STS, 18 de Junio de 2015

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2015:2877
Número de Recurso2677/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

En el recurso de casación nº 2677/2013, interpuesto por por la mercantil TRANSPORTES TIC, S.A.U., representada por la Procuradora doña Nuria Munar Serrano y asistida de Letrado, contra la Sentencia nº 388/2013 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 28 de junio de 2013 , recaída en el recurso nº 736/2011, sobre urbanismo; habiendo comparecido como parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE LEZO, representado por la Procuradora doña Ana Isabel Lobera y asistido por Letrado, y la DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora doña Isabel Juliá Corujo y asistida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó Sentencia de fecha 28 de junio de 2013 , por cuya virtud se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil TRANSPORTES TIC, S.A. contra (1) el Acuerdo de 21 de diciembre de 2010, de la Diputación Foral de Gipuzkoa, de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Lezo; y (2) el Acuerdo de 8 de noviembre de 2011, de la Diputación Foral de Gipuzkoa, de aprobación del Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbana (TRPGOU) de Lezo. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada esta resolución a las partes, por la entidad recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 19 de julio de 2013, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la entidad mercantil recurrente (TRANSPORTES T.I.C., S.A.U.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 7 de octubre de 2013 su escrito de interposición, en el cual, una vez expuestos los motivos de casación que estimó procedentes, vino a solicitar el dictado de una sentencia que casara y anulara la sentencia de instancia, estimando los motivos de casación alegados en los términos interesados en el recurso y dictando una nueva sentencia en conformidad con lo interesado.

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 10 de enero de 2014, se acordó declarar la admisión del recurso de casación interpuesto, ordenándose por Diligencia de fecha 28 de enero de 2014 entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (AYUNTAMIENTO DE LEZO y DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo, siendo evacuado el trámite conferido a las partes mediante escritos de fechas 12 y 13 de marzo de 2014, respectivamente, en los que solicitaron a la Sala que se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación promovido por la Diputación Foral de Gipuzkoa, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, y se declarara por auto la inadmisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en la instancia por el Ayuntamiento de Lezo.

QUINTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de junio de 2015, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 28 de junio de 2013 , por cuya virtud se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil TRANSPORTES TIC, S.A. contra el Acuerdo de 21 de diciembre de 2010, de la Diputación Foral de Gipuzkoa, de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Lezo; así como contra el Acuerdo de 8 de noviembre de 2011, de la Diputación Foral de Gipuzkoa, de aprobación del Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbana (TRPGOU) de Lezo.

SEGUNDO

La sentencia impugnada identifica en su FD 1º las actuaciones impugnadas, en los términos acabados de expresar, así como el ámbito concreto al que se contrae la controversia:

"La mercantil recurrente pretende la anulación de ambos acuerdos exclusivamente en relación con los ámbitos AOU.14 Algeposa y AOU.5 Xoxolurra".

En este mismo fundamento se da cuenta igualmente de los antecedentes del caso:

"Alega en fundamento de tales pretensiones que es titular de terrenos, construcciones y edificaciones industriales delimitados en el polígono 6 de las Normas Subsidiarias de Lezo, actualmente delimitados en los Ámbitos de Ordenación Urbana (AOU) "AOU.14 Algeposa 1 y AOU.15 Algeposa 2 del Plan General de Ordenación Urbana de Lezo aprobado el 21/12/2010 (en adelante PGOU), que tiene arrendados a la mercantil Estibadora Algeposa, S.A., que desarrolla la actividad de almacén de productos siderúrgicos, viruta de acero, y carbón con destino a acerías y chatarra. El documento de avance del PGOU propuso como criterio básico del modelo de ordenación el traslado de la empresa Algeposa y la recalificación residencial de una superficie aproximada de 41.000 m2, alegando la recurrente la inviabilidad económica de la ordenación y la consolidación de la calificación industrial de los terrenos, y los perjuicios económicos que ocasionaría el traslado parcial de la actividad desarrollada por Algeposa al alto de Gaintzurizketa, por la inviabilidad económica de la actividad en esa zona, dada la vinculación de la actividad de almacenamiento de mercancías con el puerto de Pasaisa, la inobservancia de normas vinculantes del Plan Territorial Sectorial de Creación Pública de Suelo para Actividades Económicas y de Equipamientos Comerciales de la Comunidad Autónoma del País Vasco aprobado por el Decreto del Gobierno vasco 262/2004, de 21 de diciembre (en adelante PTSAE), la incoherencia de la propuesta residencial con el Plan Especial de Reforma Urbanística que ordenaba el polígono 6 de las NNSS de Lezo como ámbito de uso industrial, y la inviabilidad del polígono industrial de Algeposa para su recalificación en un ámbito residencial, alegaciones que fueron desestimadas por el Ayuntamiento de Lezo. De forma paralela, dicho Ayuntamiento inició los trámites para la aprobación del Plan Especial de Reforma Urbanística ( sic ) del polígono 6 de las NNSS de Lezo (PERU) con uso industrial, que fue aprobado el 07/10/2009, estableciendo el uso industrial como uso característico del polígono, lo que resulta incompatible en forma parcial con el desarrollo residencial que planteaba el avance del PGOU. El 23/12/2009 se aprobó inicialmente el PGOU, planteando la división del polígono 6 en 2 ámbitos, el AOU.14 Algeposa 1 con una superficie de 41.712 m², y el AOU.15 Algeposa 2 con una superficie de 111.572 m², consolidando así la ordenación establecida por el PERU, lo que llevaba aparejado el traslado parcial de la actividad desarrollada por la Estibadora Algeposa al AOU.36 Gaintzurizketa y la demolición del almacén grande de la misma, y de otro lado, delimitaba un ámbito de actuación integrada (AAI.4) formado por el AOU 14 Algeposa 1, al que se escribían los terrenos delimitados en el AOU 5 Xoxolurra, con una superficie total de 25.412 m² de suelo para ejecutar un sistema general de espacios libres destinado a parque público periurbano. La mercantil recurrente presentó alegaciones, oponiéndose a la recalificación para uso residencial del AOU 14 Algeposa 1, solicitando la consolidación de la ordenación urbanística del PERU, oponiéndose asimismo a la adscripción del AOU 15 Xoxolurra, siendo aprobado provisionalmente el PGOU el 28/04/2010 desestimando las alegaciones. Finalmente, recayó la aprobación definitiva de la Diputación Foral de Gipuzkoa el 21/12/2010".

