STS, 17 de Enero de 2005

PonenteAGUSTIN CORRALES ELIZONDO
ECLIES:TS:2005:66
Número de Recurso58/2004
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRANFERNANDO PEREZ ESTEBANANGEL CALDERON CEREZOJOSE LUIS CALVO CABELLOAGUSTIN CORRALES ELIZONDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil cinco.

En el recurso de casación nº 201/58/04, interpuesto por el Capitán de la Guardia Civil D. Leonardo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Alfaro Rodríguez y con la asistencia del Letrado D. Ildefonso Boto Lobo, contra la Sentencia del Tribunal Militar Central de fecha 30 de Marzo de 2004, dictada en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 122/02 formalizado por el recurrente contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 4 de Abril de 2002, recaída en el citado Expediente disciplinario y por la que se impuso al hoy promovente la sanción disciplinaria de pérdida de destino, como autor responsable de una falta grave de "llevar a cabo acciones u omisiones contrarias a la dignidad militar, susceptibles de producir descrédito o menosprecio a la Institución", prevista en el apartado 28 del art. 8 de la LO 11/91, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. La citada resolución fue recurrida en alzada ante el Excmo. Sr. Ministro de Defensa que la confirmó desestimando dicho recurso en fecha 23 de junio de 2002. Ha sido parte en el recurso, además del Sr. Leonardo, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y han dictado Sentencia los Excmos. Sres. arriba relacionados,, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, quien expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 4 de Abril de 2002, el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil impuso al Capitán de la Guardia Civil D. Leonardo la sanción disciplinaria de pérdida de destino, como autor de la falta grave prevista en el art. 8.28 de la LO 11/91, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "llevar a cabo acciones u omisiones contrarias a la dignidad militar, susceptibles de producir descrédito o menosprecio a la Institución". La citada resolución fue recurrida en alzada ante el Excmo. Sr. Ministro de Defensa que la confirmó desestimando dicho recurso en fecha 23 de junio de 2002.

SEGUNDO

Agotada la vía disciplinaria, el interesado interpuso recurso contencioso disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central, que lo desestimó, confirmando la sanción impuesta por Sentencia de 30 de Marzo de 2004, en la que se declaran como probados los siguientes Hechos:

"Resultan ser hechos probados y así se declara que mediante resolución de fecha 4 de abril de 2002, recaída en el Expediente Disciplinario nº 122/02, de registro de la Guardia Civil, el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil impuso al encartado en dicho Expediente el Capitán de la Guardia Civil DON Leonardo la sanción disciplinaria de pérdida de destino, como autor responsable de una falta grave consistente en "Llevar a cabo acciones u omisiones contrarias a la Dignidad Militar susceptibles de producir descrédito o menosprecio a la Institución" prevista en el apartado 28 del art. 8 de la Ley Orgánica 11/91 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, concretándose los hechos en que:

  1. El Capitán D. Leonardo, destinado en la Compañía de Herrera de Pisuerga, desde el 24 de noviembre de 1994, es aficionado al deporte de la Caza, practicándolo en su demarcación, bien en los cotos de los que es socio, bien en otros a los que es invitado ocasionalmente. Tiene bastantes conocidos en el ambiente de la Caza y es amigo del Sr. D. Millán, persona que tiene orientada parte de su actividad profesional hacia el deporte de la Caza, ejerciéndola, entre otras, en la demarcación de Herrera de Pisuerga.

  2. Que no suelen coincidir las vigilancias del SEPRONA con las cacerías en las que participa el Capitán, siendo esto, una práctica habitual durante toda la época de caza.

    Sin embargo, queda constancia de que el Capitán varió una vez el servicio, a beneficio propio, a finales del año 2000, para que acudieran a controlar los alrededores del coto donde estaba cazando él en compañía de otros cazadores, al parecer para que no les molestaran posibles furtivos.

  3. Que de las declaraciones de varias personas relacionadas con la caza (Luis Alberto, Andrés, Francisco, Paulino, e incluso Juan Miguel), trasciende la poca ecuanimidad a la hora de vigilar las cacerías incidiendo más en las organizadas por Jose Carlos, hasta el punto de sentirse presionados los que participaban en ellas; al contrario de lo que sucedía en las organizadas por Millán o en las que intervenía el Capitán.

    De hecho, se han modificado una serie de servicios durante los meses de enero y febrero del año 2001, en concreto nueve, de los que cuatro se han variado por orden del Capitán, siendo los correspondientes a los días 13, 20 y 27 de enero y el del 3 de febrero, orientados a las cacerías en las que se pensaba que tenía cedido el aprovechamiento Don Jose Carlos, al parecer, según el Capitán, por ser Jose Carlos un acreditado furtivo, no valorándose en ningún momento, que mediante este tipo de presión, se estaba perjudicando a otra serie de personas que cazaban con él, y que este perjuicio podía influir negativamente en la imagen de imparcialidad que debe presidir las actuaciones del Cuerpo de la Guardia Civil, no habiéndose estudiado otra medida alternativa para evitar que ejerciera su actividad de furtivismo, siendo consciente como buen cazador que esta actividad se suele llevar a cabo amparándose en la mayor discreción posible.

  4. Que en el caso de la denuncia impuesta al Señor Carlos Miguel, de fecha 02 de septiembre de 1999 que posteriormente se anula tras consulta al Capitán, es claramente éste el que informa y orienta el criterio de interpretación de la posible denuncia al comentar a los miembros de la Patrulla el interés que para el servicio tiene el denunciado al ser un colaborador y amigo del Cuerpo, además de opinar que a su criterio no existía infracción.

  5. Que en una montería organizada el día 16 de diciembre de 2000, en Cozuelos de Ojeda, se impusieron por el SEPRONA una serie de denuncias a diez personas que participaban en ella. Ante estas denuncias, y por considerarlas injustas los denunciados, interponen ante la Junta de Castilla y León los correspondientes pliegos de descargos, que, una vez trasladados a los Agentes denunciantes, con fecha 13 de febrero de 2001, son todos informados negativamente menos el del Señor Darío y devueltos al Organismo de la Junta que, como viene recogido en el informe anual de denuncias de Caza, los hace firmes a excepción del que corresponde al Señor Darío, que es sobreseído.

    De las declaraciones de varios de los cazadores participantes en la montería y de las de otros (Andrés y Paulino), se desprende el claro malestar por la situación descrita anteriormente pues se encuentran injustamente tratados al comprobar que ante unos hechos similares la aplicación de la norma varía, saliendo beneficiada una persona del círculo de conocidos del Capitán.

  6. El día 20 de enero de 2001, por orden del Capitán, la Patrulla acude a una montería organizada por Don Jose Carlos en Nogales de Pisuerga, resultando varias personas denunciadas.

