STS, 23 de Abril de 1997

PonenteFERNANDO PEREZ ESTEBAN
ECLIES:TS:1997:2845
Número de Recurso107/1996
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación nº 2/107/96 que ante esta Sala pende, interpuesto por D. Carlos Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mirian Alvarez del Valle Lavesque, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero el día 18 de Julio de 1996, en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 36/95 que había interpuesto el interesado contra sanción por falta leve del nº 22 del art. 7 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil que le fue impuesta el 1 de Septiembre de 1995 por el Teniente Coronel Jefe de la 413ª Comandancia de la Guardia Civil de Girona y que fue confirmada en alzada en la misma vía disciplinaria. Han sido partes, además del recurrente, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han dictado sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relaciona, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 1 de Septiembre de 1995 el Teniente Coronel Jefe de la 413ª Comandancia de la Guardia Civil de Girona, donde a la sazón estaba destinado el ahora recurrente, previa información remitida por el Capitán Jefe de la 4ª Compañía de DIRECCION000 y del Coronel Jefe de la 522ª Comandancia de la Guardia Civil de Navarra, impuso al Guardia Civil segundo D. Carlos Miguel diez días de arresto por falta leve del art. 7 apartado 22 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil de "realizar actos contrarios a la dignidad exigible a todo miembro de la Institución", porque tras ser requerido por un empleado de la Compañía Repsol-Butano, así como por el DIRECCION001 del Puesto de DIRECCION000, (donde en el momento de ocurrir el hecho sancionado mantenía su domicilio familiar el referido Guardia segundo), para que abonara una deuda contraida con el servicio de gas propano, hizo caso omiso a las indicaciones, no haciendo gestión alguna para resolver el hecho, con el consiguiente deterioro de la imagen de los componentes de este Cuerpo y perjuicios a terceros. Dicha resolución fue confirmada en alzada por el Coronel Jefe del Tercio de la Guardia Civil de Barcelona en fecha 4 de Octubre de 1995 y, agotada la vía disciplinaria, el Guardia Carlos Miguel interpuso ante el Tribunal Militar Territorial Tercero recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario al que correspondió el nº 36/95 y en el que recayó sentencia el 18 de Julio de 1996, desestimatoria de las pretensiones del actor.

SEGUNDO

Notificada a las partes esta sentencia, D. Carlos Miguel anunció su propósito de recurrirla en casación y, por auto de 18 de Septiembre de 1996 del Tribunal de instancia, se tuvo por preparado el recurso, deduciéndose los testimonios oportunos y emplazándose al recurrente y a las demás partes ante esta Sala de lo Militar. En tiempo y forma oportunos, el recurrente, y las otras partes, se personaron ante nosotros, y el primero formalizó su impugnación casacional, asistido del Letrado habilitado D. Carlos Baranguá Martín, por medio de escrito de 15 de Noviembre de 1996, en el que articula un primer motivo por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, por infracción del principio acusatorio, y otros seis por infracción de normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, alegando en estos vulneración del principio "in dubio pro reo", del de legalidad del apartado 1 del art. 25 de la Constitución, del de igualdad que consagra el art. 14 de la Constitución, del derecho a la intimidad del art. 18 de la misma Norma, de la presunción de inocencia del art. 24.2 y de la seguridad jurídica con la indefensión prevista en el art. 24.1 de la Constitución.

TERCERO

Por providencia de la Sala de 25 de Noviembre de 1996 se tuvo por interpuesto el recurso, formándose el correspondiente rollo, e instruido el Magistrado Ponente, por providencia de 9 de Diciembre de 1996 se admitió el recurso en su totalidad y se dio traslado al Abogado del Estado para su oposición o adhesión al mismo. Dicha parte en su escrito de 20 de enero de 1997 se opone a la totalidad de los motivos formalizados por el recurrente, solicitando, en consecuencia, la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia impugnada. Por su parte, el Ministerio Fiscal, evacuando el traslado que a los mismos fines se le confirió, se opone también, en su escrito de 28 de Febrero, por las razones que alega y se dan aquí por reproducidas, a todos y cada uno de los motivos del recurso, instando su total desestimación.

CUARTO

Unidos al rollo los anteriores escritos, y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista, ni estimándose dicho acto necesario por la Sala, por providencia de 20 de Marzo de 1997 se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 22 de Abril de 1997 a las 11,30 horas, lo que se ha llevado a efecto en la fecha señalada con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente articula su recurso -cuya sistemática es ciertamente defectuosa y en el que omite las correspondientes citas de los apartados del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que amparan los diversos motivos- sobre un presupuesto, cuya falta de consistencia hay que señalar desde este momento: entiende que la sentencia que impugna ha desplazado el reproche disciplinario, en cuanto lo concreta, no en la deuda en sí, sino en el conocimiento de ella por personas ajenas a la relación estrictamente privada y en no haber practicado el luego sancionado gestiones inmediatas que supusieran la resolución del problema y que le eran exigibles.

