SAP Asturias 182/2006, 24 de Mayo de 2006

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2006:1430
Número de Recurso210/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución182/2006
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

JOSE MARIA ALVAREZ SEIJOMARIA JOSE PUEYO MATEOJOSE LUIS CASERO ALONSO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00182/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000210 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veinticuatro de Mayo de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 159/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Pravia , Rollo de Apelación nº 210/06, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Ángeles y como apelado y demandado CONSTRUCCIONES JULNAT S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia de Pravia dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 30 de enero de 2.006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Dña. Ángeles frente a la entidad "CONSTRUCCIONES JULNAT. S.L.", debo absolver y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos frente a ella formulados de contrario.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Ángeles, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Aunque sobrada y correctamente recogidos los hechos relevantes en la sentencia recurrida, para mejor comprensión de lo que se dirá, conviene recordar que el proceso se inicia en razón de demanda promovida por Doña Ángeles frente a Construcciones JULNAT S.L., siendo el hecho detonante del conflicto el cierre levantado sobre el terreno por el segundo y que, a juicio de la primera, invade su propiedad, y así es que dicha accionante sostiene la titularidad de las fincas registrales NUM000 y NUM001, identificándolas con las catastrales y NUM002 y NUM003 del Polígono 26 de Soto del Barco, mientras que, por el contrario, el demandado defendió la titularidad sobre las fincas catastrales NUM004 y también la NUM003, con número de finca registral, respectivamente, NUM005 y NUM006, ejercitando la actora una batería de acciones todas destinadas a proteger el que dice su dominio, a saber, la acción de deslinde entre las fincas de su propiedad y la registral NUM005 ( NUM004 catastral) del demandado; la reivindicatoria, interesando la recuperación consecuente al deslinde propuesto respecto del terreno resultante invadido de contrario y que se concreta en 645,38 metros cuadrados y la acción declarativa respecto del terreno que queda fuera del cierre levantado por el demandado y que, de acuerdo con su propuesta de deslinde, pertenece a las fincas de su propiedad y todo ello bajo el presupuesto, según ya se ha expuesto, de que son de su propiedad las fincas catastrales NUM004 y NUM003 y que se ha producido una doble inmatriculación al acceder al Registro de la Propiedad como finca distinta, inscrita a nombre del demandado, la registral NUM006, que no es sino la parcela catastral NUM003 tantas veces citada.

En suma, que de lo expuesto enseguida se advierte que el verdadero centro nuclear del debate gira en torno de quien sea el verdadero titular de la finca identificada como la catastral NUM003 y, en menor medida, la cabida de las fincas, pues, sobre todo lo primero, habrá de decidir por donde debe discurrir el linde entre propiedades resolviendo la controversia relativa a la acción reivindicatoria ejercitada y la acomodación del Registro a la realidad respecto de la afirmada doble inmatriculación.

Por el contrario, la tercera de las acciones ejercitadas, la declarativa, estaría, en todo caso, llamada al fracaso en cuanto que por el demandado, de inicio, se ha negado la propiedad sobre todo aquel otro terreno no comprendido dentro del cierre instalado por él, de suerte que no se aprecia el acto perturbatorio, que es el motor y razón de la dicha acción protectora de dominio, en modo alguno identificable con el hecho de la inscripción de la finca NUM006 en el Registro a nombre del demandado, desde el momento en que la presunción de exactitud registral ( art. 38 L.H.I .) viene destruida por la propia declaración del titular inscrito negando la propiedad de esa franja de terreno.

El tribunal de la instancia, con buen criterio, apreció la conexión fáctica y jurídica existente entre las acciones ejercitadas y entendió no acreditada por el actor la perfecta identificación de su finca con las catastrales NUM003 y NUM002, desestimando la demanda.

Frente a lo así resuelto se alza el actor, quien no hace sino reproducir el debate de la instancia insistiendo en sus argumentos, postura que da pie al recurrido para denunciar una defectuosa preparación del recurso y su desestimación, aduciendo el principio tamtum apellatum tamtum devolutum y que el demandante no combate las razones de la sentencia sino que se limita a lo dicho, motivo formal que cabalmente merece nuestro rechazo, pues no se refiere el dicho principio (recogido en el art. 1.465 .4 LEC ) a los argumentos del recurso sino a la parte dispositiva de la sentencia que es objeto de recurso y el alcance revisor de la sentencia de la alzada respecto de aquélla.

Y dicho lo anterior podemos pasar a enfrentar el...

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