STS, 20 de Marzo de 2007

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2007:1587
Número de Recurso1582/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vic, sobre reclamación de precio de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por Don Abelardo, representado por el Procurador de los Tribunales Don Emilio Alvarez Zancada, siendo parte recurrida la mercantil "TALLERES MALLA, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosalía Rosique Samper.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Vic fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 288/96, promovidos a instancia de TALLERES MALLA S.A. sobre reclamación de cantidad. Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que "se dictara sentencia por la que "se condene al demandado a pagar a mi principal la suma de DIEZ MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTAS VEINTINUEVE (10.052.229 .-ptas) PESETAS, importe del principal reclamado más los intereses legales desde la interpelación judicial y se le condene expresamente al pago de las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda, el demandado Don Abelardo compareció representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Bofias Alberch y contestó oponiéndose expresamente a la demanda, esgrimiendo primeramente las excepción de falta de legitimación pasiva, para a continuación oponerse también a la pretensión de fondo, suplicando al Juzgado se dictara sentencia "por la que, acogiendo favorablemente con carácter principal la excepción opuesta de falta de legitimación pasiva, y subsidiariamente los restantes motivos de oposición alegados en la presente contestación, se desestime íntegramente la demanda, imponiendo a Talares Malla S.A. las costas procesales en virtud del principio del vencimiento del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en cualquier caso, por la temeridad puesta de manifiesto por la actora al litigar contra mi mandante".

El Juzgado dictó sentencia el 7 de abril de 1997, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Dº Rossend Arimany Soler, en nombre y representación de "Tallers Malla S.A.", contra Dº Abelardo, debo ABSOLVER y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con imposición de las costas procesales al actor". Por Auto aclaratorio se acuerda rectificar la citada sentencia en el sentido de que su parte dispositiva debe constar que "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador D. Rossend Arimany Soler, en nombre y representación de "TALLERES MALLA S.A." contra D. Abelardo, debo ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con imposición de las costas procesales al actor".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora que fue admitido en ambos efectos. Sustanciada la alzada, con nº de rollo 643/97, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª) dictó Sentencia con fecha 3 de febrero de 2000, cuyo fallo es como sigue: "Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de TALLERES MALLA S.A. contra la sentencia dictada el 7 de abril de 1997 y aclarada por auto de 14 de abril de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vic, autos de juicio de menor cuantía nº 288/96, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y estimando la demanda interpuesta por la actora-apelante debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. Abelardo a que pague a favor de la actora la cantidad de 10.052.229 pesetas (DIEZ MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTAS VEINTINUEVE PESETAS) más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su total pago, con expresa imposición al demandado de las costas causadas en la primera instancia; sin costas en la alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales Don Pedro Antonio Pardillo Larena en nombre y representación de Don Abelardo formalizó recurso de casación, que funda en el siguiente motivo:

"UNICO. Al amparo del artículo 1692, ordinal 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte", denuncia como normas infringidas "el artículo 514 de la misma ley procesal y el artículo 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según su interpretación jurisprudencial, al no haberse suspendido el pleito por la existencia de causa criminal encaminada a determinar la falsedad de los contratos que sirvieron de base a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial para condenar a mi principal".

Con fecha 11 de julio de 2005 asumió la representación procesal de la parte recurrente el Procurador

D. Emilio Álvarez Zancada, por jubilación del anterior.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Doña Rosalía Rosique Samper en nombre y representación de TALLERES MALLA, S.A., se opuso al recurso de casación, solicitando su desestimación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de marzo de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sociedad mercantil, ahora recurrida, "TALLERES MALLA, S.A.", en calidad de vendedora, presentó demanda de juicio de menor cuantía contra el hoy recurrente, don Abelardo, a la sazón comprador, interesando su condena por el impago del precio de venta de los automóviles, objeto de los contratos celebrados en fechas 8 de mayo y 31 de agosto de 1995. La parte demandada en su escrito de contestación negó la adquisición de los mismos, aduciendo, que la compra había sido efectuada por persona distinta del demandado, y, además, la falsedad de los contratos aportados a la demanda, como documentos 3 y 4, que servían de apoyo a la pretensión de la demandante, ya que fueron firmados en blanco, añadiéndose sin su conocimiento el contenido, en razón de lo cual, mediante escrito de 10 de enero de 1997, tras alegar la incoación de un proceso penal, en averiguación de la posible existencia de un delito de falsedad documental, el demandado interesó la suspensión, por prejudicialidad penal, del pleito civil amparándose en el art. 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, petición que fue rechazada por providencia de 14 de enero de ese mismo año, sin que contra esa decisión se interpusiera recurso alguno. La Sentencia de primera instancia desestimó la demanda, al considerar que no se probó la existencia del contrato de compraventa. El recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante fue estimado en su totalidad por la Audiencia, cuya resolución, revocatoria de la de primera instancia, y ahora objeto de impugnación ante esta Sala, se pronunció a favor de la existencia de contrato de compraventa, considerando que los documentos aportados con la demanda acreditan la realidad del acuerdo de voluntades sobre cosa y precio, constando también como hecho probado que los vehículos fueron entregados, quedando así obligado al pago del precio el demandado don Abelardo cuya firma, según reconoció, es la que figura en los referidos documentos. En cuanto a la denunciada falsedad de los documentos que presentó la actora, y que es objeto del procedimiento penal a que se refiere el recurrente, la sentencia se pronuncia expresamente sobre la intrascendencia "de los documentos aportados a tráfico" en cuanto que son mero "apoyo administrativo", pero no el soporte de la acción ejercitada, que deriva directamente "de la realidad de la compraventa".

