STSJ Comunidad Valenciana 276/2021, 28 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
Número de resolución276/2021
Fecha28 Enero 2021

1 Recurso de Suplicación 1446/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 001446/2020

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. :

Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente

Dª. Mercedes Boronat Tormo

D. Miguel Angel Beltrán Aleu

En Valencia, a veintiocho de enero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 000276/2021

En el recurso de suplicación 001446/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 12-3-20, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE, en los autos 000841/2018, seguidos sobre PRESTACION DE ORFANDAD, a instancia de Norberto asistido del Letrado D. José Antonio Azorín Molina, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Norberto frente a INSS, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir una pensión de orfandad absoluta base reguladora de 484,06 euros, porcentaje aplicable el 52% y fecha de efectos el 01.09.18, con las revalorizaciones y límites legales que procedan, condenando al INSS a su abono y a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, D. Norberto, cuyos datos personales obran en autos, nacido el NUM000 .2000, solicitó pensión de de orfandad en fecha 10.09.18.SEGUNDO.- El INss mediante resolución con fecha de salida 19.09.18 reconoció al actor pensión de orfandad sobre una base reguladora de 484,06 euros en porcentaje del 20%, primer pago en el período de 01,09,18 a 30.09.18.-El actor formuló reclamación previa desestimada por el INSS mediante resolución de 24.10.18 señalando que para el incremento de la pensión es necesario que no exista progenitor vivo, y que si sobrevive uno de los padres aunque no perciba pensión de viudedad no es

orfandad absoluta.- CUARTO.- La madre del actor falleció el 30.08.18 (doc 2) (no controvertido).-QUINTO.- El actor era el único hijo habido del matrimonio de sus progenitores, Dña Vicenta y D. Norberto . El matrimonio se separó de hecho en 2001. -SEXTO.- D. Norberto fue privado de la patria potestad del actor, por incumplimiento de sus obligaciones legales, mediante sentencia de 24.09.07 dictada por el Juzgado Séptimo de lo Civil de Imbadura, Otavalo (Ecuador) (documento 6 demanda), siendo atribuida a su madre en exclusiva. Dicha sentencia señala que "ha demostrado el abandono por parte del demandado a su hijo, Norberto, el cual se ha encontrado abandona completamente por parte de su padre tanto económicamente como afectivamente, habiendo asumido la madre todos los deberes y derechos que emanan de la patria potestad". Así mismo se hace constar que existe una "boleta de apremio" por impago de las pensiones de alimentos de julio de 2003 a marzo de 2007 por importe de 14.865 dólares americanos. El folio 31 ref‌leja una deuda de Norberto por pensión de alimentos a fecha septiembre de 2018 de 126.263,11 dólares americanos. Contra Norberto se sigue procedimiento de Alimentos 10203-2013-9521 ante la Unidad Judicial de familia, mujer, niñez y adolescencia Con sede en cantón DIRECCION000, a instancias de la madre del actor. Mediante resolución dictada en primera instancia se condenó a Norberto al pago de una pensión de alimentos de 300$ mensuales, lo que fue conf‌irmado resolución de la Corte Superior, Sala Segunda de 14.10.03. Interpuesta demanda de rebaja de la pensión de alimentos fue desestimada por resolución de 17.10.11, resolución conf‌irmada por la Corte Provincial de Justicia en fecha 21.12.11. A febrero de 2019 la deuda por alimentos ascendía a 129.841,34 $(documental aportada al juicio)SÉPTIMO.- El actor no tiene contacto con su padre, que se encuentra en ignorado paradero, al parecer viviendo en Londres, donde ha formado una nueva familia (doc 11). Al juicio celebrado sobre privación de la patria potestad fue citado por la prensa, no compareciendo al mismo. (folio 28 reverso) OCTAVO.- La madre del actor en fecha 18.02.02 interpuso denuncia frente a Norberto por supuestas violencia de género - lesiones, amenazas e insultos-NOVENO.- El padre del actor no percibe pensión de viudedad en España (no controvertido)DÉCIMO.- En caso de estimación de la pretensión la base reguladora asciende a 484,06 euros, porcentaje aplicable el 52 % y fecha de efectos 01.09.18.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnado por la representación letrad de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante 12-3-20, autos 841/18 que estimo la demanda interpuesta por Norberto, demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 19-9-18, conf‌irmada por la de 24-10-18, que rechazó su solicitud de prestación de orfandad absoluta . La sentencia objeto de recurso viene a reconocer el derecho del actor Norberto a percibir una pensión de orfandad absoluta base reguladora de 484,06 euros, porcentaje aplicable el 52% y fecha de efectos el 1-9-18, con las revalorizaciones y límites legales que procedan, condenando al INSS a su abono y a estar y pasar por tal declaración. Frente al recurso interpuesto la parte actora formulo impugnación.

