SAP Sevilla 13/2014, 20 de Enero de 2014

PonenteFEDERICO JIMENEZ BALLESTER
ECLIES:APSE:2014:333
Número de Recurso7171/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución13/2014
Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Procedimiento Origen: Juicio Ordinario número 1953/2011

Juzgado: de Primera Instancia número 19 de Sevilla

Rollo de Apelación: 7171/2013-A-D

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOAQUIN MAROTO MÁRQUEZ

D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER

En SEVILLA, a veinte de enero de 2014.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 1953/2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Julio Paneque Caballero, en nombre y representación de la mercantil ARQUIS PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L.U. (en adelante, y por otra parte el Procurador don José Enrique Ramírez Hernández, en nombre y representación de don Armando, contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 23 de octubre de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 23 de octubre de 2012, que contiene el siguiente

FALLO

"Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Ramírez Hernández, en representación acreditada de D. Armando contra Arquis Proyectos Inmobiliarios S.L.U., debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes, condenando a la demandada a la devolución de las cantidades percibidas del demandante en concepto de entregas a cuenta del precio total de la compraventa resuelta, ascendentes a 52.350,82 #, más los intereses legales de la misma desde el 3/11/08; y todo ello con expresa condena en costas a la referida demandada.

Y desestimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Paneque Caballero, en representación acreditada de Arquis Proyectos Inmobiliarios S.L.U. contra D. Armando, debo absolver y absuelvo al referido demandado de todas las pretensiones contra él deducidas en la reconvención, con expresa imposición de costas a la demandada reconviniente."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO

Siendo Ponente el Magistrado FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la recurrida, en cuanto se opongan a los siguientes:

PRIMERO

Es procedente recordar la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo entre otras en la reciente sentencia de 28 de junio de 2012 (sentencia nº 440) sobre las consecuencias del retraso en el plazo de entrega de la cosa vendida en los contratos de compraventa de bienes inmuebles, según la cual " La jurisprudencia más reciente (de la que es ejemplo la STS de 14 de junio de 2011 (RJ 2011, 4530), RC n.º 369/2008 ) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ( LEG 1889, 27 ) ) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte ( STS de 9 de julio de 2007 (RJ 2007, 5433), RC n.º 2863/2000, 18 de noviembre de 1983 (RJ 1983, 6488), 31 de mayo de 1985 (RJ 1985, 2830), 13 de noviembre de 1985, 18 de marzo de 1991, 18 de octubre de 1993, 25 de enero de 1996, 7 de mayo de 2003, 11 de diciembre de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005 (RJ 2005, 4731), 20 de septiembre de 2006, 31 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2006 (RJ 2007, 307) ), lo que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [2.b]), cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso, al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato», encontrándose sin duda, entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado, en el estado que se hallaba al estipularse el contrato ( artículo 1468 CC (LEG 1889, 27) ) y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artículo 1461 CC, en relación con el artículo 1445 CC ). En línea con lo anterior, con respecto al plazo de entrega, constituye igualmente jurisprudencia de esta Sala que el mero retraso (en el pago o en la entrega de la cosa) no siempre produce la frustración del fin práctico perseguido por el contrato, porque el retraso no puede equipararse en todos los casos a incumplimiento. Como declara la STS de 12 de...

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