Y, asimismo, se enumeran de forma sucesiva los motivos de impugnación en que se funda el recurso y los motivos de oposición esgrimidos en su contra por las administraciones demandadas (Ayuntamiento de Lezo y Diputación Foral de Guipúzcoa).

- El primero de los motivos de nulidad, examinado ya en el siguiente FD 2º, queda concretado en los siguientes términos:

"Se alega, en primer lugar, la disconformidad a derecho del acuerdo recurrido por infracción del art. 10 PTSAE, en cuanto exige que para la recalificación como uso residencial de suelo industrial se justifique la imposibilidad técnica, económica o urbanística de reconvertir dichos suelos como ámbito de acogida de nuevas actividades económicas, y en todo caso que se califique una superficie equivalente de nuevo suelo para actividades económicas en el ámbito del municipio, y ello porque, aun cuando el PGOU prevé la calificación industrial del AOU 36 Gaintzurizketa en la que se pretendía ubicar la actividad de Estibadora Algeposa, el propio acuerdo de 21/12/2010 de la Diputación Foral de Gipuzkoa desestima la aprobación definitiva de dicho ámbito".

Ya de entrada, se observa por la Sala de instancia que la argumentación desarrollada en la demanda pierde su fuerza por virtud de la circunstancia que en seguida viene a poner de manifiesto:

"Dicho motivo de impugnación pierde su fuerza teniendo en cuenta que por sentencia nº 637/2012, de 28 de noviembre, de carácter firme, dictada por la Sala en el recurso nº 600/2012 , seguido a instancias del Ayuntamiento de Lezo contra el acuerdo de 21/12/2010 de la Diputación Foral de Bizkaia, de aprobación definitiva del PGOU de Lezo y contra el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco de 20/09/2010 en que se fundaba, en el particular por el que denegaba la aprobación del AOU.36 Gaintzurizketa, se declaró la disconformidad a derecho del acuerdo y se declaró la aprobación definitiva del PGOU en dicho ámbito".

Pero, en todo caso, y más allá de ello, tras ponderar los diversos argumentos esgrimidos por las partes en defensa de sus respectivos planteamientos, termina concluyendo:

"A juicio de la Sala, la justificación ofrecida por el PGOU para la recalificación residencial del ámbito AOU Algeposa 1 no pierde su razonabilidad por las razones aducidas por la recurrente, en la medida en que el PERU constituye la ultimación y desarrollo de las previsiones de las NNSS de 1987 que habían permitido el desarrollo del Polígono 6. El PERU enlaza y adquiere sentido como desarrollo y ordenación pormenorizada del modelo urbanístico adoptado por las NNSS y su necesidad derivaba de ellas, no siendo incongruente su aprobación pese a que el Ayuntamiento ya había adoptado la decisión de revisar las NNSS mediante la aprobación inicial del PGOU el 18/09/2006, teniendo en cuenta que resultaba necesaria para legalizar las construcciones y desarrollos existentes.

Alega la mercantil recurrente que es incoherente la recalificación residencial del AOU 14 Algeosa 1 teniendo en cuenta su proximidad con el AOU 15 Algeposa 2 en la que se desarrolla una actividad industrial molesta, pero admitiendo la racionalidad del argumento, puesto que no es usual ni conveniente la calificación de suelos residencial en proximidad a usos industriales, no cabe perder de vista la propia realidad sobre la que opera el planificador, toda vez que son sus condicionantes los que revelan la razonabilidad de la ordenación, y entre ellos la propia orografía del municipio que desaconseja el crecimiento residencial en otras direcciones a causa de las pendientes, y que en la única vía de expansión residencial en continuidad con el casco urbano se encuentra con suelos industriales, adoptando la solución del desplazamiento de parte de dichos usos industriales a otros ámbitos, en los términos que se cuestionan en el presente recurso.