    Es constatable, que uno de los denunciados, en concreto Don Luis Alberto, una vez que recibe la denuncia a través de la Junta, se pone en contacto a mediados del mes de Febrero con el Capitán Leonardo por medio de un amigo común que no es otro que Millán (declaraciones de Millán y de Luis Alberto ante el instructor de la información reservada), para hablar con él sobre la denuncia, manteniendo una entrevista los tres referidos. De la declaración de Don Luis Alberto ante el instructor de la información reservada), para hablar con él sobre la denuncia, manteniendo una entrevista los tres referidos. De la declaración de Don Luis Alberto se deducen dos cuestiones claramente relacionadas, que por un lado existe un ambiente un tanto enrarecido, que se manifiesta en un afán de protección por parte del Capitán hacia Millán y de persecución a Jose Carlos, y unido a ello la trascendencia social de poca ecuanimidad a la hora de programar los servicios al ser orientados hacia las cacerías organizadas por Jose Carlos, en claro detrimento de todos los participantes en ellas.

    En esta misma montería participan dos personas del círculo de conocidos del Capitán, los Señores Jesús Manuel y Antonio, a los que se toma nota no siendo denunciados posteriormente por una decisión de los componentes de la Patrulla tras consultar con el Oficial (que aunque no quede comprobado que ordena que no se cursarán, sí fue consultado por el Jefe de Pareja sobre tal incidencia), circunstancia que confirma que la apreciación de los guardias denunciantes sobre hechos constitutivos de infracción, varía cuando son personas próximas al Capitán, estando claramente mediatizada la toma de decisión."

TERCERO

Notificada a las partes la Sentencia, el Capitán Leonardo manifestó su propósito de recurrirla en casación y el Tribunal de instancia tuvo por preparado dicho recurso por Auto de 12 de Mayo de 2004, deduciendo los oportunos testimonios y notificaciones y emplazando a las partes para ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento han comparecido ante nosotros la representación procesal del recurrente y el Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración recurrida. El primero de ellos, en tiempo y forma, ha interpuesto su recurso, articulándolo en doce motivos de casación, con los enunciados de estructura que describimos a continuación:

Primero

Al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante, LJCA) por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio e infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, al considerar ésta aquejada de incongruencia omisiva en razón a que no ha dado respuesta a todas las cuestiones planteadas en la instancia, incumpliendo por tanto lo dispuesto en los arts. 24.1 y 120 CE, en relación con el art. 85, párrafo 1º Ley Procesal Militar (en adelante, LPM); 33.1 y 67.1 LJCA y con el art. 218 de la LEC.

Segundo

Al amparo del art. 88.1.c) LJCA, también por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio e infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, por lesión del art. 85.2º, Regla 2ª LPM, por cuanto se guarda silencio en lo referente a la fundamentación que lleva a la Sala a la convicción de dar por probados los hechos que como tal se consideran probados en la Sentencia que se pretende casar, lo que conlleva, a juicio del impugnante, lesión de los arts. 24.1 y 120.3 CE.

Tercero

Al amparo del art. 88.1.d) LJCA, por infracción del art. 8.28 de la LO 11/91, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Cuarto

Al amparo del art. 88.1.d) LJCA, por infracción del art. 68.2 LO 11/91.

Quinto

Al amparo del art. 88.1.d) LJCA, por infracción del art. 44.1 LO 11/91, habida cuenta de la doctrina de las SSTS de 13.11.1997; 6.11.2000 y 20.11.2000, causando indefensión al recurrente.

Sexto

Al amparo del art. 88.1.d) LJCA, por infracción del art. 51 LO 11/91, y a la vista de la doctrina de la STS de la Sala Quinta de 01.10.1999, causando indefensión al recurrente.

Séptimo Al amparo del art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24.2 CE, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Octavo

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24.2 CE, por predeterminación del fallo.

Noveno

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24.2 CE, por vulneración del principio acusatorio al no ser informado durante el procedimiento de los hechos que se le imputaban.

Décimo

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24.1, por infracción del principio de legalidad en la aplicación de los arts. 132.1 y 74 CP, y art. 68 LO 11/91.

Décimoprimero

Al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24.1 CE, por infracción al principio de legalidad al no satisfacerse el requisito de taxatividad en la infracción, de conformidad con la doctrina de la Sala Quinta (SSTS de 20.03.1997; 23.04.1997; 14.09.1998 y 3.03.2001).

Decimosegundo

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24.2 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y de conformidad con el derecho a no declarar contra sí mismo, a la vista de la doctrina de la Sala Quinta (STS de 6.11.2000).

QUINTO

Admitido el recurso se dio traslado al Abogado del Estado para su contestación, lo que efectuó en tiempo y forma dicho representante de la Administración, oponiéndose a los doce motivos de impugnación, afirmando que la Sentencia impugnada no ha incurrido en vulneración procesal alguna ni tampoco desde el punto de vista material y sustantivo, por lo que solicita de la Sala la desestimación del recurso y la confirmación de la aludida Sentencia de instancia.

SEXTO

Por providencia de fecha 10 de Noviembre de 2004 y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista ni estimándola la Sala necesaria se señaló para su deliberación y fallo el día 12 de enero de 2005, a las 12 horas, lo que se ha llevado a efecto en esta fecha con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo debemos estructurar y ordenar el análisis de los motivos. En primer lugar, abordaremos el motivo cuarto referente a la alegación de la prescripción de la falta, toda vez que su admisibilidad excluiría cualquier análisis posterior. Directamente relacionado con el mismo, se encuentra el motivo décimo, interpuesto al amparo del art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24.1 CE, por infracción del principio de legalidad en lo referente a los arts. 132.1 y 74 CP y art. 68 LO 11/91.

En el motivo cuarto expone la representación legal del expedientado que la Sentencia recurrida no ha dado respuesta a la petición de la parte de que se reconozca que la posible infracción estaría prescrita. Sostiene que, habida cuenta que el plazo de prescripción de las faltas graves es de seis meses y que el inicio del expediente fue notificado al recurrente el día 31 de julio de 2001 (folio 44), "todos los hechos y manifestaciones que le afecten anteriores al 31 de enero de 2001 habrían prescrito a efectos disciplinarios". Niega que nos encontremos ante una "falta continuada" y razona que el hecho cometido presuntamente el día 13 de febrero de 2001 (informe de los Agentes en la denuncia del Sr. Darío) sería la última fecha constatada de un acto presuntamente irregular del expedientado, pero considera que en la redacción que se ha dado al hecho concreto en que se basa la afirmación del expresado acto, que es el punto quinto del Hecho Probado Primero, ninguna conducta se imputa al recurrente.

No tiene razón la parte en su argumentación y ha acertado la Sentencia, en la misma línea que la Administración, al configurar en el Fundamento de Derecho Cuarto, apartado A que, partiendo de la fecha de notificación del inicio del procedimiento, el 31 de julio de 2001, las conductas habrían prescrito en fecha 31 de enero del mismo año, a la que se retrotraen los seis meses correspondientes desde la notificación de la orden de proceder, lo que efectivamente se hubiera producido, con efectos prescriptivos, si los hechos se valorasen individualmente y no existiese ninguno producido con posterioridad al citado 31 de enero de 2001.

