STSJ Galicia 3855/2009, 15 de Septiembre de 2009

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2009:7586
Número de Recurso2967/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3855/2009
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 2967/2006 - TA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, quince de septiembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 2967/2006 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Gines en reclamación de ORFANDAD siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 72/2006 sentencia con fecha diecisiete de Marzo de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO:

"Que con ESTIMACIÓN de la demanda presentada por D. Gines, asistido del Letrado D. EMILIO CARRAJO frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, representado y asistido por la Letrada Dña. BELÉN GUERRA DIAZ debo declarar y declaro el derecho del citado demandante a percibir prestaciones de Orfandad desde el 1 de Febrero de 2005 o subsidiariamente desde el 1 de Abril de 2005 en cuantía del 65% de la Base Reguladora de 1.901,72 Euros en 14 pagas y en su consecuencia debo condenar a la entidad Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y abone las prestaciones en la cuantía y forma señaladas hasta que la situación protegida se extinga por las causas establecidas en la LGSS".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima la demanda, declarando el derecho del demandante a percibir prestaciones de Orfandad desde el 1 de Febrero de 2005 o subsidiariamente desde el 1 de Abril de 2005 en cuantía del 65% de la Base Reguladora de 1.901,72 Euros en 14 pagas, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y abonar las prestaciones en la cuantía y forma señaladas hasta que la situación protegida se extinga por las causas establecidas en la LGSS. Frente a esta decisión interpone recurso la representación procesal de la Entidad Gestora demandada, al objeto de obtener su revocación y de que se desestime la prestación solicitada, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de recurso por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, dedicado al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida. En concreto, se denuncia la infracción por interpretación errónea, el art. 17.2 de la OM de 13 de febrero de 1967 y art. 175 de la LGSS, argumentando que, el demandante presenta solicitud de reconocimiento de su calidad de huérfano absoluto y el subsiguiente incremento de la pensión de orfandad "al no existir cónyuge viudo por el divorcio de sus padres", añadiendo que la sentencia reconoce la pensión de orfandad equiparando la institución civil del divorcio con la ausencia o el fallecimiento y ello sin desconocer que puede el actor en vía civil ejercitar las acciones legales oportunas para exigir a su padre el cumplimiento de sus obligaciones, y se concluye afirmando que el INSS no puede asumir la responsabilidad del desamparo en que se encuentra el actor y que es debido al incumplimiento del deber legal de alimentos que a su padre incumbe conforme prevé el código civil.

SEGUNDO

La sentencia recurrida adolece de un vicio que bien pudiera provocar la nulidad de la misma, dado que no contiene una declaración separada de los hechos que la Magistrada de instancia considere probados, tal como ordena el artículo 97.2 de la LPL, en el que se dispone: "2.- La Sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que han llevado a esta conclusión...". Sin embargo, y en aras de evitar una mayor dilación del proceso, y dado que, aunque en lugar inadecuado, pero con evidente valor fáctico, la Magistrado de instancia hace constar en el Primero de los Fundamentos de Derecho todos los datos fácticos que resultan de la...

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