Considera en suma la Sala que la ordenación ni infringe el PTSAE por falta de justificación de la imposibilidad de destinar el ámbito AOU 14 Algeposa 1 a actividades económicas, puesto que concurre una poderosa razón urbanística para el cambio de calificación, ni incurre en incoherencia la justificación de la decisión adoptada de su recalificación residencial".

- En el siguiente FD 3º, la Sala se pronuncia sobre la segunda de las cuestiones suscitadas en el recurso, esto es, la inviabilidad económica de la actuación proyectada.

Una vez expuestos -también, en este caso- los cálculos de que se sirven las partes enfrentadas para sostener sus respectivas posiciones, dirá la Sala de instancia:

"Pues bien, a la luz de la prueba practicada, concluye la Sala que no queda acreditada la inviabilidad de la ordenación, puesto que son razonables las críticas que el informe pericial del arquitecto municipal realiza al informe pericial en que la tesis impugnatoria se funda. Ante la falta de ordenación pormenorizada del ámbito de la actuación integrada AAI.4 Algeposa, la estimación de los costes de urbanización sobre la base de una ordenación hipotética constituye una de las posibilidades de ordenación, pero no la única, siendo más razonable en el nivel de concreción que el estudio de viabilidad debe tener en el PGOU su estimación en función de valores estadísticos en atención a proyectos realizados que guarden la necesaria similitud".

Son objeto de valoración, a continuación, los costes de las distintas piezas y elementos integrantes de la actuación proyectada, así como el lucro cesante esgrimido en la demanda; y la sentencia se ratifica en su conclusión ("La conclusión a la que llega la Sala es que no ha quedado acreditada la inviabilidad de la ordenación").

En fin, se observan también unas diferencias palmarias en la valoración del suelo efectuada por las partes:

"La parte actora pretende fundar la inviabilidad económica por una vía distinta, argumentando con fundamento en el informe pericial del Sr. Feliciano que la ordenación comporta una valor negativo de 2.478.516,10 euros, y que a dicho resultado negativo ha de sumarse el valor patrimonial del suelo en la situación actual que asciende a 11.929.350,18 euros, tomando en consideración un valor del suelo de 659,50 euros/m² de acuerdo con el proyecto de reparcelación.

El Arquitecto municipal del Ayuntamiento de Lezo critica dicho informe, porque aplica el valor unitario del suelo neto urbanizado, en lugar del valor del suelo bruto que es de 66.11 euros/m², que multiplicado por los 31.353,24 m² del ámbito, suponen un valor de 2.072.762,70 euros, siendo el valor del suelo de la ordenación impugnada de 6.326.265 euros".

Pero tales diferencias encuentran también una cabal explicación:

"Es asimismo razonable la crítica que efectúa el arquitecto municipal, ya que no es lo mismo el valor unitario del suelo bruto del ámbito reparcelable que el que resulta de las parcelas netas una vez urbanizado el ámbito y levantadas todas las cargas de urbanización".

- El FD 4º se ocupa de analizar el último de los motivos de impugnación esgrimidos en el recurso, la improcedencia de la adscripción del sistema general establecido como carga a la actuación urbanística cuestionada en la instancia.

Tras invocar la normativa que resulta de aplicación, la Sala sentenciadora comienza por rechazar que la adscripción de sistemas generales esté para colmar las necesidades propias del ámbito:

"La recurrente alega que dicha dotación es innecesaria para satisfacer el estándar local de espacios libres, pero lo relevante es si es necesaria para satisfacer el estándar mínimo del sistema general de espacios libres (art.78 LSU) e incluso superándolo, puesto que es mínimo, resulta necesario y proporcionado, en atención a los aprovechamiento urbanísticos asignados al ámbito que permitan razonablemente su costeamiento".

Y, por otra parte, tampoco sirve para cuestionar la determinación controvertida la previsión de un parque próximo por el planeamiento territorial:

"A juicio de la Sala, no cabe aceptar dicho planteamiento, en primer lugar porque se trata de un plan sectorial que se halla en fase de elaboración. En segundo lugar porque atiende no a las necesidades propias del municipio, ya que por la propia naturaleza del plan territorial atiende a las necesidades de un ámbito intermunicipal que no tienen por qué ser coincidentes y que no se acredita que lo sean. Por lo demás, el hecho de que esté más próximo al ámbito del AAI 4 Algeposa no es relevante, puesto que siendo un sistema general lo necesario es que sirva a la generalidad del municipio, y no cabe duda de que el parque del AOU 5 Xoxolurra se halla contiguo al casco urbano".

De esta manera se rechaza igualmente este motivo de casación.

El último FD, en fin, no aprecia razones para la imposición de una condena en costas. En cualquier caso, el recurso contencioso-administrativo es desestimado, por virtud de cuanto antecede.

TERCERO

La entidad recurrente en la instancia apoya ahora su recurso de casación en la concurrencia de los siguientes motivos:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 2.3.2º del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo (TRLS08), en relación con los artículos 2 , 13 y 15.2 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , por el que se establece el Reglamento del Planeamiento Urbanístico (RPU).