SEGUNDO

Se articula el presente recurso a través de un sólo motivo, formulado al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que denuncia la infracción del artículo 514 de dicha ley procesal y del artículo 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "al no haberse suspendido el pleito por la existencia de causa criminal encaminada a determinar la falsedad de los contratos que sirvieron de base a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial para condenar a mi principal". En suma, plantea el recurrente la cuestión de la necesaria suspensión del pleito civil, por prejudicialidad penal, razonando que la simple existencia de un proceso penal en curso, cuyo objeto era averiguar la posible comisión de un delito de falsedad documental, respecto de los contratos que servían de apoyo al derecho del actor, era motivo suficiente para que la Audiencia Provincial, de oficio, y sin necesidad de que se pidiera expresamente por las partes, acordara la suspensión del pleito civil en los términos previstos en el referido art. 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, hasta la terminación del proceso penal.

El artículo 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en que se fundamenta el recurso, constituye un supuesto singular de suspensión del pleito civil, por prejudicialidad penal, debiendo significarse que, para acordar la suspensión, en aplicación de ese precepto se requieren los siguientes presupuestos: que una de las partes del pleito civil sostenga la falsedad de un documento, que esta parte entable la acción criminal en descubrimiento del delito y de su autor, sea admitida la denuncia o querella y lo acredite en el pleito civil, y que el documento, tachado de falso, sea de notoria influencia en el pleito.

