STS, 3 de Mayo de 2007

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2007:3042
Número de Recurso7122/2004
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil siete.

En el recurso de casación nº 7122/2004, interpuesto por don Lorenzo, representado por la Procuradora Doña Virginia Rosa Lobo Ruíz, y asistida de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 2 de junio de 2004, recaída en el recurso nº 762/2000, sobre denegación de expediente sancionador a entidad de crédito; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Son antecedentes fácticos, extraídos sintéticamente, de la sentencia recurrida, los siguientes:

1) El 30 de abril de 1993 el demandante interpuso denuncia en el Servicio de Reclamaciones del Banco de España por determinados hechos realizados por el Banco Herrero. El Servicio de Reclamaciones archivó la reclamación por Acuerdo de 22 de febrero de 1994.

2) El 30 de diciembre de 1997 el demandante presentó denuncia ante el Servicio de Reclamaciones del Banco de España, por incorrecta valoración aplicada por B. Herrero a adeudos en cuenta por recibos domiciliados, efectos y cheques presentados fuera de plazo, efectos en segunda presentación por errónea devolución, pago de tributos y seguridad social antes de la fecha límite establecida, pagos en domingos, días festivos y sábados del período de verano. Dicha denuncia se articuló en 8 apartados identificados como reclamaciones números 80, 81, 83, 84, 85, 86, 87 y 88 .

3) El 26 de julio de 1999 el demandante presenta escrito ante el Banco de España en el que insta la incoación de un procedimiento sancionador contra el Banco Herrero, por dos infracciones graves del artículo 5, letra f), de la Ley 26/1988, consistentes en:

  1. Haber dado fecha valor al apunte de adeudos de una transferencia del día anterior a su realización.

  2. Haber aplicado apuntes de adeudo de recibos domiciliados fecha valor anterior a la de la realización de los mismos.

4) Tras el Informe del Jefe del Servicio Jurídico, de 20 de octubre de 1999, la Comisión Ejecutiva del Banco de España acordó, con fecha 26 de octubre de 1999, no haber lugar a la incoación de expediente sancionador a la entidad de crédito denunciada y el archivo del expediente.

5) El 14 de diciembre de 1999 D. Lorenzo interpuso recurso en vía administrativa contra el anterior Acuerdo, que fue inadmitido por la Resolución del Ministro de Economía, ya citada, de 24 de enero de 2000, que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) dictó sentencia estimando parcialmente el recurso promovido por don Lorenzo, contra la resolución del Ministro de Economía y Hacienda de fecha 24 de enero de 2000, que inadmitió el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, de 26 de octubre de 1999, que decidió el archivo de una denuncia contra el Banco Herrero y sus órganos de dirección y administración.

TERCERO

Notificada esta sentencia a las partes, por el referido recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de julio de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente (don Lorenzo ) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 16 de septiembre de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

Único) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico en relación con el art. 7 apartados 1 y 2 de la Ley 26/88, art. 5.f. de la Ley 26/88, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito; arts. 24.1, 103, 106.1, 29.1 de la Constitución Española .

Terminando por suplicar se dicte una nueva sentencia más ajustada a derecho por la que se case y anule la aquí recurrida.

QUINTO

Por providencia de la Sala, de fecha 9 de junio de 2006, se admitió a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 7 de septiembre de 2006 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 19 de diciembre de 2006, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de abril de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del la Audiencia Nacional desestimó, en cuanto al fondo, el recurso interpuesto por don Lorenzo contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda, en virtud de la cual se inadmitió un recurso de alzada formulado contra el acuerdo de la Comisión Ejecutiva del Banco de España que decidió el archivo de una denuncia contra el Banco Herrero y sus órganos de dirección y administración, denuncia que ha sido transcrita en los antecedentes, y que en esencia consistió en que el Banco Herrero había incurrido en dos infracciones graves del artículo 5, letra f) de la Ley 26/1988 de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, consistentes en: a) Haber dado fecha valor al apunte de adeudos de una transferencia del día anterior a su realización, y b) Haber aplicado apuntes de adeudo de recibos domiciliados fecha valor anterior a la de realización de los mismos.

El Tribunal de instancia para estimar la admisibilidad del recurso consideró que el denunciante tenía interés legítimo en el ejercicio de la acción, porque, como menciona en su escrito de denuncia ostentaba un interés económico que "subyace en su pretensión de afirmar que al objeto de disponer, como cliente perjudicado, de unas resoluciones por la vía económico administrativa que avalen, colaboren o faciliten la inevitable y compleja posterior acción judicial...". Añade el Tribunal "a quo" que "cabe la hipótesis de que la imposición al Banco Herrero de una sanción por un organismo supervisor del sistema financiero, por infracciones cometidas en las relaciones con el demandante, refuerce la posición de éste ante posibles acciones judiciales, lo que constituye un interés legítimo suficiente para otorgarle legitimación".