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 3.1 Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 (TRLS08) y del artículo 38 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico (RPU), en relación con el artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJAP -PAC).

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 12.2.2.1 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (TRLS76), y el artículo 42 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico (RPU), en relación con el artículo 3.1 del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008 (TRLS08) y artículo 54.1.f) LRJAP -PAC.

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 3.1 del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008 (TRLS08) y artículo 54.1.f) LRJAP -PAC por no justificar la necesidad de adscripción del AOU 5 Xoxolurra al AOU 14 Algeposa 1.

Tanto el Ayuntamiento de Lezo como la Diputación Foral de Guipúzcoa alegan en sus respectivos escritos de oposición a la estimación del recurso la concurrencia de diversas causas de inadmisibilidad, si bien no lo hacen con carácter general, sino que las invocan con ocasión del examen que realizan de cada uno de los motivos de casación. Por esa razón, y aun cuando, en realidad, en el caso concreto de la Diputación Foral de Giupúzcoa, se plantea de forma sucesiva la improcedencia de pronunciarnos sobre todos y cada uno de dichos motivos, habremos de resolver lo que proceda a medida que vengamos a examinarlos.

CUARTO

Articulados todos los motivos de casación invocados por la vía del artículo 88.1 d) de nuestra Ley jurisdiccional , podemos proceder a su examen conforme al mismo orden del que se sirve el propio recurso.

  1. Por su estrecha conexión, sin embargo, cabe agrupar ahora los dos primeros motivos de casación que son objeto de desarrollo en el recurso:

    - Se alega en el primero de ellos una incorrecta valoración por parte de la sentencia impugnada de las limitaciones impuestas al Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Lezo por el instrumento de ordenación territorial -concretamente, el Plan Territorial Sectorial de Actividades Económicas (PTSAE)- al que estaba vinculado en lo que hace a las determinaciones urbanísticas impugnadas en la instancia.

    Considera el recurso infringidos de este modo el artículo 2.3.2º TRLS08, así como los artículos 2, 13 y 15.2 RPU, que establecen la vinculatoriedad de los planes urbanísticos a las determinaciones de carácter territorial, en la medida en que, según lo prevenido por el artículo 10 PTSAE, solo se admiten procesos de recalificación de suelos calificados como industriales o de actividades económicas a nuevas calificaciones de residenciales o similares, cuando se justifique previamente, y de forma documentada, la imposibilidad técnica, económica o urbanística de plantear una operación urbanística alternativa consistente en la reconversión de dichos suelos como ámbito de acogida de nuevas actividades económicas.

    Y el razonamiento se completa indicando que, respecto del municipio de Lezo, el propio PTSAE admite que "no existe una oferta significativa de suelo industrial calificado desocupado ya que todo el suelo calificado ha sido ocupado. Constituye Lezo una reserva estratégica de suelo para actividades económicas debido a su situación respecto al puerto de Pasaia y las infraestructuras generales de comunicaciones". "El factor de la localización geográfica general sigue siendo una cuestión esencial para la logística empresarial y constituye el factor primordial en la toma de decisiones para la implantación de nuevas áreas de actividad".

    - Por su parte, la entidad recurrente cuestiona como segundo motivo de casación las razones para la recalificación de los terrenos que se invocan como justificativas de la operación proyectada, esto es, el crecimiento incontrolado de la actividad de Algeposa y el estado de degradación física y obsoleta que presentan los terrenos en que se ubican las instalaciones de la empresa, porque, según se aduce, ambos aspectos quedaron superados con la aprobación definitiva del Plan Especial de Reforma Urbanística (PERU) del Polígono 6 de Lezo, que contempla el uso industrial en todas sus categorías como uso característico o principal y el consiguiente otorgamiento de licencia de apertura de la actividad de la estibadora Algeposa S.A.

    Prácticamente vino a coincidir en el tiempo, en efecto, la aprobación definitiva del PERU antes indicado (7 de octubre de 2009) con la fecha de aprobación del PGOU (23 de octubre de 2009), controvertido en la instancia.

    Así las cosas, se invocan como infringidos, en este caso, los artículos 3.1 TRLS08 y 38 RPU, así como el artículo 54.1 f) LRJAP -PAC.

  2. En su oposición a la estimación de estos dos motivos, el Ayuntamiento de Lezo afirma -en un sentido prácticamente coincidente en ambos casos- que la entidad recurrente no alegó la infracción de norma estatal alguna durante la sustanciación del litigio en la instancia y su recurso se apoyó entonces solo en normas de carácter autonómico. Como la legislación estatal invocada ahora como infringida no fue invocada en el proceso, tampoco pudo ser relevante y determinante del fallo.

    Por lo demás, se trata de una normativa de carácter supletorio a la que solo cabe acudir en ausencia de regulación expresa, lo que no es el caso, ya que la cuestión viene regulada en la normativa autonómica (las alegaciones sustanciadas dentro del primer motivo encuentran su reflejo en Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo: artículo 52, y las que se plantean en el segundo lo hacen en los artículos 62 y 90 de la misma Ley ).

