos, así como la posibilidad de mejorar a descendientes de ulterior grado.
Se la denomina legítima porque es la ley la que establece su existencia y cuantía; y representa la idea básica de la llamada sucesión forzosa o sucesión legítima cuya esencia consiste en sustraer a la voluntad del testador la disponibilidad de la porción de bienes en que consista, en oposición a la sucesión voluntaria.
Los herederos beneficiados o con derecho a legítima se llaman herederos forzosos o legitimarios y suelen conformar lo que se denominó familia legítima.
Al legitimario, la doctrina, tras ella la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo considera unas veces, como un heredero (un sucesor universal) impuesto por la ley, incluso contra la voluntad del causante testador; y en otras, ve en él a un acreedor que tiene derecho a percibir una porción de la herencia, siguiendo la posición del Código civil alemán (BGB).
Una posición minoritaria (encabezada por ROCA SASTRE) considera
a la legítima como un derecho de garantía que recae sobre los bienes
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relictos, en razón de ver el derecho del legitimario como una titularidad sobre parte del valor sobre los bienes de la herencia, que se complementa con la concepción de la legítima como un derecho a percibir parte de esos bienes por cualquier título (PUIG BRUTAU).
Los más ven en ella un sistema mixto por el cual el legitimario se considera heredero por obra de la ley, si no ha sido favorecido por el causante en la debida medida o no lo fue en vida o no ha sido mencionado en el testamento.
Por lo que la legítima, en último término, sería una vía de cumplimiento voluntario o forzado de un deber legal.
La renuncia a la legítima en vida del causante se encuentra regulada por el art. 816 CC, con arreglo al cual toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula y éstos podrán...
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