Pero basta leer la resolución sancionadora del Teniente Coronel Jefe de la 413ª Comandancia de la Guardia Civil de Girona, a la que pertenecía el recurrente en la fecha de la sanción, el 1 de Septiembre de 1995, por la que se le imponía diez días de arresto sin perjuicio del servicio, como autor de una falta leve del apartado 22 del art. 7 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, para comprobar que el correctivo fue impuesto precisamente "porque tras ser requerido por un empleado de la Compañía Repsol-Butano, así como por el DIRECCION001 del Puesto de DIRECCION000 para que abonase una deuda contraida por el servicio de gas propano, hizo caso omiso a las indicaciones no haciendo gestión alguna para resolver el hecho, con el consiguiente deterioro de la imagen de los componentes de este Cuerpo y perjuicio para terceros". Y lo único que hizo la sentencia, frente a las alegaciones contenidas en la demanda, fue resaltar ese verdadero motivo del arresto.

Carece, por tanto, de la más mínima consistencia el motivo de quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, que debió acogerse al número 4º del apartado primero del artículo 95 antes citado, que basó el recurrente en una supuesta - pero aquí imposible- quiebra del principio acusatorio "al haber defendido la sentencia planteamiento no formulados por ninguna de las partes" lo que en el razonamiento del recurrente conllevó su indefensión. Ninguna le produjo la sentencia del Tribunal Militar y debe, por tanto, decaer íntegramente este primer motivo y también el que, con el ordinal séptimo señala una pretendida infracción de la seguridad jurídica que generó la misma indefensión, con el fundamento, de idéntica raíz al que se acaba de señalar, de que la parte en la instancia desarrolló toda su actividad procesal sobre un tipo disciplinario y la sentencia se basa, aunque elipticamente, dice, no en la falta corregida en la vía disciplinaria de actos contrarios a la dignidad exigible a todo miembro de la Institución sino en un incumplimiento de las ordenes. La sentencia lo único que manifiesta en este punto es su parecer de que pudiera haber sido más adecuado incardinar la conducta sancionada en alguna de las infracciones que otorgan protección al cumplimiento de la disciplina y las ordenes recibidas, cuyo parecer, dada la índole del proceso preferente y sumario en que ejercitó su pretensión el actor, era intranscendente a los fines de fundamentar su desestimación, ya que no podía discutirse en un proceso de esa naturaleza una cuestión de tipicidad relativa como la de la concreta incardinación de unos hechos que, a juicio del Tribunal de Instancia, eran constitutivos de infracción en cualquier caso, por lo que no entendió vulnerado el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad absoluta, única que podía contemplar.

SEGUNDO

Sin mencionar expresamente el número tercero del apartado primero del citado artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero bajo la común rúbrica de "infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia" invoca el recurrente la vulneración de varios principios y derechos fundamentales en los ordinales segundo a sexto de su recurso. Dejemos constancia del inequívoco rechazo que merecen la supuesta vulneración del principio "in dubio pro reo", que pretende fundamentarla en que "existiendo diversas posibilidades se ha tomado la más desfavorable", cuya carencia de mayor argumentación nos impide formular otras consideraciones frente a un planteamiento inexistente; la pretendida vulneración de la presunción de inocencia, que conecta con aquel erróneo presupuesto al que hemos aludido, haciendo, al hilo de su argumentación sobre tal presunción, consideraciones jurídicas, con olvido de su exclusivo componente fáctico, que la hacen totalmente inviable; y la alegada conculcación del derecho a la intimidad del artículo 18 de la Constitución, porque, como acertadamente dice la sentencia de instancia, la base de la sanción fue no resolver, con las gestiones pertinentes, la situación que se planteó ante la reclamación efectuada por RepsolButano, y nada tiene que ver con las personas que utilizaron realmente el gas, ni de ninguna forma afecta a la intimidad de esas personas o del sancionado la medida disciplinaria que se adoptó.

TERCERO

Distinta suerte ha de correr el motivo que basa el recurrente en la vulneración, por la sentencia de instancia, del principio de legalidad proclamado en el artículo 25.1 de la Constitución Española que, en cuanto aquí interesa, dispone que nadie puede ser sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. La sentencia, al estimar ajustada a derecho la sanción impuesta en vía disciplinaria, infringió, a juicio del recurrente, el principo de legalidad, puesto que los hechos no eran constitutivos de falta disciplinaria.