    Se suma a estas consideraciones la Diputación Foral de Guipuzcoa que, sobre esta base, considera que la invocación del Derecho estatal tiene solamente carácter instrumental, por lo que también solicita la inadmisión de ambos motivos.

    Entendemos, sin embargo, que la cuestión transciende en los dos casos el ámbito estricto del derecho autonómico y que por tanto no cabe acceder a esta pretensión. Subyace en el fondo de la argumentación una cuestión atinente a la racionalidad de las determinaciones urbanísticas adoptadas y a la exigencia de proporcionar una adecuada motivación como cobertura a tales determinaciones; lo que en ningún caso resulta indiferente a la legislación estatal (TRLS08: artículos 2 y 3.1) e, incluso, a principios jurídicos de rango normativo superior.

  3. Ya en cuanto al fondo, convenimos con la entidad recurrente en los dos extremos en que sitúa el punto de partida de su razonamiento: por un lado, del tenor literal de los preceptos que se aducen como infringidos se desprende la superioridad de los instrumentos de ordenación del territorio respecto de los propiamente urbanísticos y por tanto la necesidad de que las disposiciones de estos últimos se acomoden a las de los primeros; y, por otro lado, el tenor literal del planeamiento territorial aplicable (PTSAE), al que el planeamiento urbanístico está vinculado en este caso (PGOU de Lezo), impone la exigencia, no solo de una justificación racional de las determinaciones urbanísticas previstas en el mismo, lo que constituye una exigencia de carácter general requerida a todo instrumento de planeamiento, sino también, y más allá de ello, una justificación igualmente de la imposibilidad técnica, económica o urbanística de la conversión del ámbito en el que se pretende la recalificación de usos como un ámbito de acogida de nuevas actividades económicas. Y, a juicio del recurso, esta última justificación es justamente la que se echa en falta.

    Sentadas estas consideraciones, sin embargo, lo que no cabe es tildar de irracional o arbitrario el ejercicio de la potestad de planeamiento en el supuesto sometido a nuestra consideración, porque la Sala de instancia, para desvirtuar las objeciones planteadas por el recurso, se fundamenta en la memoria del PGOU -que, es ciertamente, el documento incorporado al plan idóneo a tal efecto-, de acuerdo con el cual se califica como de estratégica la recalificación de los 41.900 m2 del AOU Algeposa 1 a uso residencial para satisfacer las necesidades del municipio, que se estiman en 622 nuevas viviendas (apartado II.1.3 de la memoria), "única alternativa sostenible a la elevación de la cota de ocupación de las laderas que limitan el casco urbano hacia Jaizkibel y Herriondo", argumentación cuya razonabilidad corrobora el plano I.2 "Topografía y toponimia".

    Se cumplen así las previsiones establecidas en el planeamiento territorial (artículo 10 PTSAE) y, por otro lado, no se conculcan las exigencias de racionalidad impuestas a los planes urbanísticos por la normativa estatal de aplicación. La vinculatoriedad del planeamiento urbanístico al territorial constituye una de tales exigencias en aras de preservar la coherencia última del modelo de ordenación, pero tampoco puede deducirse de ella la determinación del alcance concreto de tal vinculatoriedad en cada caso.

    De tal manera, en lo que concierne al supuesto enjuiciado por la Sala de instancia, resulta que:

    - Aunque se alega de contrario que la expansión posible y natural del casco urbano es por el AOU 12 antiguo Polígono 7, se trata este de un ámbito de unos 7.000 m2 cuyo uso industrial ha sido consolidado por el PGOU, por lo que no es una verdadera alternativa de ordenación, toda vez que la superficie del AOU 14 Algeposa 1 es de 41.900 m2, más de cuatro veces suprior, y en ella se pretende construir 300 viviendas y la recurrente no acredita que ello sea posible en el AOU 12.

    - Tampoco puede considerarse incoherente el modelo acogido en el PGOU con la simultánea aprobación del PERU del Polígono 6, aprobado el 7 de octubre de 2009, en desarrollo de las Normas Subsidiarias de 1987 (que quedan ahora desplazadas por el PGOU), en cuanto califica el uso industrial como el uso característico del polígono, porque precisamente el PGOU, aprobado inicialmente el 23 de octubre de 2009, vino a dividir el antiguo Polígono 6 en dos ámbitos, el AOU 14 Algeposa 1 (41.712 m2) y el AOU 15 Algeposa 2 (115.572 m2), con el consiguiente traslado parcial de la actividad desarrollada por la estibadora Algeposa al AOU 36 Gaintzunrizketa. Lejos de lo que se afirma en el recurso, ambos instrumentos de ordenación resultan coherentes entre sí, porque el PERU pretendía legalizar las construcciones realizadas en el Polígono 6; pero, en coordinación con el PGOU, no contemplaba edificación industrial alguna en el AOU 14 Algeposa 1. Las referencias a las páginas 21 y 22 de la memoria, traídas a colación de contrario, hay que entender que no se proyectan sobre el ámbito AOU 14 Algeposa 1, sino sobre el ámbito contiguo AOU Algeposa 2, que no ha sido objeto de recalificación y sigue siendo suelo industrial con una superficie de 111. 572 m2.