Pues bien, el informe de los Agentes en relación a la denuncia del Sr. Darío tiene fecha de 13 de febrero de 2001 y es, sin ninguna duda, un hecho imputado al infractor por mas que la parte quiera vaciar de contenido dicha consideración por la redacción del apartado V del relato fáctico, en el que el Tribunal de instancia da cuenta de que, en relación con la montería realizada el día 16 de noviembre de 2000, en la que se impusieron una serie de denuncias a diez personas, los denunciados interpusieron ante la Junta de Castilla y León los correspondientes pliegos de descargos, añadiendo que "con fecha 13 de febrero de 2001, son todos informados negativamente menos el Don. Darío...", añadiendo mas adelante que "de las declaraciones de varios de los cazadores participantes... se desprende el claro malestar... al comprobar que ante unos hechos similares la aplicación de la norma varía, saliendo beneficiada una persona del círculo de conocidos del Capitán". Esta redacción, en el contexto del conjunto, muestra un contenido evidentemente inculpatorio desde el punto de vista del Tribunal "a quo", como se deduce de los Fundamentos de Derecho, con los que ha de integrarse la motivación razonada y especialmente del número Cuarto, apartado A.

Pero es que, además, debe señalarse que, en el Hecho III, en el párrafo 2º, tras señalar como imputación que por parte del Capitán Granados "se han modificado una serie de servicios durante los meses de enero y febrero de 2001, en concreto nueve, se cita entre ellos como cuarto "el del 3 de Febrero...", con lo que existe un nuevo hecho en que se expresa una inculpación con referencia a una fecha que se encuentra fuera del alcance retroactivo de la prescripción que solo llega hasta el 31 de enero.

Por otro lado, en el motivo décimo, el impugnante razona que, para desestimar la prescripción alegada se han considerado por el Tribunal de aplicación de los arts. 74 y 132.1 CP, de lo que discrepa pues lo que se le imputa al recurrente es una falta disciplinaria y no un delito "y no puede aplicarse subsidiariamente el CP si no se contempla dicha aplicación en la norma y menos aún en contra del supuesto infractor". Consideramos que dicha inclusión es plenamente ajustada a la realidad, una vez demostrado que existen hechos fuera del alcance de la prescripción, de lo que se desprende que nos encontramos ante una conducta continuada en el tiempo en el que el autor ha estado ejecutando una serie de actos o comportamientos, de los que se hace mención específica a partir de los cometidos en septiembre de 1999 (Hecho IV, referente a la denuncia impuesta al Sr. Carlos Miguel, de fecha 2 de septiembre de dicho año). Y puede y debe hablarse conceptualmente de falta continuada toda vez que dichos hechos imputados responden a una identidad de razón y vienen a consistir en la comisión de presuntas infracciones en cuanto a los deberes de organización, ordenación y tratamiento equitativo a los ciudadanos en el ámbito de las competencias como mando de la Guardia Civil, en concreto en el sector de la actividad cinegética, a través de los servicios del SEPRONA en el marco territorial al que alcanzan las competencias de su destino.

A estos efectos, el término conducta, que determina el tipo de la falta imputada, puede abarcar evidentemente la desarrollada y manifestada con un conjunto de actos a lo largo de dos años, mucho mas cuando existe una frecuencia y asiduidad en las imputaciones con citas expresas de los lugares y fechas en que se han cometido, siempre con ocasión del desarrollo de la actividad de caza, cuyo conocimiento puntual en la zona de servicio del inculpado en todos los casos y momentos está plenamente acreditado, habida cuenta de la práctica personal y habitual de la caza por dicho Oficial, dándose por tanto todos los requisitos de conexión para considerar los hechos que determinan la conducta como uniformes y paralelos, a los efectos de ser tratados y enfocados jurídicamente de manera unitaria. Es mas, justamente el concepto de conducta viene a encajar de forma exacta en esta correlación material de las acciones sobre las que recae la acusación, que siempre se refieren a idénticos problemas sobre la organización de los servicios de caza y al tratamiento de los derechos y obligaciones de los cazadores. Todo ello responde a la afortunada calificación como falta continuada de las que son objeto de análisis, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala (cfr., entre otras, las SS de 19.11.97, 1.02.99, 14.02.01, y 19.04.04).

Por lo que se refiere a la utilización de conceptos elaborados en sede jurídico penal y, muy en particular, del de delito continuado del art. 74 CP y del de prescripción del art. 132.1 CP, también carece de razón la alegación del recurrente.

En efecto: el art. 1, "in fine" de la LO 11/91, en su inciso final, tras establecer el ámbito objetivo de aplicación del régimen disciplinario de la Guardia Civil, hace referencia a que todo ello se dará "con independencia de la protección penal que a todo ello corresponda". Pues bien, la Ley no hace sino expresar la opción de política legislativa consistente en la expresión formal de los ámbitos sancionadores disciplinario y penal; opción que, además de ser la generalmente adoptada en los sistemas comparados, ofrece evidentes ventajas de orden práctico y aún de claridad en su aplicación, pero no prejuzga la cuestión sustantiva que subyace sobre los límites entre Derecho penal y Derecho disciplinario. Como establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de Diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, supletoria de la LO 11/91, de conformidad con la Disposición Adicional Primera de ésta última, se ha venido a señalar que la separación entre el ámbito penal y disciplinario es puramente convencional y responde a criterios de funcionalidad, recogiéndose en sede disciplinaria "aquellas conductas que, con independencia de su naturaleza y por su mayor venialidad, se reserva su sanción y castigo al mando militar como instrumento para el mantenimiento de la disciplina". Esta partición del ámbito punitivo plantea en ocasiones problemas interpretativos o más precisamente de subsunción de la conducta a sancionar, entre los ilícitos de uno y otro carácter, además de que en ocasiones se venga a delimitar la concurrencia de ilícito disciplinario por vía negativa a los casos en que no concurran los requisitos que vendrían a constituir delito, además de que en todo momento ha de tenerse en cuenta el principio de intervención mínima penal.

Hacemos referencias a este paralelismo e interrelaciones, entre el ámbito penal y el disciplinario, por cuanto la Ley disciplinaria de la Guardia Civil no es en sí misma una norma completa, sino que ha de ser interpretada teniendo en cuenta otras normas generales o reglamentarias, a las que ha de acudirse para su aplicación como derecho supletorio y, en este sentido, además de la fuente constitucional, del derecho común y de las Reales Ordenanzas, existen conceptos disciplinarios cuyo origen se encuentra precisamente en el derecho penal y es obvio que la prescripción de las infracciones disciplinarias responde al originario concepto de la prescripción de los delitos, así como que el concepto de falta continuada no puede ser sino trasunto del de delito continuado. Esta es la justificación que encuentra la cita, a que hace referencia el motivo, de los preceptos contenidos en los arts. 132.1 y 74 CP, que si se invocan no es para facilitar ni para construir actuación incriminatoria alguna, sino para establecer una construcción racional sobre la aplicación de los principios prescriptivos y de acciones antijurídicas continuadas que han de ser analizadas desde el prisma del derecho punitivo, además de los conceptos generales establecidos en el derecho común y siempre, en todo caso, bajo la regulación de la Constitución y, muy en particular, del art. 24 de la misma a estos efectos. No ha existido, por tanto, extralimitación alguna en la utilización de los conceptos señalados en los citados preceptos penales por el Tribunal "a quo" y este motivo debe asimismo decaer.

