STSJ Cantabria 85/2008, 31 de Enero de 2008

PonenteRAFAEL LOSADA ARMADA
ECLIES:TSJCANT:2008:169
Número de Recurso190/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución85/2008
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00085/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidente acctal.:

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Rafael Losada Armadá

Don Juan Piqueras Valls

En la ciudad de Santander, a treinta y uno de enero de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 190/2007, formulado por DON Alexander representado por el procurador don Raúl Vesga Arrieta y defendida por el letrado don Óscar Roces Álvarez contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria, representado y defendido por el Abogado del Estado.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Es ponente el Iltmo. Sr. magistrado don Rafael Losada Armadá quien expresa el parecer de la sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 26 de marzo de 2007 contra Acuerdo de fecha 26 de enero de 2007 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria que desestima la reclamación económica administrativa contra la desestimación de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones y devolución de diferencias resultantes relativas al impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los ejercicios 2001, 2002, 2003 y 2004.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la sala que dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho la resolución impugnada, se anule y se declare el derecho del demandante a:

  1. Que se rectifiquen las autoliquidaciones del impuesto referidas a los ejercicios 2001 a 2004 por estar exentas de tributación las cantidades percibidas del Banco de Santander Central Hispano SA.

  2. Que, subsidiariamente, se considere el carácter irregular de dichas rentas.

  3. La devolución de las cantidades que hayan resultado indebidamente ingresadas con los intereses de demora.

  4. La imposición de las costas a la Administración demandada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la sala la desestimación de la demanda y la conformidad a derecho del acto recurrido.

CUARTO

No accediendo a la práctica de prueba instada y evacuados los correspondientes escritos de conclusiones se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 31 de enero de 2008, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución de 26 de enero de 2007 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria relativa al impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente a los ejercicios 2001, 2002, 2003 y 2004 que desestima la rectificación instada en base al artículo 7.e de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y art. 1 de su reglamento al considerar que estaban exentas de tributación las cantidades que ha percibido del Banco de Santander Central Hispano S.A. con motivo de la prejubilación al considerar el cese del recurrente como despido encubierto y ostentar en consecuencia la consideración de indemnización por despido improcedente, operando esta exención hasta el límite establecido legalmente, a partir de lo cual deberá considerarse sujeto al impuesto como renta irregular, con la correspondiente reducción del 30 o del 40 por ciento establecida en el art. 17.2.a) de la ley.

La parte recurrente insiste en ambas pretensiones considerando que, si bien en sentido formal ni se produjo despido ni expediente de regulación de empleo, el cese de la relación laboral obedecería a un despido encubierto por cuanto la firma del supuesto pacto no se produjo de forma libre y voluntaria, como así se acreditaría a través de la prueba que ha pretendido practicar.

La Administración del Estado se opone a las citadas pretensiones por cuanto la ley reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas exceptúa precisamente las extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas. Y si bien se admite pueda haber sufrido presiones, también los trabajadores ostentan una fuerza negociadora integrada por el elevadísimo número de trabajadores afectados, sin que se aluda en modo alguno a las interesantes condiciones conseguidas de contrario. De ahí que se considere existe un verdadero pacto voluntario entre dos sujetos dirigido a la extinción de la relación laboral, invocando respecto al carácter irregular de las rentas la sentencia recaída en interés de ley por el Tribunal Supremo, de fecha 10 de mayo de 2006.

SEGUNDO

Como ya ha expuesto esta sala en sentencia de 26 de julio de 2007, recurso 853/2006, respecto a los nuevos argumentos esgrimidos por la actora en trámite de conclusiones, conviene precisar que los términos del debate se fijan con los escritos iniciales de demanda y contestación en virtud de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, proscribiendo el artículo 65.1 de la misma el planteamiento de otras cuestiones en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación.

Como insiste la mencionada sentencia, son dos básicamente las pretensiones que se ejercitan, con independencia del carácter principal o subsidiario con que se realicen:

· De una parte, la consideración de rentas exentas de tributación por el referido impuesto sobre la renta de las personas físicas de las cantidades que ha percibido del Banco de Santander Central Hispano S.A. con motivo de la prejubilación y hasta el límite establecido legalmente, al considerar el cese del recurrente como despido encubierto y ostentar la consideración de indemnización por despido improcedente; pretensión que se ampara en el artículo 7.e de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

· De otra, la consideración de estas rentas como irregulares a los efectos del artículo 17.2.a) de la citada ley.

Respecto de dichos motivos de impugnación la sala ya ha manifestado su criterio en la antedicha sentencia en los siguientes términos:

Comenzando por la primera pretensión, la sala no duda las intenciones de reestructuración de la entidad bancaria. Ello se deduce tanto del elevado número de demandas (en las que hábilmente se obvia la situación individualizada concurrente que ha de deducirse del expediente en cuestión) así como del acta de reunión de la dirección de la empresa con la representación social, en las que vista la pretensión de la primera de acudir a la fórmula regulada en el artículo 52 c) en relación 51.1, se oponen a su utilización los propios trabajadores claudicando finalmente la entidad con la propuesta de acudir al procedimiento individual con los afectados, a los que se les concede un plazo para adoptar la decisión correspondiente. Igualmente se admite por la Administración la posición de fuerza que pudiera ostentar la empresa, a la que también cabe deducir del citado acuerdo la de la representación social. Y finalmente, se deduce de la propia demanda que los afectados en ningún momento acudieron a la vía jurisdiccional laboral por considerar como despido improcedente el acuerdo de prejubilación...

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