Pero antes de entrar en el concreto tema de la legalidad de la infracción apreciada que plantea la parte, debemos rechazar su invocación al derecho de todos a la igualdad, que consagra el artículo 14 de la Constitución, puesto que los términos en que la formula la hacen, en este caso, inviable. No puede admitirse que se vulnere esa igualdad porque exista un trato diferente entre los miembros de la Guardia Civil y los restantes ciudadanos no militares, en orden a la exigencia de sus deberes y obligaciones, porque esos deberes y obligaciones son distintos en unos y otros y mas rigurosos en los primeros, incluso en el mero cumplimiento de sus obligaciones ciudadanas, por ese "plus de moralidad" que se deriva de las normas éticas que se contienen en las Reales Ordenanzas aprobadas por Ley 85/1988, de 28 de Diciembre, que les imponen velar por el buen nombre de la colectividad militar y por el suyo propio, manifestando en su forma de proceder los principos que animan su conducta y el propósito de no dar motivo alguno de escandalo, como establede el art. 42 de dichas R.R.O.O.F.F.A.A. No se ha vulnerado la igualdad por el solo hecho de haberse tratado de forma más exigente a un miembro de la Guardia Civil que a otro ciudadano y lo que debemos ahora analizar es si ese trato más exigente, que se plasmó en la imposición de una sanción por falta leve, vulneró el derecho del recurrente a no ser sancionado sino por hechos que en el momento de producirse constituían falta, esto es, si la tipificación que de ellos hizo el mando se ajustó a la legalidad como fundamental derecho del corregido, teniendo en cuenta que esa tipificación a la que aludíamos de trascendencia constitucional es la propia o absoluta, pues la impropia o relativa, esto es, la que contempla la concreta incardinación de unos hechos en un específico tipo de infracción, es cuestión de legalidad ordinaria en la que no pudo entrar el Tribunal de instancia, dada la naturaleza del proceso en que el ahora recurrente dedujo sus pretensiones.

CUARTO

El concepto de "dignidad exigible a todo miembro de la Institución" que se contiene en el tipo de falta del número 22 del artículo 7 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, por el que ha sido corregido el recurrente, es un concepto jurídico indeterminado, compatible, desde luego, con la exigencia de lex certa que se deriva del principio constitucional de legalidad, en tanto en cuanto los hechos que se entiendan contrarios a la dignidad exigible sean de tal naturaleza que pueda razonablemente preverse, utilizando criterios lógicos, tecnicos o de experiencia, la indignidad que representan, según doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Constitucional 69/89, y que recoge recientemente la de esta Sala de lo Militar de 20 de Marzo de 1997.

No cabe duda de que aquella mayor exigencia ética que, como miembro de la Guardia Civil, podía exigirse al recurrente, era conocida por él, no solo por la invocada disposición del Reales Ordenanzas, que le es aplicable, dada su condición de militar conforme al art. 4.3 de la Ley 17/89, del Régimen del Personal Militar Profesional, sino también porque el mismo Reglamento para el Servicio del Cuerpo de la Guardia Civil -artículo 3- dispone que el Guardia Civil por su compostura, aseo, circunspección, buenos modales y reconocida honradez ha de ser siempre un dechado de moralidad.

Pero para poder determinar si la conducta que en concreto se achacó al sancionado era contraria a la dignidad a que se refiere el precepto, es necesario precisar en que consiste esa dignidad de los miembros del Instituto, que no es sino la misma dignidad militar, cuyo concepto ha sido diseñado por una constante jurisprudencia de esta Sala -sentencias de 21 de Septiembre de 1988, 21 de Noviembre de 1988, 6 de Octubre de 1989, 5 de Diciembre de 1990, 24 de Junio de 1991, 28 de Mayo de 1992, 1 de Octubre de 1996 y 20 de Marzo de 1997- como seriedad y decoro en la manera de comportarse del militar . Y este decoro, que es concreción del honor, representa una segura salvaguardia contra el descrédito y menosprecio que, desde el punto de vista personal e institucional, llevan consigo los comportamientos indignos.

Esto sentado, hemos de decir que, en el ámbito de los actos ajenos al servicio, como es el que ha dado lugar a la sanción, aquellos comportamientos de los militares que se estimen contrarios a su dignidad han de fundamentarse en un básico reproche social, aunque este reproche se haga más exigente para ellos por ese plus ético a que nos hemos referido.