Por todo lo expuesto, la posible infracción no estaba prescrita y los motivos cuarto y décimo deben ser desestimados.

SEGUNDO

A continuación, continuaremos el análisis de los motivos, partiendo de los que tienen una naturaleza eminentemente formal y, se amparan en el art. 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), que hace referencia al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio ya sea por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales con consecuencia de indefensión. En cualquier caso trataremos de simplificar, añadiendo en lo posible el análisis conjunto de otros motivos en los que se ha invocado el art. 88.1.d) LJCA, que guardan conexión con los de carácter formal.

En este sentido, el motivo primero plantea que la Sentencia está aquejada de incongruencia omisiva, por no dar respuesta a todas las cuestiones planteadas en la instancia, con vulneración por tanto de los arts. 24.1, en relación con el art. 85 de la Ley Procesal Militar (LPM); 33.1 y 67.1 LJCA y con el art. 218 de la LEC. Vinculado al mismo se encuentra el motivo quinto, aunque interpuesto al amparo del art. 88.1.d), en el que el recurrente denuncia la infracción del derecho de defensa, por no haberse verificado debidamente el trámite de audiencia contenido en el art. 44.1 de la LO 11/91. Asimismo también debe ser tratado por su íntima relación con los expresados en este mismo grupo el motivo noveno, amparado en el art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24.2 CE, en el que la parte alega vulneración del principio acusatorio, por no haber sido informado durante el procedimiento de los hechos que se le imputaban.

Afirma el promovente que la Sala ha dejado de resolver sobre la alegación referente a que el expedientado fue lesionado en su derecho a ser informado de la acusación dirigida contra él, por una parte, y de otra, del derecho a no declarar contra sí mismo.

Pues bien, entendemos que no concurre la expresada "incongruencia omisiva" que, por otro lado, no está enfocada debidamente en la argumentación expuesta. En efecto, la jurisprudencia de esta Sala (SS de 15.05.99, 17.01.00, 17.07.00, 13.10.02 y las del 2004 de fechas 19.01, 26.01, 20.09, 24.09 y 1.10) ha venido matizando que el defecto de incongruencia omisiva no se producirá aunque no se haya verificado una descripción exhaustiva y puntual de la totalidad de los argumentos presentados por las partes con referencia a cada una de las razones específicas de las cuestiones establecidas en su razonamiento. Lo exigible es dar respuesta a la totalidad de las pretensiones y en la Sentencia se observa que se ha contestado de manera oportuna, aunque abstracta en ocasiones, a la pluralidad de problemas y extremos planteados por la parte, sin que pueda hablarse de omisión en los dos puntos concretos que - entre otros que entremezcla - desarrolla el recurrente en este motivo. En primer lugar, porque no es necesario que la Sentencia recoja el derecho a ser informado de la acusación por parte del luego sancionado, cuando se deduce del expediente, desde la realización de la información reservada sobre los hechos y vistos los esfuerzos del instructor por verificar oportunamente el trámite de audiencia, que la expresada omisión no se produjo. En el apartado que específicamente dedica la Sentencia a esta cuestión [Fundamento de Derecho Primero C)], se hace mención de como en la incorporación de los hechos imputados al segundo pliego de cargos, el Instructor circunscribió los mismos a los estrictamente probados, añadiendo que, desde la incoación del procedimiento, la acusación giró en torno a valorar la existencia o no de la infracción del art. 8.28 de la LO 11/91, investigándose si existía falta de ecuanimidad en las labores de vigilancia de las cacerías. Resulta por otra parte no poco llamativo que se hable de desconocimiento de la acusación por la representación de la parte, cuando ha tenido oportunidad y la ha ejercido de manifestarse de forma extensa y notoriamente pormenorizada sobre cada uno de los extremos de las respectivas acusaciones para combatirlas.

De otro lado, no parece necesario constatar en el presente, ni en ningún caso, por parte de la Sentencia el reconocimiento del derecho a no declarar contra sí mismo por parte de un presunto inculpado que obviamente forma parte de la previsión general y concreta contenida en el art. 24.2 CE, sin que se alcance a comprender en que momento de las actuaciones o de la Sentencia se vulnera tal derecho, toda vez que el recurrente lo centra en que las actuaciones parten de la "irregular declaración efectuada por mi mandante ante el Comandante [Instructor] de la Información reservada y que sirvió de base para imputar al recurrente hechos por los que se le sanciona", declaración que a su juicio "carecía de las mínimas garantías constitucionales". El propio recurrente, en el desarrollo del motivo, reconoce que la Autoridad sancionadora, en el primer párrafo del folio 369, señala que la citada declaración "no ha sido valorada en ninguno de los hechos probados como prueba de cargo", lo que afirma no se compadece con la fundamentación posterior.

La afirmación y el razonamiento no es asumible toda vez que, como ya hemos señalado - aunque el recurrente desarrolla este extremo en otro motivo -, el Instructor trató de manera tempestiva de verificar el trámite de audiencia, citando oportunamente a comparecencia al Capitán Leonardo para prestar declaración, que no fue atendida por aquél por encontrarse según declaró de baja "por motivos psicológicos" y solicitando "que se posponga el trámite...". Ante dicha situación el Instructor acordó por realizado el trámite de audiencia toda vez que "en cualquier fase del procedimiento el encartado puede hacer uso de su derecho a declarar...", resolución ajustada a derecho y a la realidad puesto que el encartado había propuesto un aplazamiento "sine die", referido a una fecha "en que no tenga mermadas mis capacidades volitivas ni cognitivas...". Se da la circunstancia de que el expedientado nunca se dirigió al Instructor solicitando declarar personalmente. Sin embargo, ello no puede ser alegado como indefensión, por cuanto, a través de su representación legal, verificó múltiples alegaciones y proposiciones de prueba, aceptándose en sede judicial numerosísimas declaraciones, que constituyen un extenso bagaje probatorio que hace que ciertamente no sea posible asumir ningún tipo de indefensión por las razones expresadas. En definitiva, no puede decirse que la inexistencia de trámite de audiencia venga a suponer una infracción del art. 44.1 LO 11/91.

Por las mismas razones debe también desestimarse el motivo quinto - sobre infracción del trámite de audiencia - y noveno en el que el impugnante denuncia presunta "vulneración del principio acusatorio" en razón a "no haber sido informado durante el procedimiento de los hechos que se le imputaban", consideración totalmente carente de fundamento, conforme acabamos de acreditar.

Los motivos primero, quinto y noveno, por tanto, deben decaer.

TERCERO

En segundo lugar, el recurrente articula sus alegaciones estableciendo que a su juicio también se han infringido las normas reguladoras de la Sentencia al lesionarse el art. 85.2, regla 2ª LPM en lo referente a los fundamentos de convicción que sirven para dar por acreditados los hechos que se consideran probados.