Pues bien, alegada indefensión, debido a la no aplicación del referido art. 514 y, en consecuencia, por no haberse acordado la suspensión del pleito civil, aún estando acreditada la pendencia de un pleito penal, cuyo fin era investigar la posible falsedad de los documentos de la compraventa en que se apoyaba el derecho del actor, se aduce por el recurrente que tal suspensión debió acordarse de oficio en cualquiera de las instancias. Debe notarse que el recurrente, tras esgrimir en la contestación a la demanda la falsedad, solicitó después la suspensión del pleito civil, por prejudicialidad penal, mediante escrito de fecha 10 de enero de 1997, petición que luego de serle denegada por el juez que conocía de la causa, mediante providencia de 14 del mismo mes y año, debidamente notificada, no fue recurrida por la representación procesal del don Abelardo, tramitándose el pleito hasta su terminación por sentencia, que fue absolutoria del hoy recurrente; lo que implica que este no utilizó en esta primera instancia, tan pronto como tuvo conocimiento de ello, los instrumentos que tenía a su disposición para subsanar la supuesta falta o defecto procesal -la denegación de la suspensión del pleitoen que funda su pretendida indefensión, tal y como le imponía el artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al establecer taxativamente que "la infracción de normas relativas a actos y garantías procesales que producen indefensión requiere que se haya pedido la subsanación de la falta o la transgresión en la instancia en que se hubiere cometido y que, de haberlo sido en la primera instancia, se reproduzca en la segunda, con la salvedad, en cuanto a las faltas cometidas en segunda instancia, de que fuere ya imposible la reclamación"; siendo esta una carga que, según la reciente sentencia de 4 de diciembre de 2006, "viene impuesta por el contenido mismo del derecho constitucional a no sufrir indefensión, que consagra el art. 24.1 de la CE, y que impone a quien la denuncia la obligación de un actuar diligente durante el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitar su padecimiento (cfr. SSTC 109/85, 64/86, 102/87, 205/88, 48/90, 153/93 y 89/97, entre otras)". Cabe por tanto reprochar al recurrente, serle a él sólo imputable que no haya pedido la subsanación de la falta o trasgresión, tan pronto como tuvo oportunidad de hacerlo, lo cual aconteció ya en la primera instancia, y no en la segunda, como dice en su escrito de interposición de recurso de casación, para acogerse a la salvedad recogida en el último inciso del art. 1693. Así pues, lo cierto es que en la providencia de 14 de enero, el juez de instancia optó por la no aplicación del art. 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, y decidió que el pleito siguiera su normal tramitación hasta sentencia, y si en tal tesitura, el recurrente, al notificársele esa resolución, no compartía desde ese momento la decisión del juez, al ser de su interés en ese estado procesal que se acordara la suspensión, debía haber impugnado en reposición la providencia denegatoria, para evitar que se dictara sentencia que fuera luego afectada por la resolución que sobre tales documentos se pudiera adoptar en el pleito penal, interés que no cabe ligar tan sólo a la posible estimación de la demanda, ni condicionarlo al sentido de la resolución -de manera que la absolución del demandante hiciera automáticamente improcedente la suspensión-, sino que la decisión de suspender o no el pleito dependía exclusivamente de que concurrieran los presupuestos legales para ello, con independencia de cual pudiera ser el sentido del fallo. A mayor abundamiento, interpuesto recurso de apelación por la parte actora, el señor Abelardo -que fue recurrido- tampoco solicitó la suspensión del procedimiento durante el curso de la segunda instancia, aún a riesgo de que la decisión del órgano de apelación pudiera entrar, como hizo, en el fondo del asunto, limitándose en el acto de la vista a pedir la confirmación de la sentencia impugnada (folio 34 del rollo de apelación), por lo que ninguna indefensión material caber entender producida por la continuación del proceso, en los términos que esta Sala Primera, en sintonía con la doctrina constitucional al respecto (SSTC 169/1996 de 29 de octubre; 101/1999, de 31 de mayo; 159/2002, de 16 de septiembre, entre otras muchas), tiene sentados (Sentencia de 21 de noviembre de 2002 y las más recientes que la citan, de 20 de junio de 2006, entre otras). Asimismo, desde el punto de vista de la concurrencia de los presupuestos que condicionan la aplicación del artículo que se dice infringido, según se ha dicho, la jurisprudencia de esta Sala ha venido a atemperar la imperatividad del art. 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de manera que, aún cuando el precepto utiliza el término suspenderá, ello no supone sin embargo que la paralización sea automática, sino que dicho mandato sólo cobra vigencia para el órgano judicial cuando concurre el supuesto de hecho previsto por la norma, para lo que, consecuentemente, deberá ser el juzgador quien aprecie la "notoria influencia" en el pleito del documento, cuya falsedad sea investigada en un proceso penal. Confirma lo expuesto la Sentencia de 25 de septiembre de 1996 que señala que "el artículo 514 de la Ley Procesal Civil no lo estimó de aplicación el Tribunal de Instancia, toda vez que no obstante la aparente imperatividad del precepto, su aplicación no es automática, pues supondría autorizar la disponibilidad abusiva de los pleitos civiles a los litigantes, sobre todo en aquellos casos que se presentan adversos, bastando la simple presentación de querella para obtener una suspensión que no tiene otra finalidad que dilatar el curso de las actuaciones procesales civiles. De ahí que ha de exigirse no sólo que la querella haya sido admitida a trámite, sino que el documento que se repute falso sea de influencia notoria en el pleito, conformando necesariamente cuestión prejudicial penal, de la que no se puede prescindir para la debida resolución de la contienda civil o condicione directamente la misma (artículo 10.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), integrando función decisoria de la Sala sentenciadora que resulta correcta y hace perecer el motivo, toda vez que la indefensión denunciada no resultó debidamente justificada. En suma, no basta la acreditación de la pendencia del pleito penal, sino que resulta imprescindible la "notoria influencia" de los documentos, cuya falsedad se investiga, en la decisión de la contienda civil, lo que, evidentemente, no es apreciable en el supuesto que nos ocupa, dados los propios términos en que razonó la Audiencia el acogimiento de la demanda.

Por las razones expuestas el motivo perece.

TERCERO

La desestimación del único motivo del recurso de casación acarrea la imposición al recurrente de las costas causadas a la parte recurrida (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Abelardo contra la Sentencia de fecha 3 de febrero de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en autos, juicio de menor cuantía número 288/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vic, rollo de apelación nº 643/97, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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