    - Tampoco puede invocarse, como objeción a la materialización del modelo, la denegación de la aprobación del AOU 36 Gaintzunrizketa donde iba a ejecutarse el traslado, porque por sentencia firme se declaró disconforme a derecho dicha denegación ( Sentencia 637/2012, de 28 de noviembre, recaído en el recurso 600/2012 ) y, en consecuencia, se consolidó la aprobación definitiva del PGOU también en dicho ámbito.

    - Y, en fin, a la proximidad de la zona residencial proyectada con una zona industrial que igualmente se denuncia en el recurso, no cabe oponer sino la realidad misma del terreno sobre la que opera el planificador. Y resulta así un hecho condicionante de sus determinaciones la propia orografía del municipio que desaconseja el crecimiento residencial en otras direcciones a causa de las pendientes y determina que la única vía de expansión residencial en continuidad con el casco urbano se encuentra con suelos industriales, adoptando la solución del desplazamiento de parte de dichos usos industriales a otros ámbitos.

    No cabe sino concluir, pues, que las exigencias de racionalidad en todo caso impuestas al planeamiento urbanístico han sido atendidas en el caso y la memoria proporciona, conforme a lo que hemos expuesto, la motivación requerida a las determinaciones del plan. En el fondo, además, siquiera implícitamente, así viene a reconocerse de contrario y lo que verdaderamente se discuten son la consistencia de tales razones; pero, por un lado, como ya hemos indicado, no se alcanza a acreditar que la motivación ofrecida sea errónea o irracional y, por otro lado, tampoco podemos venir ahora en casación a realizar una nueva valoración de la prueba, por resultar ello inviable en esta sede.

    No cabe acoger, por tanto, ninguno de los dos motivos de casación examinados.

QUINTO

Hemos de proseguir nuestro examen con los otros dos que aún nos restan por tratar.

  1. Entrando ya en el tercero de los motivos sobre los que se funda su recurso, la entidad recurrente alega en el mismo que el planteamiento de la demanda acerca de la inviabilidad económica del plan no puede enervarse por la sentencia impugnada aduciendo solo que dicha inviabilidad no ha quedado acreditada. Del modo indicado, se vulnera la normativa estatal que resulta de aplicación -en este caso, los artículos 12.2.2.1 TRLS76 y 42 RPU, así como la jurisprudencia, que igualmente se cita a continuación-.

    Según se indica también, los documentos de "Estudios de Viabilidad Económica" del PGOU (TRPGOU) no evalúan ni justifican la viabilidad económico-financiera del AOU 14. Tan solo se limitan a valorar las cargas de urbanización en una cantidad alzada de 4.000.000 de euros; sin embargo, no se justifica esta valoración mediante un desglose ni tampoco se identifican las cargas de urbanización concurrentes en la ejecución de la actuación. La argumentación así desarrollada se refuerza invocando los principios rectores de la distribución de la carga de la prueba en esta materia, así como los artículos 3.1 TRLS08 y 54.1 f) LRJAP -PAC.

  2. En su oposición a la estimación del recurso, objeta ante todo el Ayuntamiento de Lezo que no fue alegado este motivo en el escrito de preparación del recurso y que, por tanto, por tratarse de un motivo formulado ahora "ex novo", solo por esa circunstancia procede su inadmisión.

    Lo cierto es que, atendiendo al contenido de dicho escrito y particularmente a la cuarta de las alegaciones efectuadas en el mismo, conforme a lo expuesto en su apartado tercero, resulta incierta la indicada alegación.

    Por otro lado, la inadmisión del motivo trata de hacerse valer también con base en las mismas consideraciones que el Ayuntamiento igualmente esgrimió al socaire de los dos motivos examinados en el fundamento precedente: la falta de invocación en la demanda de la normativa estatal que ahora se aduce como infringida y su consiguiente irrelevancia en la resolución del litigio en la instancia, así como la existencia de una normativa autonómica directamente aplicable al caso (de nuevo, el artículo 62 de la Ley 2/2006 ). Y a la misma pretensión de inadmisión se suma la Diputación Foral de Guipúzcoa, que la refuerza en el sentido de que el recurso no formula crítica alguna a la sentencia, sino solo a la actuación impugnada en la instancia.

    Por razones sustancialmente coincidentes con las expresadas en el fundamento precedente, sin embargo, hemos de venir a rechazar la pretensión que las administraciones demandadas intentan hacer valer. La cuestión subyacente, en definitiva, trasciende el ámbito estricto del derecho autonómico y compromete el alcance de las previsiones establecidas por el ordenamiento estatal.

  3. Ahora bien, distinto ha de ser nuestro parecer en cuanto a la procedencia de acoger el fondo de la alegación sobre la que se sustenta el recurso.