En contraste con dicha afirmación, la representación del expedientado recoge gran parte de la fundamentación jurídica y muy en particular la contenida en el Antecedente de Hecho Séptimo, en el que la Sala de instancia da cuenta de sus fundamentos de convicción, con referencia a la valoración del Expediente disciplinario y a la pieza separada de prueba, pormenorizando especialmente las declaraciones que de manera primordial toma en cuenta, enumerando hasta ocho testificales y haciendo referencia asimismo a las "papeletas de servicio y planes quincenales que están incorporados en información reservada" así como a las "documentales y testificales obrantes en la pieza separada de prueba".

Conforme a constante jurisprudencia de la Sala II y de esta Sala, contenida en las SS de la Sala Segunda de 13 de septiembre y 21 de octubre de 2002 y de esta Sala, de 2 y 28 de octubre de 2002 y 16 de Mayo de 2003), el Tribunal casacional ha de establecer, respetando las facultades del Tribunal de instancia, las siguientes exigencias formales y materiales: desde el punto de vista formal, que en las Sentencias se expresen cuales son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; que la Sentencia haga explícito el fundamento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que aun cuando pueda ser sucinta o escueta es imprescindible en particular en el caso de la prueba indiciaria. Desde el punto de vista material ha de existir acreditación de los hechos o los indicios, en el caso de estos últimos plurales, o excepcionalmente del único, pero de una singular potencia acreditativa, así como la concomitancia al hecho que se trata de probar y la interrelación entre los mismos cuando son varios. Por último, la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, respondiendo plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar la realidad de lo acaecido.

Entendemos que la motivación y los fundamentos de convicción son suficientemente esclarecedores y además pueden y deben integrarse con el contenido de los fundamentos jurídicos en la medida en que en varios de ellos se hace referencia a estas bases que sirven para establecer las razones lógicas en las que se apoya la argumentación del Tribunal "a quo".

El motivo segundo, por tanto, debe asimismo decaer.

CUARTO

Procede a continuación que abordemos los motivos articulados con los ordinales 6, 7, 8 y 12 del recurso que, asimismo, guardan entre sí interrelación.

En el sexto, se argumenta infracción del art. 51 LO 11/91, causando indefensión, al partir el promovente del silencio de la Sentencia sobre la infracción de dicho precepto, muy en particular en cuanto exige los requisitos de la "resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario", que deberá ser "motivada y fundada únicamente en los hechos que hubieran sido notificados por el Instructor al interesado". Se alega por la parte que en el relato fáctico del Instructor del Expediente se hace referencia, en relación con la vigilancia a las cacerías que organizaba D. Jose Carlos, la reflexión acerca de que a través de la realización de tales servicios "mediante este tipo de presión, se estaba perjudicando a otra serie de personas que cazaban con él, y que este perjuicio podía incidir negativamente en la imagen de imparcialidad que debe presidir las actuaciones de nuestro Cuerpo...", sin que, a juicio del recurrente esta inclusión dimane de un "hecho" precedente acreditador y notificado.

Pues bien, en primer lugar, debemos llamar la atención sobre la libertad en la valoración de la prueba que tiene el Tribunal de instancia y que le ha llevado a recoger, en alguna medida con utilización de términos iguales o similares, el hecho y la circunstancia referenciada en el motivo, en el párrafo segundo del apartado III del relato fáctico de la Sentencia. La Sala de instancia, dentro de sus competencias, ha considerado que tal hecho se desprende de las declaraciones testificales y de las actuaciones, tanto en sede administrativa como, especialmente, en sede judicial y esa libertad descriptiva la tuvo también el Instructor sin que por ello vulnerase el art. 51 LO 11/91, toda vez que forma parte de sus competencias reflejar la consecuencia de una realidad acreditada cual es la existencia de órdenes de servicio en la vigilancia de determinadas cacerías en las fechas de 13, 20 y 27 de Enero y 3 de Febrero de 2001, en las que concurría la circunstancia de que su organizador o cesionario del aprovechamiento era D. Jose Carlos, significando, lo cual se deduce también de las actuaciones con claridad, que éstas decisiones podían responder a que "según el Capitán" el citado Sr. era "un acreditado furtivo". En su consecuencia, no se aprecia exceso ni falta de objetividad en la deducción respecto a la prueba practicada por parte del Instructor ni por parte de la Sentencia, siempre dentro de la facultad de libre valoración de la prueba, por lo que no concurre infracción del art. 51 LO 11/91 y el motivo debe decaer.

Por su parte, en el motivo séptimo, el impugnante, de forma un tanto confusa, proclama la vulneración del art. 24.2 CE, en lo referente al derecho fundamental a la presunción de inocencia, señalando que se desprende de la Sentencia que la Sala considera que "tienen mas valor las declaraciones formuladas en sede gubernativa que en sede judicial", a cuyo efecto contrasta grupos de entre ellas para concluir que "en definitiva la prueba de cargo tenida en cuenta por la Sentencia recurrida no ha sido válidamente obtenida, por lo que no se ha destruido el principio de presunción de inocencia", añadiendo además que "la Sentencia recurrida da por probados unos hechos y presupone... que los mismos son contrarios a la dignidad militar, existiendo en este punto un clamoroso vacío probatorio".

En pocas ocasiones en una instrucción disciplinaria se ha llegado a practicar un volumen de prueba como en la presente; hasta el punto de que lo clamoroso sería asumir la existencia de vacío probatorio en relación a las presentes actuaciones, tanto por la abundancia de prueba en sede judicial, además de la practicada en el Expediente, como por la meticulosidad que, en muchas ocasiones a instancia de la defensa, ha presidido los extensos y enormemente casuísticos interrogatorios, lo cual puede comprobarse en el examen de cualquiera de las declaraciones. Cosa distinta es, y en ello debemos insistir nuevamente, la libre valoración de la prueba practicada, como ya hemos señalado y es doctrina constante de la Sala, reflejada, entre otras muchas, en nuestras SS. mas recientes de 4.03.04, 15.03.04, 1.10.04 y 15.11.04. En el mismo sentido, no es asumible la apreciación de la parte de que la Sala de instancia haya valorado en mayor medida las declaraciones en sede gubernativa que las practicadas en sede judicial, reflexión ésta que carece de fundamento y no es sino una apreciación subjetiva, punto de vista personal éste y no compartible que también se da cuando afirma que de los hechos dados por probados no existe prueba. Por todo ello, no hay infracción al derecho a la presunción de inocencia y el motivo séptimo debe decaer.

En octavo lugar, señala el promovente infracción del art. 24.2 CE, al aparecer expresiones que implican predeterminación del fallo, a cuyo efecto cita, en el ordinal primero de los hechos probados, la referencia que en el mismo se hace a que "mediante resolución de fecha 4 de abril de 2002... el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil impuso al encartado... la sanción de pérdida de destino, como autor responsable de una falta grave consistente en llevar a cabo acciones u omisiones contrarias a la dignidad militar... concretándose los hechos en que...". A juicio del recurrente esta enunciación presupone que existe predeterminación.