SEGUNDO

En el escrito de impugnación se invoca por el letrado de Norberto una causa de inadmisión del recurso de suplicación, lo que fue complementado por escrito posterior, causa de inadmisión que tiene que ver con la previsión previsión contenida en el artículo 230.2 c) LRJS que dispone lo siguiente:

C) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso prevenido en los apartados a) y b) anteriores, pero deberá presentar ante la of‌icina judicial al anunciar o preparar el recurso, certif‌icación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad...

Se alegaba por el impugnante que pese a la aportación de certif‌icación no se había procedido a abonar la prestación al menos en el momento de formular la impugnación del recurso, si bien en escrito posterior se viene a reconocer el abono de unas cantidades en la misma fecha con las que entiende que no se cumple el requisito legal puesto que la sentncia condena al abono de la prestación desde el 1-9-18 y no se han abonado los atrasos desde tal fecha al momento de dictar la resolución impugnada.

Esta objeción se debe rechazar pues, como hemos visto, la única obligación que impone a la Entidad Gestora el artículo 230.2 c) LRJS es la de comenzar el pago de la prestación al tiempo de anunciar el recurso, tal y como así consta, y admite el recurrente con unos ingresos en fecha 25-6-19 cuando el recurso fue anunciado el 8-6-20, dilación en el abono que no puede tomarse como incumplimiento de la obligación en aplicación de la doctrina expuesta por el TS en auto dictado el 16-01-2020, en recurso de queja número 55/2019 (retirando consideraciones de STS/4ª de 30 noviembre 2005, rcud. 434/2004, auto de 15 de diciembre de 2016, rcud 1230/2016). Así, pues, la Entidad Gestora no ha incumplido de un modo real durante un prolongado periodo

de tiempo su obligación de pago con los consiguientes perjuicios que ello conlleva -en especial, a la parte recurrida-, ante la inmediatez en el cumplimiento cuya dilacion en días solo obra a los requisitos que la gestión de los caudales publicas requiere. Lo que en viene a plantear como causa de inadmisión la parte recurrente viene a ser el incumplimiento de abono de atrasos entre el momento de anunciar el recurso y la fecha de efectos de la prestación señalada en sentencia, obligación que no impone en modo alguno el precepto expuesto pues no impone deber alguno de abonar ningún tipo de atraso mientras el pronunciamiento de condena no sea f‌irme, criterio establecido por STSJ Valencia 21-4-20 rs 1605/19 asi como Auto del TS de 17-7-98.

TERCERO

Siendo procedente la admisión del recurso se viene a plantear por el ente gestor el recurso de suplicación por el ente gestor al amparo del art 193 de la LRJS en su letra C) por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, y en concreto el art .224 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE 31/10/2015), Art. 16 y 17 de la OM 13.02.1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social, y art 38 del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas (BOE 30/12/1966), modif‌icado por el Real Decreto 296/2009, de 6 de marzo, por el que se modif‌ican determinados aspectos de la regulación de las prestaciones por muerte y supervivencia (BOE 21/03/2009). Asi como las Sentencia del Tribunal Supremo, 1176/2014, de 29 de enero y 1967/2014, de 30 de abril.

Viene a entender el ente gestor que para que las pensiones de orfandad sean incrementadas con el porcentaje de viudedad es necesario...

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