Sin embargo, pese a declarar admisible el recurso, lo desestimó en cuanto al fondo, resultado al que llegó después de razonar lo siguiente:

"Tales hechos son básicamente los mismos que los que describe en su denuncia anterior, formulada ante el Servicio de Reclamaciones del Banco de España, de fecha 30 de diciembre de 1997, que fue igualmente archivada, y consistieron en la incorrecta valoración aplicada por el Banco Herrero a adeudos en cuenta por recibos domiciliados, efectos y cheques presentados fuera de plazo, efectos en segunda presentación por errónea devolución, pago de tributos y seguridad social antes de la fecha límite establecida, pagos en domingos, días festivos y sábados del período de verano. Tales hechos, que se describen por el demandante en 9 reclamaciones (números de reclamación 80, 81, 83, 84, 85, 86, 87, 88 y 89), acontecieron en el marco de las relaciones comerciales entre el demandante y/o su entorno familiar con la entidad Banco Herrero, entre 1976 y marzo de 1993.

Existen dos aspectos de los hechos denunciados que a la Sala le parecen de particular interés para determinar su eventual calificación como infracción sancionada por la LDIEC: su trascendencia económica y las fechas en que se realizaron.

[...] El propio demandante cuantifica en sus reclamaciones los daños causados por los hechos denunciados en la forma siguiente:

Reclamación 80: 30.264 pesetas

Reclamación 81: 19.866 pesetas

Reclamación 83: 4.132 pesetas

Reclamación 84: 11.322 pesetas

Reclamación 85: 10.260 pesetas

Reclamación 86: 1.062 pesetas

Reclamación 87: 12.750 pesetas

Reclamación 88: 4.890 pesetas

Los anteriores importes parciales suman un total de 94.547 pesetas, que es la cuantía nominal del daño que, en la propia opinión del demandante, se le ha ocasionado por los hechos denunciados.

Por su parte, el Servicio de Reclamaciones del Banco de España únicamente aprecia en las operaciones denunciadas, una cuya trascendencia económica, calculada a un interés absolutamente superior a los de mercado, de 572 pesetas. La Sala tiene por probada esta última cuantificación de los daños, por el carácter técnico y especializado de los Servicios del Banco de España y por su condición de Administración independiente e imparcial frente a un contencioso que enfrentaba a un particular con una entidad privada de crédito. Debe admitirse que el demandante no ha realizado actividad probatoria alguna en los presentes autos para desvirtuar tal cuantificación de los daños, sin que sea óbice de esta afirmación que al demandante se le denegara -sin impugnación por su parte- una prueba pericial que iba dirigida únicamente a acreditar "los fundamentos de las reclamaciones".

Por otro laso, los hechos denunciados son de las fechas siguientes:

Reclamación 80: de 11/87 a 08/92

Reclamación 81: de 07/92 a 08/92

Reclamación 83: de 11/86 a 11/89

Reclamación 84: de 06/88 a 02/90

Reclamación 85: de 03/90 a 12/92

Reclamación 86: de 01/92 a 12/92

Reclamación 87: de 02/90 a 05/92

Reclamación 88: de 06/90 a 02/93

Las relaciones comerciales entre el demandante y el Banco Herrero finalizaron en marzo de 1993, de forma que no existe denuncia de hechos posteriores.

[...] Considera la Sala que tanto la trascendencia económica de los hechos denunciados -incluso si se admitieran las cantidades estimadas por el demandante- como la circunstancia de tratarse de actuaciones concretas de una entidad de crédito con su cliente, que no pueden extrapolarse a otros supuestos, privan a los hechos denunciados de entidad suficiente para constituir una falta grave de las descritas en el artículo 4 LDIEC

. Cabe únicamente, considerando las indicadas circunstancias de la entidad de las conductas denunciadas, su concreción en un único cliente y su escasa relevancia económica, plantearse la posibilidad de si constituyen infracciones leves, de las descritas en el artículo 6 LDIEC . Descartado que los hechos denunciados sean constitutivos de una infracción grave, las eventuales infracciones leves estarían prescritas, por aplicación del plazo de 2 años del artículo 7.1 LDIEC, ya que se trata de hechos anteriores todos ellos a marzo de 1993, y no existió actividad alguna en relación con ellos entre el Acuerdo de archivo de 22 de febrero de 1994 y el nuevo escrito de denuncia de 30 de diciembre de 1997.

Por las anteriores razones, la Sala considera que debe desestimar la demanda en cuanto al fondo de las pretensiones del recurrente".

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO

El recurso debe declarase inadmisible por razón de la cuantía, al no superar el límite de 25 millones de pesetas que para el acceso a la casación establece el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional, y ello aunque en la instancia se haya tramitado como de cuantía indeterminada, como reiteradamente ha declarado esta Sala en numerosas sentencias (16 de diciembre de 2002, 11 de octubre de 2005 y 20 de septiembre de 2006, entre otras).

