SAP Lugo 4/2007, 8 de Enero de 2007

PonenteJOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZ
ECLIES:APLU:2007:3
Número de Recurso435/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución4/2007
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

S E N T E N C I A

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION PRIMERA

ILMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. LORENZO DEL RIO FERNANDEZ

MAGISTRADOS

D. PEDRO MARCELINO RODRÍGUEZ ROSALES

D.FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ

APELACIÓN ROLLO Nº 129/06

PROA Nº317/06 (JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CADIZ)

DILIGENCIAS PREVIAS 216/06 (JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE

CHICLANA).

En la ciudad de Cádiz a 8 de enero de dos mil siete

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de los condenados, Donato y Dolores, representados por el procurador señor Hortelano Castro y asistidos por la letrada señora Rosario Mateos Moreno y siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO La Ilma señora Magistrada Juez de lo penal número 5 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 22 de junio de dos mil seis en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente

Que debo condenar y condeno a Donato y Dolores como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en casa habitada concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de dos años y diez meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pago por mitad de las costas procesales, así como a que indemnicen solidariamente a Pablo y Remedios en la suma de1.605,55 euros

SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de los condenados y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida, y se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, sin necesidad de señalamiento de vista, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.

TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Se acepta en su integridad la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia que aquí se da integramente por reproducida

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Basan su recurso los apelantes contra la sentencia recaída en la instancia en error en la valoración de la prueba. Entienden que la Juez a Quo no debió emitir un pronunicamiento de condena y que debió hacer prevalecer el principio in dubio pro reo así como el derecho fundamental a la presunción de inocencia que reconoce el artículo 24 de la Carta Magna a los apelantes.

Este derecho recogido en el artículo 24 de la Constitución es como señala la STS de 11 de octubre de 2.005, el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), racional y explícitamente valorada de forma motivada en la sentencia, y debe referirse a los elementos nucleares del delito (por todas, STC, de 28 de enero de 2.002 y STS, de 14 de febrero de 2002 ).

SEGUNDO

Sabido es que en el recurso de apelación el Tribunal ad Quem puede efectuar una nueva revisión del material probatorio practicado en la instancia para llegar a idénticas o discordantes conclusiones probatorias que las establecidas por el Juez a quo, pero también es cierto que es ante el Juez a Quo ante el que se practican las pruebas en inmediación, oralidad y plena contradicción y quien ve, oye las declaraciones vertidas y que puede examinar las reacciones, titubeos y forma de deponer de testigos, peritos y acusados para valorar adecuadamente esos testimonios, inmediación judicial básica, especialmente, en la Jurisdicción Penal y de la que está privada la Sala. Es por ello que la apreciación probatoria del Juez a Quo debe ser respetada salvo que sea incongruente, irrazonable, arbitraria o haya incurrido en manifiesto error. Como expresa la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial de 15 de febrero de dos mil seis, secc. Quinta, poder dilucidar sobre si un testigo, el acusado o un perito dice la verdad o no, está tan condicionado por el principio de inmediación con el que se ha practicado la prueba, que el órgano de apelación carece, en principio, de la posibilidad de emitir un juicio sobre los citados extremos, a no ser, claro está, que resultara evidente que se exteriorizara una infracción de las reglas de la lógica, de los principios generales de la experiencia o de los conocimientos científicos aceptados (ST29-4-88). En el mismo sentido la Sentencia de esta misma secc. Primera de 26 de octubre de dos mil cinco.

En base a estas consideraciones, lo que no puede pretenderse es sustituir el criterio imparcial de la juzgadora "a quo" obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por la propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba de los apelantes, pretensiones que no son acogibles en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno...

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