    Porque no se cuestiona la existencia del documento mismo del estudio económico financiero en sí mismo considerado, así como tampoco su contenido propio (el estudio de viabilidad económico-financiera estima las cargas de urbanización asociadas a la AAI.4 Algeposa, concluyendo que la repercusión por vivienda libre será entre 35.000 y 45.000 euros, lo que se considera razonable, previendo que el Programa de Actuación Urbanizadora formulará un estudio de viabilidad económico-financiera más preciso), sino los cálculos que arroja (la mercantil recurrente, alega que el valor en venta del producto inmobiliario asciende a 50.992.883 euros, con unos costes de construcción de 20.051.088, y que las cargas de urbanización lejos de los 4 millones de euros previstos por el PGOU ascienden a 20.071.371, lo que arroja un valor del suelo negativo de 2.478.516 euros), cuya fiabilidad se pone en cuestión, por medio del informe que acompaña, del que la sentencia impugnada, asimismo, da cuenta.

    Aparte del propio documento de viabilidad económica incorporado al plan, sin embargo, la corporación municipal demandada acompaña un informe pericial a su escrito de contestación a la demanda, en el que se cuestiona el que a su vez aporta la parte actora, como igualmente relata la sentencia impugnada.

    Solo después, sobre la indicada base, y confrontando por tanto los resultados de la prueba aportada, la Sala de instancia alcanza la conclusión que ya conocemos acerca de la falta de acreditación de la inviabilidad económica de la actuación proyectada, una conclusión que después desarrolla con elevado grado de minuciosidad.

    En el contexto expuesto, así, pues, la sentencia impugnada no cimenta sus conclusiones en un indebido traslado de la carga de acreditar dicha inviabilidad, sino sobre la base de que, satisfecha por la administración la carga de aportar al plan el estudio correspondiente, y confirmadas sus apreciaciones en la propia instancia por medio de la prueba pericial aportada a los autos, la prueba del recurrente resulta insuficiente para enervar las conclusiones que las actuaciones de la Administración llevan a alcanzar.

    La sentencia impugnada empieza, en efecto, por recordar la estimación de las cargas de urbanización asociadas a la actuación urbanística proyectada que se recoge en el estudio de viabilidad económica del PGOU; analiza, luego, el informe pericial unido a la demanda; así como el informe unido al escrito de contestación del Ayuntamiento; y llega finalmente a la conclusión de que no ha quedado acreditada la inviabilidad de la ordenación, puesto que estima razonables las críticas que el segundo de estos informes realiza al primero.

    Cualquier otra interpretación viene a distorsionar el enjuiciamiento realmente efectuado por la Sala de instancia, aunque pretenda escudarse incluso en la propia literalidad de algunas de las expresiones que ésta pueda emplear. Y siendo así, la cuestión queda circunscrita a la exteriorización de un mero disentimiento en la valoración de la prueba practicada en la instancia y del resultado alcanzado por ella, cuestión cuya controversia no está al alcance de la casación. Por lo que tampoco puede prosperar este tercer motivo de casación que hemos venido a examinar en este fundamento.

SEXTO

Queda todavía por tratar un último motivo.

  1. Ya como cuarto y último motivo del recurso, en efecto, se esgrimen igualmente las mismas infracciones ( artículos 3.1 TRLS08 y 54.1 f) LRJAP -PAC) que las invocadas en el segundo, solo que ahora en la medida en que el plan no ha justificado la necesidad de adscripción del AOU 5 Xoxolurra al AOU 14 Algeposa 1, en definitiva, el sistema general previsto en dicha actuación, consistente en la incorporación a la red de sistemas generales de espacios libres de un parque público periurbano de 25.412 m2-, habiéndose ya satisfecho el estándar que en este caso corresponde al ámbito: 5.700 m2, atendiendo a los 28.500 m2/t de edificabilidad reconocidos como aprovechamiento.

  2. La sentencia contiene, desde luego, un claro pronunciamiento a este respecto (FD 4º), en el que se resalta además que la cuestión no consiste en determinar si se cumple el estándar que tiene carácter mínimo y que, por tanto, puede superarse, sino en si resulta necesario y proporcionado dicho estándar, atendiendo al aprovechamiento urbanístico asignado al ámbito.

    Recientemente, acabamos profundizar y de insistir, en efecto, en la procedencia de proporcionar una motivación específica y reforzada a la adscripción de los sistemas generales a ámbitos concretos de actuación urbanística: una exigencia ciertamente impuesta a los propietarios del suelo urbanizable, pero en cualquier caso no exenta de una justificación específica.

    Lo hemos hecho, además, respecto de una actuación urbanística prevista en el ámbito de la misma Comunidad Autónoma que ahora nos ocupa. En la Sentencia de 27 de mayo de 2015 (RC 2678/2013 ), vinimos primero a dejar centrada la controversia suscitada del siguiente modo:

    "La cuestión que ahora se suscita por los recurrentes no es tanto la existencia legal del indicado deber cuanto al hecho de si tal deber, que, en principio, resulta desproporcionado al imponer a los propietarios de un concreto ámbito de actuación la obligación de costear las obras de urbanización de un sistema general o dotación pública que beneficia a toda la población y no sólo al ámbito en el que se ejecuta, no ha estado justificado y debidamente motivado en la ordenación que lo establece".