La doctrina de la Sala en materia de predeterminación, como es sabido (cfr. SS., entre las mas recientes, de 16.02.04, 29.03.04, 25.06.04 y 24.09.04), implica la utilización de hechos y conceptos jurídicos en el "factum" de la Sentencia que unitariamente describan una infracción delictiva, o bien frases o términos técnicos-jurídicos, que engloben la definición de un concreto tipo punible o sancionable - penal o disciplinario - siempre que, a través de la utilización o inclusión de estos conceptos, se llegue indefectiblemente al pronunciamiento decisorio acordado. Los criterios que justifican por tanto el expresado quebrantamiento de forma se derivan de la necesidad de separar "factum" e "iudicium" en la sentencia, de conformidad con las exigencias del art. 142 LECrim., en el que taxativamente quedan separados los apartados en que han de desarrollarse ambos. Procede, por tanto, contemplar si se dan los expresados requisitos en la Sentencia impugnada y si, como afirma el motivo, las expresiones a que alude conllevan la predeterminación apuntada y traen como consecuencia que el Tribunal de instancia, como sugiere el impugnante, presupone ya el "animus" en el inculpado de una conducta dolosa tipificada como infracción sancionable.

Pues bien, lo único que ha hecho la Sentencia en ese primer apartado del "factum" es reflejar y describir la resolución en la que se impuso la sanción administrativa que es objeto de impugnación, como esclarecimiento de las razones por las que estas actuaciones se encuentran en sede judicial. Con independencia de la oportunidad o no de hacer figurar esa descripción en el relato fáctico, lo cierto es que no se hace sino recoger lo que ya está en el encabezamiento de la Sentencia, lo que es motivo de recurso y lo que constituye objeto del debate y se hace además, precisamente, con las palabras exactas y precisas del propio contenido de la resolución, de donde se deduce que ni hay ni puede hablarse de predeterminación al recoger simple y llanamente un dato, sin que en modo alguno se den los requisitos y circunstancias antes señalados para asumir este tipo de motivos, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, de la Sala Segunda y de esta misma Sala.

El motivo, octavo, por consiguiente, debe asimismo desestimarse.

Por último, en cuanto al motivo doce, directamente relacionado con la infracción asimismo solicitada del derecho a la presunción de inocencia antes desarrollada, el recurrente plantea la lesión del art. 24.2 CE por inaplicación del mismo respecto a "la declaración tomada al mandante en información reservada sin que le fueran leídos sus derechos fundamentales y se le advirtiese de que la misma podía derivar en un procedimiento sancionador como a la postre ocurrió", al carecer según señala más adelante la información reservada de las mínimas garantías constitucionales por lo que "debía ser anulada", entre otros extremos porque pudo vulnerarse, según afirma el "derecho a no declarar contra sí mismo".

Ha sido contemplada en múltiples ocasiones la validez y el alcance de la incorporación de la información reservada (SS, entre las mas recientes, de 15.07 y 31.10.03) y hemos sostenido de forma constante en la jurisprudencia de la Sala que en modo alguno su realización, así como la incorporación a las actuaciones, afecta a derecho fundamental, toda vez que sus contenidos pueden ser sujetos a contradicción con posterioridad en el trámite de audiencia y en la sucesiva actividad probatoria. Se trata de una investigación inquisitiva en la que se incorporan testimonios y que tiende precisamente a ofrecer argumentos indiciarios para las resoluciones de la Autoridad Disciplinaria, o para establecer presupuestos de la posterior instrucción, mediante una aproximación al presunto conjunto de hechos. No supone una fase inculpatoria en ningún sentido y sobre sus contenidos y conclusiones habrán de recaer las actuaciones probatorias que el Instructor practique con otorgamiento de plenas garantías de contradicción en las decisiones indagatorias, hasta el agotamiento de la vía administrativa mediante las resoluciones oportunas y su revisión posterior jurisdiccional si se interponen recursos de tal índole. Idéntico razonamiento ha de formularse respecto de los atestados. La citada información está admitida en el art. 32.2 de la LO 11/1991, de 17 de Junio para el esclarecimiento de los hechos antes de acordar la incoación del procedimiento, sin que pueda infringirse, por ello, el principio acusatorio. Lo manifestado en una información de esa clase (SS. de 8.05.03, 23.02.04, 28.06.04, 16.07.04, 22.11.04 y 16.12.04) carece de valor verificador de los hechos si no es ratificado ante el Instructor del Expediente con posterioridad.

Ocioso es decir que, tal como ha quedado repetidamente señalado, en las actuaciones no se ha producido una utilización de la información reservada mas que para la propia finalidad respecto a la cual está previsto, es decir, a efectos de determinar la oportunidad o no de la apertura de actuaciones disciplinarias, habiendo servido únicamente para hacer más adecuada, oportuna y ortodoxa la decisión del mando en relación a la incoación de un procedimiento, a la determinación de su alcance y carácter y al establecimiento previo de la infracción que pudo cometerse, habiéndose producido la inclusión con posterioridad del notable acervo probatorio cuya valoración condujo a las conclusiones en sede administrativa y judicial. En aquella información reservada, por su propio carácter, no hubo de guardarse el requisito de advertir sobre sus derechos al Capitán Leonardo, ni en el seno de la misma se puede producir por su naturaleza, salvo que de su contenido así surja, la infracción del derecho fundamental a no declarar contra sí mismo, teniendo en cuenta que aún cuando constase, al no existir ratificación posterior en sede administrativa ante el Instructor del Expediente o en sede judicial, carecería de virtualidad.

También, por tanto, el motivo decimosegundo debe desestimarse.

QUINTO

En tercer lugar invoca el promovente, al amparo del art. 88.1.d) LJCA infracción del art. 8.28 LO 11/91. En relación con este motivo, en el ordinal 11 también desarrolla la vulneración del mismo principio, que pone en correlación con los arts. 5.4 LOPJ y 24.1 CE, al entender que no satisface el requisito de "taxatividad" en la apreciación de la infracción. Ambos motivos los resolveremos conjuntamente.

En el motivo tercero, expone la parte que, aún asumiendo que los hechos declarados probados por la Sala han de ser considerados indiscutibles en esta sede casacional, es de aplicación el art. 88.3 en los casos en que el recurso se funde - como en dicho motivo - en la letra d) del apartado 1 de dicho precepto, que posibilita que por el Tribunal Supremo se "integren en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones", cuando afecten a la apreciación de la infracción alegada de las normas del ordenamiento. Apunta el impugnante que el relato de hechos probados es incompleto.

Por su parte, en el motivo 11 cuya resolución redactaremos conjuntamente, tras afirmar que en la Sentencia recurrida existen "clamorosos silencios" y cuestiones relativas a la falta de motivación incide sobre todo en que lo que se imputa como acto contrario a la dignidad militar no está constituido por específicos "actos", pormenorizando en los respectivos hechos situaciones que a su juicio no revelan de forma inequívoca la parcialidad del Capitán en la organización de los servicios, ni actuaciones acreditadas en favor de determinadas personas.