Debe tenerse presente que la sentencia recurrida reconoce al recurrente su legitimación, solo en relación con las posibles consecuencias que en ulteriores procesos judiciales pudieran derivarse de una sentencia favorable en que se impusiesen al Banco Herrero o a sus Administradores determinadas sanciones. En otro caso su recurso hubiera sido declarado inadmisible siguiendo la consolidada doctrina de esta Sala de que el mero denunciante, por el simple hecho de su denuncia, no tienen interés legitimador para exigir la imposición de sanciones sean pecuniarias o de otro tipo. Lo dijo claramente la sentencia de esta Sala de 11 de abril de 2006 en una denuncia presentada por el mismo recurrente ante el Banco de España, en la que se expresó:

"En efecto, sin duda la Sentencia acierta al considerar que el recurrente estaba directamente concernido por la práctica bancaria denunciada, cosa que el Abogado del Estado viene a reconocer expresamente. Ello hace que, en abstracto, no se podría afirmar la falta de legitimación para solicitar la incoación de un expediente disciplinario sancionador por tales prácticas, ya que como hemos indicado en otros supuestos y la Sentencia recuerda acertadamente, en el ámbito de los procedimientos sancionadores no es posible dar normas de carácter general en relación con la legitimación, sino que hay que atender al examen de cada caso. Así, si bien no existe legitimación para pretender en abstracto la imposición de una sanción y, por tanto, para incoar un expediente sancionador, no puede excluirse que en determinados asuntos el solicitante pueda resultar beneficiado en sus derechos o intereses como consecuencia de la apertura de un expediente sancionador (reconocimiento de daños, derecho a indemnizaciones), lo que le otorgaría legitimación para solicitar una determinada actuación inspectora o sancionadora (en este sentido, Sentencia de 14 de diciembre de 2.005 -recurso directo 101/2.004 -).

Sin embargo, en el caso de autos la solicitud del recurrente de que se incoase un expediente disciplinario y de que se le impusieran determinadas sanciones a la entidad bancaria afectada en atención a las infracciones que el recurrente denunciaba, se formula tras la intervención del servicio de reclamaciones del Banco de España y de la efectiva indemnización al actor por los perjuicios causados. Así, el actor presenta su solicitud al Banco de España el 12 de abril de 1.999, ya con posterioridad a que el 1 de julio de 1.997 el Servicio de Reclamaciones del Banco de España hubiese establecido la comisión de determinadas infracciones por parte de la entidad bancaria denunciada y de que ésta hubiera acatado dicha resolución, dando satisfacción a los intereses del reclamante y poniendo a su disposición las cantidades indebidamente dispuestas por ella. No existiendo duda sobre lo anterior, tiene razón el Abogado del Estado sobre que una vez satisfechos los concretos intereses del reclamante y sin que éste niegue tal circunstancia o alegue que tal satisfacción hubiera sido incompleta o insuficiente, su ulterior solicitud de que se sancione a la entidad bancaria resulta ya ajena a los derechos e intereses del denunciante. Se equivoca por ello la Sentencia recurrida cuando ordena la incoación de un expediente sancionador en virtud de una afectación de intereses que ya había sido reparada".

De esta forma la cuantía del recurso no puede venir determinada por la importancia de las posibles sanciones pecuniarias a imponer ni por las privativas de derecho que regula la LDIEC, aún para el caso de que se acogiese la tesis del recurrente y se reputasen las infracciones como graves o muy graves y se declarase culpable de ellas a la entidad o a sus administradores. Su legitimación ha venido, pues, determinada sólo y exclusivamente por el beneficio económico que para su patrimonio pudiera derivarse de la condena en futuras acciones civiles, por la incidencia que en ella pudieran tener una sentencia favorable a su acción. También así lo expresa la indicada sentencia en su fundamento jurídico cuarto: "Pues bien, así las cosas debe decirse que, en virtud de la satisfacción de sus intereses que ya se había concedido al reclamante, éste carecía ya, en principio, de interés legítimo para solicitar la incoación de un expediente disciplinario y la imposición de sanciones, a reserva de que hubiese justificado con indicios y fundamentos sólidos que dicha satisfacción había sido inadecuada o insuficiente y que la plena reparación de los mismos requería la incoación del expediente sancionador que solicitaba. Ahora bien, al no haber expresado el Banco de España en su acuerdo de 2 de julio de 1.999 la razón de la improcedencia de incoar el expediente sancionador, el recurso de alzada contra dicha decisión no debió ser inadmitido, sino que debió ser desestimado por las mismas razones de fondo que en el mismo se exponían. Esto es, frente a una reclamación de un expediente sancionador por unas prácticas que indiscutiblemente habían afectado directa y personalmente al recurrente, ni el Banco de España primero podía limitarse a rechazar sin más la procedencia de su incoación, ni el Ministro de Economía y Hacienda después podía inadmitir por falta de legitimación el recurso ordinario frente a una resolución insuficientemente motivada. El organismo supervisor debió justificar por qué en el caso concreto no era procedente la incoación del expediente pese a que las prácticas por las que se solicitaba la imposición de sanciones habían afectado al reclamante. Y el Ministro de Economía y Hacienda debía haber resuelto el recurso administrativo de alzada con una decisión sobre el fondo relativa a dicha improcedencia, aportando las razones que había omitido el Banco de España".