    Y, una vez centrada así la cuestión, vinimos entonces a resolver:

    "Hemos de llegar a la conclusión de que, si bien en nuestro vigente ordenamiento jurídico básico ( artículo 16.1 a y c del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008 ) se establece que los propietarios de un concreto ámbito de actuación urbanística deben ceder el suelo y costear la ejecución de las dotaciones públicas o sistemas generales adscritos a ella, resulta imprescindible una justificación de la adscripción de tal sistema general o dotación pública a ese ámbito singular para evitar cualquier arbitrariedad.

    En definitiva, aun cuando forma parte del estatuto básico de la propiedad el que un sistema general pueda ser adscrito a un ámbito concreto de actuación, es incuestionable que la Administración urbanística, que así lo establece, tenga que explicar y justificar la razón de tal proceder, pues, de lo contrario, no sería posible valorar si el referido principio de equidistribución se ha respetado, a pesar de ser el objeto de la citada Ley de Suelo (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio)".

    Por las razones que asimismo expresa -la necesidad de garantizar el principio de equidistribución (aun cuando por lo general opera en la fase de gestión, se trata en todo caso de un principio general del urbanismo)-, y que desarrolla después:

    "En el caso ahora enjuiciado, en el que se ha adscrito a un concreto ámbito un sistema general que beneficia por igual a toda la ciudad, aun cuando se vaya a actuar por el sistema de expropiación, lo cierto es que tal adscripción, con el consiguiente deber que comporta para sus propietarios de ceder y costear su ejecución, supone que el justiprecio se verá reducido por esa carga que ha sido impuesta a los propietarios del mismo, sin explicación ni justificación alguna, o, al menos, ni la Sala de instancia ni la Administración urbanística demandada, ahora recurrida, aciertan a ofrecer otra que la de ser tales determinaciones coherentes con el modelo territorial del Plan General, sin más explicación, y cuyo significado genérico no resulta suficiente para admitir que se haya respetado la exigencia de motivación, como hemos declarado, entre otras, en nuestra Sentencia de fecha 28 de mayo de 2013 (recurso de casación 473/2010 ), al exigir una cumplida y precisa motivación que haga posible su control jurisdiccional, razones todas por las que los motivos primero y segundo de casación alegados deben ser estimados".

  3. Expuestos hasta aquí los términos de nuestra doctrina, sin embargo, no podemos entrar a valorar ahora su proyección sobre el supuesto sometido a nuestra consideración, porque en este caso sí concurre, en relación con este concreto motivo de casación, el óbice de inadmisibilidad alegado por la administración municipal demandada en su escrito de oposición, y que también se aduce la administración foral en el suyo.

    Lo mismo que sucedía con el motivo anteriormente examinado, en efecto, observa el Ayuntamiento de Lezo, sólo que en este caso con razón, que este motivo tampoco fue alegado en el escrito de preparación del recurso. En su alegación cuarta se identifican por medio de sus tres apartados los tres motivos de casación que a su vez se desarrollan después en el ulterior escrito de interposición. Pero el cuarto de los motivos que se invoca en este último escrito y que ahora nos ocupa queda desprovisto de cobertura en el antes indicado escrito de preparación.

    Ciertamente, en el apartado segundo de dicha alegación cuarta, se alude a los artículos 3.1 TRLS08 y 54.1 f) LRJAP -PAC; pero, según se explica en el escrito, la apelación a estos preceptos se dirige a efectos bien distintos, en concreto, la falta de justificación del plan impugnado se achaca a la inexistencia de un crecimiento incontrolado de Algeposa (puesto que se ha desarrollado el planeamiento anterior y la actividad dispone de las licencias pertinentes) y se rechaza también el estado de degradación y obsolescencia del ámbito que asimismo se aduce (puesto que recientemente ha sido objeto de unas obras de urbanización).

    Nada de lo cual, como es fácil colegir, tiene que ver con la ahora pretendida falta de justificación de la adscripción de un sistema general a un ámbito concreto de actuación urbanística.

    Por tanto, y al margen de las razones aportadas por el Ayuntamiento de Lezo en su escrito de oposición con base en la memoria y del hecho de tratarse de uno de los ámbitos con mayor edificabilidad dentro del PGOU, hemos de acordar la inadmisibilidad de este motivo, en aplicación de lo dispuesto 93.2 a) en relación con el 89.1, ambos de nuestra Ley jurisdiccional.

SÉPTIMO

Desestimado en su integridad el presente recurso de casación, hemos de imponer la condena en costas a la entidad recurrente, de acuerdo con lo previsto por el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional . Ahora bien, conforme a lo prevenido igualmente por este precepto, cabe asimismo limitar la cuantía de tales costas. Atendida la índole del asunto y la conducta desplegada por las partes, las costas, por todos los conceptos, no podrán exceder de 4.000 euros y la cantidad deberá ser abonada por mitades a cada una de las partes demandadas.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación nº 2677/2013 interpuesto por la Entidad TRANSPORTES TIC, S.A.U. contra la Sentencia nº 388/2013 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 28 de junio de 2013 , recaída en el recurso nº 736/2011.

  2. Condenar a las partes recurrentes en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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