Para la resolución de ambos motivos, debemos puntualizar los siguientes extremos:

  1. Sobre la redacción de los presuntos actos contrarios a la dignidad.

    Conocida es la jurisprudencia de la Sala sobre los requisitos del presente tipo disciplinario del art. 8.28 de la LO 11/91. De acuerdo con dicha doctrina, las exigencias de los arts. 15 y 22 RROO sobre "dignidad militar" y "seriedad y decoro" han de proyectarse sobre los comportamientos de los miembros de las FAS y de la Guardia Civil. Habida cuenta de que se trata de conceptos jurídicos indeterminados, pero que han sido repetidamente concretados por la jurisprudencia de esta Sala desde la LRD de las FAS 12/1985 (Ss. de 6.10.89; 5.12.90; 24.6.91; 8.5.92); habiéndose especificado en múltiples ocasiones con arreglo a los preceptos de la L.O. 11/91 (v.gr.: Ss. de 20.04., 20.10 y 22.12 de 1999; 21.02; 23.03; 9.05; 20.06 y 17.07.00; 27.12.01 y 15.07.02).

    El bien jurídico que se protege y que la Administración y el Tribunal "a quo" consideran que se ha vulnerado con el nivel de gravedad precisado en el art. 8.28 es la dignidad militar como concepto genérico, por actos "susceptibles de producir descrédito o menosprecio en la Institución". La dignidad, entre los miembros de la Guardia Civil, es un concepto relacionado con el más genérico de honor y buen nombre, tal como se describen por los arts. 1, 29 y 42 de las RROO, disposiciones que resultan aplicables a los miembros de la Guardia Civil dada su condición militar, voluntariamente asumida, que les corresponde de conformidad con el art. 2 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil. Dichos preceptos han de interpretarse conjuntamente con el art. 5.1. c) de la LO 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que establece como principio básico de la actuación de los miembros de Benemérito Instituto "actuar con integridad y dignidad" y con el art. 39 del Reglamento Militar del Cuerpo, cuando exige que el Guardia Civil conseguirá la consideración y el respeto de sus conciudadanos y los arts. 3 y 12 del Reglamento para el servicio del Cuerpo, que disponen que el Guardia Civil ha de ser siempre un dechado de moralidad y que el modo de ser de su persona ha de contribuir en gran parte a granjearle la consideración pública.

    Pues bien, la dignidad, buena fama o buen nombre del Instituto Armado tiene que preservarse de conductas que son reprochables por constituir falta leve, grave o muy grave, según los casos, en cuanto comprometen el prestigio de la Guardia Civil y producen merma de su credibilidad al dar lugar a apariencias de desigualdad en el trato ante las personas, en el ejercicio de sus derechos o actividades o a efectos de la imposición de sanciones y, lo que es mas grave, a que su imposición pueda depender de un comportamiento del ciudadano proclive o tendente a facilitar de alguna forma los intereses o deseos personales del miembro del Cuerpo, con la consiguiente quiebra de la autoridad moral con que debe afrontarse el ejercicio de los servicios públicos, en este caso el de la vigilancia de la actividad cinegética, de gran trascendencia social y económica en la zona en que el presunto infractor desarrollaba sus servicios.

    Es un derecho evidente del presunto inculpado que las imputaciones que se realicen respondan ciertamente, como exige el tipo, al concepto de "actos" contrarios a la dignidad con el alcance y gravedad del precepto infringido. En este orden procede analizar los hechos probados:

    En el hecho I se describe la afición al deporte de la caza que el inculpado practica en su demarcación "bien en los cotos de los que es socio, bien en otros a los que es invitado ocasionalmente", constatando su amistad con el Sr. Millán, que actúa profesionalmente en relación a dicho deporte o actividad. En la descripción, por consiguiente, se explica la práctica de la actividad cinegética por el expedientado, en relación con la cual tiene amigos e invitaciones, lo que en abstracto, no implica "actos" contrarios a la dignidad, si bien la situación descrita conlleva un marco de relaciones personales que explica conductas descritas a continuación.

    En el hecho II se afirma que "queda constancia que el Capitán varió una vez el servicio, a beneficio propio... al parecer para que no les molestaran posibles furtivos" en el coto donde estaba cazando en compañía de otras personas. Por consiguiente, se da por probada una actuación unilateral no fundada, con uso de la prerrogativa de mando en la organización del servicio de los subordinados en consecución de un "beneficio propio" no concretado.

    En el hecho III, el Tribunal "a quo" afirma que "trasciende la poca ecuanimidad a la hora de vigilar las cacerías..." para puntualizar la modificación de servicios en cuatro fechas a efectos de orientar los mismos a "las cacerías en que se pensaba que tenía cedido el aprovechamiento Don. Jose Carlos, al parecer, según el Capitán, por ser Jose Carlos un acreditado furtivo, no valorándose en ningún momento, que mediante este tipo de presión, se estaba perjudicando a otra serie de personas que cazaban con él, y que este perjuicio podía influir negativamente en la imagen de imparcialidad".

    Pues bien, entendemos correcta la apreciación y precisa la imputación de la Sala "a quo", en contraste con alguno de los apartados que el recurrente desarrolla en el motivo tercero. A la vista de las declaraciones prestadas por varios componentes de los servicios de vigilancia, así como por el Guarda de caza de Herrera de Pisuerga Sr. Francisco hay irregularidades concretas, manifiestas, no motivadas y frecuentes en las órdenes de variación de los servicios en fechas acreditadas de 13.01; 20.01; 27.01 y 3.02 del año 2001" y en el seguimiento específico, contumaz y no imparcial de las cacerías del Sr. Jose Carlos. No se admite, como se solicita por el recurrente, que se integren los antecedentes penales y de infracciones de caza de la persona a la que se vigilaba, como justificadoras de los cambios de servicio, toda vez que no está imputada en las presentes actuaciones. Si ha de tenerse en consideración, como se desprende de gran parte de la prueba practicada, que las actividades de caza de cualquier persona pueden ser susceptibles, por parte del Capitán encargado de los servicios de vigilancia, de atención especial e incluso de variación de los servicios, pero, como señalan varios declarantes no se pondera que se posibilite así el injustificado perjuicio a personas que participan en cacerías organizadas, habida cuenta que en estas últimas no parece factible el furtivismo, ni concurre necesariamente una necesidad de mayor vigilancia que en otras cacerías siempre en función de los servicios del SEPRONA que constan en la normativa reflejada en las actuaciones, con carácter de generalidad.

    Por lo que se refiere al hecho IV, en el que se describe la denuncia impuesta por el Sr. Carlos Miguel, de fecha 2.09.99, que "posteriormente se anula tras consulta al Capitán", se afirma que por éste se "informa y orienta el criterio de interpretación de la posible denuncia al comentar a los miembros de la patrulla el interés que para el servicio tiene el denunciado al ser un colaborador y amigo del Cuerpo, además de opinar que a su criterio no existe infracción". Debe considerarse que, en las declaraciones obrantes sobre dicho hecho, aunque se dan contradicciones parciales entre las de los Guardias Civiles Manuel, Alexander y Franco, no se deduce específicamente que existiese acto, orden o indicación imperativa para que dicha denuncia fuera retirada, insistiéndose eso sí en la convicción por parte del Guardia Civil Fanegas de que "no ha recibido órdenes de nadie de anular un boletín de denuncia...", explicitando concretamente que "en una ocasión abogó [el Capitán Granados] por un vecino del pueblo pero insistiendo en que no lo decía como orden, pero que conste que si el hecho hubiera sido denunciable, lo hubieran hecho a pesar de la recomendación del Capitán". En consecuencia, el citado hecho IV ha de integrarse con la determinación de que, aún asumiendo su contenido, pues existió la intervención no justificada del Capitán, "éste no ordenó ni determinó imperativamente que se retirase la infracción descrita".

