STSJ Extremadura , 23 de Noviembre de 2000

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2000:2339
Número de Recurso567/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

ROLLO: 567/2.000 -M- Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sr. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a veintitrés de noviembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA N°621 En el Recurso de suplicación n° 567/2.000 interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cáceres, de fecha 28 de junio de 2.000 , en autos seguidos a instancia de D. Ignacio , representado por el Letrado D. Fernando Enríquez Palomino, contra el indicado Organismo recurrente, sobre Clasificación Profesional, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de mayo de 2.000 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1°.- El actor en el presente procedimiento, Ignacio , presta sus servicios profesionales para la Confederación Hidrográfica del Tajo como Capataz de Segunda desde hace 32 años, realizando las funciones que constan en el folio 82 de los autos que aquí se tiene por reproducido. 2°.- Mientras las relaciones laborales entre las partes se sometían al convenio colectivo en vigor permanecía adscrito al nivel 7 con todas las consecuencias derivadas incluidas las económicas. A este convenio sucede el único para el personal laboral de la Administración General del Estado que se publica en el BOE el día 1 de diciembre de 1.998 y entra en vigor el siguiente día. 3°.- La Confederación Hidrográfica del Tajo con fecha 22 de diciembre de 1.998 acuerda que el actor, capataz de segunda, como consecuencia del nuevo convenio, pasará al grupo profesional 5°, de suerte que gana menos dinero que sus subordinados, en concreto que un oficial de primera que pasa al grupo profesional 4 y ello con efectos del día 1 de enero de 1.999. 4°.- No consta en qué fecha le fue notificado el acuerdo de nuevo encuadramiento. 5°.- El día 25 de Febrero de 2.000 el demandante formaliza su pretensión en sede Administrativa, la cual fue rechazada por resolución de 30 de marzo de 2000 notificada al interesado el día 19 de abril de 2.000. Con fecha 19 de Mayo de 2.000 se formaliza la pertinente reclamación previa."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estima la demanda del actor, interpone recurso de suplicación la parte demandada formulando cuatro motivos, todos ellos al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . En el primer motivo se reitera la alegación de falta de competencia funcional del Juzgado de lo Social para conocer de la pretensión contenida en la demanda porque entiende la recurrente que en ella se impugna el Convenio único para el personal laboral al servicio de la Administración del Estado y como éste tiene su ámbito de aplicación en todo el territorio nacional, es competente para conocer de su impugnación la Audiencia Nacional. No puede prosperar tal alegación porque, pone de manifiesto el recurrido en su impugnación y ha señalado el Tribunal Constitucional, por ejemplo en Sentencia de 28 de febrero del año 2.000 , "en el caso de un control abstracto de legalidad o validez de un Convenio colectivo caben tres vías: la impugnación de oficio atribuida a la autoridad laboral, el proceso especial de conflictos colectivos y el proceso ordinario, si bien en estos casos la legitimación para impugnar el Convenio se reserva a sujetos de carácter colectivo. Y en el caso de un trabajador individual, el derecho fundamental del art. 24.1 CE impone interpretar las normas procesales de manera que, por el cauce del proceso ordinario, pueda solicitar no la nulidad del Convenio colectivo sino la inaplicación de una cláusula del mismo por ser lesiva para sus derechos e intereses legítimos. Esto es, se hallan legitimados para ejercitar acciones indirectas frente a los actos empresariales de aplicación del Convenio colectivo (SSTC 4/1987, de 23 de enero, 47/1988, de 21 de marzo, 65/1988, de 13 de abril, 124/1988, de 23 de jimio, y 81/1990, de 4 de mayo). Sin que constituya un obstáculo para ello que "la reparación de la lesión puede llevar aparejada la valoración de la nulidad de alguna cláusula del Convenio" (STC 81/1990, de 4 de mayo, FJ 3)". Añadiendo que "la falta de legitimación de los trabajadores incluidos en el...

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