Desde esta perspectiva la cuantía del recurso deriva del beneficio que le reportaría su éxito en la acción, y que no es otro que el de las cantidades que hipotéticamente pudiera percibir en las reclamaciones judiciales civiles si estas tuviesen éxito.

Pues bien como se ha relacionado en la sentencia de instancia transcrita -fj 5º-, después de detallar las distintas reclamaciones y su importe, concluye que la cuantía nominal del daño es de 94.547 pesetas, lo que indudablemente no supera ni con mucho la de 25 millones que exige el art.86.2.b) de la Ley Jurisdiccional . Estos hechos, declarados probados en el propio fundamento, no pueden ser revisados en casación, por ser un recurso extraordinario, dirigido a corregir los posibles defectos cometidos en la aplicación de las normas, pero no en la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia, salvo en los supuestos de que esta valoración lesione alguno de los preceptos que en las leyes procesales se regulan el carácter tasado de alguno de los medios probatorios. La Sala en un esfuerzo por profundizar más en este tema, haciendo una labor que a ella no le incumbe, sino que debió desarrollarse por el recurrente, llega a la conclusión de que pese a su inconformismo con las cantidades ofrecidas como indemnización por la entidad bancaria, sus aspiraciones no llegarían en ningún caso a la indicada suma de 25 millones. de pesetas.

En cualquier caso su recurso también hubiese sido desestimado en el fondo, En efecto, la mayor parte de las argumentos de su motivo casacional se refieren a la existencia de la infracción, cuestión que no es la decisiva del fallo de la sentencia recurrida. La cuestión fundamental en ella tratada es que las infracciones, aunque existiesen estarían prescritas por no superar los límites de las tipificadas como leves. A este razonamiento solo dedica el recurrente la última parte del escrito y en el no se rebate el razonamiento principal de la sentencia de que es la escasa cuantía de las cantidades reclamadas la que transforma la infracción en la leve del art. 4 LDIEC, por degradación de las conductas previstas en los artículos precedentes como muy graves o graves. Al omitir argumentos en relación con este punto la Sala no puede suplir la omisión del recurrente, y entrar a decidir sin apoyo argumental alguno, porqué las conductas deben incardinarse en los artículos 3º o 4º LDIEC, pues ni siquiera el montante nominal de 504.421 pesetas a que se refiere en su escrito - aquí existe un elemento más para avalar lo que se dijo sobre la inadmisión por motivos de cuantía-, es suficiente para mantener una alta calificación de los tipos, si, como señala el artículo 14 LDIEC, que, aunque aplicable en la graduación de la sanción, debe también tenerse en cuenta para su calificación en casos concretos en que así lo permita la naturaleza del tipo. Por lo demás, no puede prosperar la alegación del carácter continuado de las infracciones, porque las que se denuncian se refieren a actos concretos cada uno de los cuales se consuma con su propia realización, sin que quepa confundir a efectos prescriptorios, infracción continuada, que no lo son las del caso de autos, con reiteración o, en su caso, reincidencia, que si podría existir caso de que se hubiese entrado a examinarse su existencia, pero que en nada influye en la prescripción, pues el plazo de dos años ha transcurrido, como dice la sentencia, para todas las denunciadas.

Por último debe añadirse que en auto de 2 de octubre de 2006 esta Sala ha decretado la inadmisión de otro recuso similar al presente en el que se enfrentaban las mismas partes y por parecidos hechos. Pues bien, al igual que en aquella ocasión, en ésta el escrito de interposición, adolece de graves defectos, que han sido enumerados en el anterior párrafo de este fundamento, a los que cabe añadir el de que no basta con la enumeración de artículos y de jurisprudencia sin indicar en que medida los mismos han sido lesionados o inaplicados por la sentencia por lo que, en esta ocasión como en aquella, cabría también la inadmisión del recurso, con el mismo razonamiento que en él se expresaron: "Por último, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas (STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y sin que, como se ha dicho también reiteradamente, se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. En efecto, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "(...) El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

TERCERO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos INADMITIR el presente recurso de casación nº 7122/2004, interpuesto por don Lorenzo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 2 de junio de 2004, recaída en el recurso nº 762/2000; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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