QUINTO

Aplicando esta doctrina al caso de autos, hay que señalar en primer término, que la objeción que se opone en el recurso a la tipificación de su conducta en el precepto disciplinario citado, de que este se refiere a "actos " y lo que se realizó fue una omisión, carece de sentido. Aquí acto es sinónimo de comportamiento, como manifestación externa de la voluntad de un sujeto, y la omisión será el comportamiento consistente en no realizar lo que debe hacerse para no lesionar, en este supuesto, esa dignidad que tutela la norma.

El mando sancionador, y la sentencia impugnada en cuanto estimó la decisión de aquel ajustada al principio de legalidad, consideraron que el comportamiento del recurrente que, tras las indicaciones de su superior, no hizo ninguna gestión tendente a liquidar la deuda que tenía contraída con la compañía RepsolButano, era contraria a la dignidad de los miembros del Instituto de la Guardia Civil. Pero hemos de discrepar de esa consideración, en nuestra función controladora de la interpretación que, de aquel concepto jurídico indeterminado de dignidad militar, hizo la sentencia de instancia al confirmar la efectuada por el mando militar.

Del análisis de los datos que recoge dicha sentencia no puede deducirse el comportamiento contrario a la dignidad militar que se tipifica en la falta corregida. Porque el hecho de la existencia de una deuda con la compañía que suministraba el gas, que para el uso de su hogar había contratado el Guardia Carlos Miguel

, aunque ese hogar estuviera ubicado en una vivienda militar - circunstancia que, por cierto, no se recoge en la resolución sancionadora-, deuda que subsistía tras un cambio de destino que no había sido solicitado voluntariamente por el recurrente, cuando, como alega y resulta de la documentación aportada al contencioso disciplinario, ese cambio repercutió negativamente en sus disponibilidades económicas, y con la circunstancia de que se había pactado anteriormente entre el deudor y la compañía acreedora un fraccionamiento de pago de parte, al menos, de la deuda, cuyo integro abono se insta cuando se ha producido ese traslado y sin que se acrediten otras causas de su no liquidación que no sean las derivadas del régimen de gastos normales de una familia que la dificultaban, no puede considerarse sino como una visicitud, desgraciadamente no infrecuente en las economías domésticas, que daría lugar a la exigencia del débito por los procedimientos legalmente establecidos, pero que, en el caso que contemplamos, y aun admitiendo este indirecto perjuicio al posible usuario sucesivo de la vivienda que se esgrime, no presenta fundamento bastante para que, con la necesaria seguridad, pudiera preverse su inclusión en el concepto jurídico de la indignidad que, a contrario sensu, se tipifica en la norma, con arreglo a aquellos criterios lógicos, técnicos y de experiencia aplicables, a que al principio de nuestro razonamiento nos referíamos. Y esa falta de reproche social que, en general, es inherente a tal comportamiento, cuando, como aquí, se presenta como un caso aislado, priva al hecho del imprescindible sustento sobre el que necesariamente ha de apoyarse aquel plus de exigencia respecto al militar, al que hemos aludido. Y si el hecho de la deuda no conlleva indignidad alguna y debió dicha deuda ser exigida por las vías ordinarias, la intervención del mando, -al que acude la entidad acreedora como una forma expeditiva de intentar la liquidación-, instándole al deudor a que realice gestiones para solventar la situación, no puede tener otra trascendencia que la de simple indicación -como literalmente se la conceptúa en la resolución sancionadorao consejo, que, de no ser escrupulosamente seguido, no puede, por ese solo hecho, generar responsabilidad disciplinaria de clase alguna.

Debe, pues, concluirse que el comportamiento seguido por el recurrente, que originó la sanción, no constituye ni la falta leve que se apreció ni ninguna otra, por lo que carece absolutamente de tipicidad, y, en consecuencia, la sentencia de instancia vulneró el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad propia o absoluta, que se recoge en el art. 25.1 de la Constitución, cuando desestimó la demanda del impugnante que pretendía que se declarase la infracción de dicho principio. Por lo que procede anular la referida resolución judicial así como la del mando sancionador que aquella había confirmado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por D. Carlos Miguel contra la sentencia del Tribunal Militar Territorial Tercero de 18 de Julio de 1996, dictada en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 36/95, por la que se confirmó la sanción de diez días de arresto que, por falta leve del art. 7.22 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, le fue impuesta al recurrente el día 1 de Septiembre de 1995 por el Teniente Coronel Jefe de la 413ª comandancia de la Guardia Civil, y en consecuencia, casamos la referida sentencia, y, en su lugar, declaramos nula y sin efecto la citada resolución disciplinaria y la que la confirmó en alzada, por haber infringido el principio de legalidad del art. 25.1 de la Constitución, debiendo desaparecer de la documentación personal del recurrente la anotación del correctivo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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