    En cuanto al hecho V, referido a que, tras cursarse una serie de denuncias a diez personas, en una cacería de fecha 16 de diciembre de 2000 y cursados los respectivos pliegos de descargos fueron informados todos negativamente menos el del Sr. Darío, provocándose un "claro malestar por la situación descrita anteriormente pues se encuentran injustamente tratados al comprobar que ante unos hechos similares la aplicación de la norma varía, saliendo beneficiada una persona del círculo de conocidos del Capitán", se desprende de la redacción del hecho una imputación genérica que determina que el trato de favor se debió a una intervención directa del Capitán Leonardo, dejándose patente, de un lado la existencia de malestar o sospecha generalizada y, de otro, que la intervención, consejo o participación del Capitán fue inadecuada e improcedente y que además mantuvo contactos con el infractor, orientando su defensa de forma poco equitativa, diferenciando el objetivo e igualitario trato a los administrados al que está obligado.

    Por último, en el hecho VI, se hace referencia a la denuncia del Sr. Luis Alberto, con ocasión de una montería de fecha 20 de Enero de 2001, organizada por D. Jose Carlos. El expresado denunciado se pone en contacto con el Capitán Leonardo - según el hecho probado - por medio de un amigo común que es Millán [que según el relato fáctico es amigo del Capitán Leonardo], manteniendo una entrevista que describe el Sr. Luis Alberto y de la que se deduce, según los hechos probados "que por un lado existe un ambiente un tanto enrarecido que se manifiesta en un afan de protección por parte del Capitán hacia Millán y de persecución hacia Jose Carlos, y unido a ello la trascendencia social de poca ecuanimidad a la hora de programar los servicios al ser orientados hacia las cacerías organizadas por Jose Carlos en claro detrimento de todos los participantes en ellas". En apoyo de estas apreciaciones, en el tercer párrafo del mismo hecho VI se señala que en dicha montería no fueron sancionadas dos personas del círculo de conocidos del Capitán, haciéndose constar que a tal efecto la decisión de no denunciar a los citados se adoptó por "los componentes de la Patrulla tras consultar con el Oficial", de lo que se desprende en el hecho probado que "la apreciación de los Guardias denunciantes... varía cuando son personas próximas al Capitán, estando claramente mediatizada la toma de decisión".

    En este hecho VI aparecen descritas con nitidez unas actuaciones concretas del Capitán Leonardo que, mantiene entrevistas con denunciados - una vez mas - no justificadas y encaminadas a facilitar un trato de favor. El hecho de aceptar ese tipo de relaciones con esa finalidad patente no es en absoluto una adecuada forma de comportamiento y ostenta la gravedad y entidad, como otras precedentes analizadas, para ser caracterizada en el tipo disciplinario del art. 8.28 de la LO 11/91.

    En el mismo sentido, es impropio e indigno de su cargo y función mantener contactos - como se desprende de varios de los hechos que estamos contemplando - con las Patrullas o personal que ha actuado en relación a la actividad cinegética, extendiendo o informando denuncias, incidiendo en cualquier medida en sus apreciaciones, al sugerir interpretaciones o decisiones de forma mas o menos imperativa, para la retirada de los cargos o para la orientación de los descargos, con trato diferenciado en favor de personas de su entorno de relaciones personales.

  2. Sobre la naturaleza de la falta continuada cometida.-

    Por consiguiente, tal como queda constatado en los hechos probados, especialmente en los numerados por los ordinales II, III, V y VI, como hemos descrito, entendemos que se dan los requisitos para el reconocimiento de la existencia de la falta grave del art. 8.28 de la LO 11/91, que castiga las acciones u omisiones, contrarias a la dignidad militar "susceptibles de producir descrédito o menosprecio a la Institución", conducta que se desprende de la falta continuada apreciada, quedando demostrado que ha tenido como efecto el "descrédito o menosprecio de la Institución", en el ámbito territorial de su comisión.

    Existe prueba y constancia de la reprochabilidad de la conducta del citado Oficial. Su apreciación nos parece la adecuada habida cuenta de que a lo largo de la pormenorizada instrucción y, tal como se deduce de los hechos probados de la Sentencia, el citado Oficial estuvo excesivamente introducido a título personal en la actividad cinegética de la zona, en la que la organización de cacerías y monterías tiene una evidente trascendencia económica y social. La práctica de la caza no es incompatible con el ejercicio del mando que ostenta en la zona el citado Oficial de la Guardia Civil, pero sí ha de exigirseles a quienes ostenten este tipo de competencias una actuación escrupulosa, no solo en la realidad, sino también en la apariencia; un cuidadoso decoro en la aceptación de invitaciones cuando su presencia o el agradecimiento de las mismas pueda dar lugar a comentarios o inspirar reflexiones contrarias a los intereses del Cuerpo y, desde luego, que pueden afectar a la necesaria imagen de objetividad, ecuanimidad y trato equitativo a los administrados, especialmente cuando incurren en infracciones administrativas. En el mismo sentido, todo mando debe estar informado de las denuncias de las Patrullas, pero de ninguna manera puede verificar o realizar comentarios que en alguna medida afecten a la independencia de sus componentes para cursar sus denuncias, sin que en ningún caso puedan sentirse influidos ni mucho menos impulsados o coaccionados en su decisión al conocer a través del superior la oportunidad o inoportunidad de la denuncia a determinada persona y en los hechos IV, V y VI se aprecian contactos irregulares con denunciantes y denunciados, encaminados invariablemente a facilitar la ineficacia de denuncias incoadas a personas del círculo de amistades del Oficial encartado. En consecuencia, acierta la Sentencia impugnada, toda vez que, de la redacción de los hechos, entendemos que se desprende indubitadamente la concurrencia de los requisitos de la falta grave, como ha quedado expuesto, no habiéndose infringido en este sentido el principio de legalidad.

    Por lo expuesto, los motivos tres y once y con ellos el recurso deben ser desestimados.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 201/58/04, interpuesto por el Capitán de la Guardia Civil D. Leonardo, contra la Sentencia del Tribunal Militar Central de fecha 30 de Marzo de 2004, dictada en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 122/02 formalizado por el recurrente contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 4 de Abril de 2002, confirmada en alzada por resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 23 de Junio de 2002, recaída en el citado Expediente disciplinario y por la que se impuso al hoy promovente la sanción disciplinaria de pérdida de destino, como autor responsable de una falta grave de "llevar a cabo acciones u omisiones contrarias a la dignidad militar, susceptibles de producir descrédito o menosprecio a la Institución", prevista en el apartado 28 del art. 8 de la LO 11/91, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, Sentencia ésta que declaramos firme y con ello la firmeza de la expresada resolución y sanción administrativa. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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