ATS, 6 de Abril de 2016

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2016:2915A
Número de Recurso71/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de diciembre de 2015 el procurador D. Álvaro Armando García de la Noceda de las Alas Pumariño, en nombre y representación de Dª Camila , presentó en el registro general del Tribunal Supremo demanda de revisión de sentencia firme dictada con fecha 15 de julio de 2014 por el Juzgado de Primera instancia e Instrucción número 2 de Écija en juicio verbal 698/2013, dimanante del monitorio previo instado por la mercantil Holder Uno, S.L.

SEGUNDO

Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión con el n.º 71/2015 y pasadas al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión, mediante escrito de 20 de enero de 2016 ha informado que procede la inadmisión de la demanda de revisión, por no cumplirse los requisitos exigidos para el motivo de revisión alegado.

TERCERO

La parte demandante beneficiaria de justicia gratuita no ha constituido el depósito exigido en el art. 513.1 LEC .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La revisión de sentencias firmes, al constituir una excepción al principio fundamental de seguridad jurídica, exige la rigurosa comprobación de la concurrencia de alguno de los requisitos o motivos que enumera el art. 510 LEC .

La presente demanda de revisión se funda en el número 4º del art. 510 LEC que propicia la revisión de sentencias firmes, si la sentencia firme se hubiera ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.

De acuerdo con la doctrina más reciente de esta Sala, representada por las sentencias núm. 585/2014, de 23 de octubre , 28/2015, de 18 junio y 522/2015 de 6 de octubre « [l]a maquinación fraudulenta está representada por una concreta actuación maliciosa, que supone aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan grave irregularidad procesal y originan indefensión ( SSTS de 5 de julio de 1994 , 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de 1998 ), así como que con esa conducta se impide "el ejercicio del derecho legítimo de defensa para asegurar una sentencia favorable" ( SSTS de 24 de febrero de 2000 , que cita las de 8 de noviembre de 1995 , 15 de abril de 1996 y 30 de noviembre de 1996 ". La doctrina de esta Sala ha recordado que la maquinación fraudulenta precisa de prueba cumplida de hechos, que, por sí mismos, evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que concurra un nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial ( STS de 9 de diciembre de 1999 y las en ella citadas), y que no se autoriza a los litigantes a proponer un nuevo examen de las cuestiones que ya tuvieron un lugar adecuado en el pleito y la revisión ha de basarse en hechos ajenos al pleito ( STS de 14 de enero de 1988 . Es también doctrina de esta Sala que la maquinación fraudulenta del ordinal 4º ha de surgir de hechos ajenos al propio pleito cuya sentencia firme pretenda revisarse, de suerte que se haya generado indefensión para la parte demandante de revisión, no cabiendo discutir en revisión lo que se pudo debatir en el pleito o se pudo plantear por vía de recurso ( SSTS, entre otras, de 10-2-11 y 1-7-09 , con cita de las de 5 de abril de 1989 , 10 de mayo y 14 de junio de 2006 ).

SEGUNDO

A la vista de la doctrina anteriormente expuesta, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y los arts. 11.2 de la LOPJ y 247.2 de la LEC , no debe ser admitida a trámite.

En el presente supuesto la parte demandante, examina el contenido del contrato, sus diferentes cláusulas y la normativa que considera de aplicación y alega en síntesis, al amparo del el motivo 4º del artículo 510 de la LEC , que la entidad prestataria con maquinaciones fraudulentas, ha tratado de imponer la condición general que insertó en el contrato, sin negociarla de forma individualizada, causando desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivadas del contrato y que ha conllevado en definitiva la obligación de pagar un exceso de interés por una cláusula insertada de forma generalizada en el contrato y que debió ser declarada nula de oficio por el Juzgado al amparo de la directiva 93/2013 de la CEE y de acuerdo con el criterio del Tribunal Supremo. Ahora bien ni los hechos alegados ni la documental aportada ofrecen una prueba cumplida que evidencie la existencia de una maquinación fraudulenta urdida para ganar una sentencia firme, ni se acredita una conducta ajena al proceso que haya impedido la defensa de la parte en el mismo. La única conducta que parece describirse como constitutiva de una maquinación fraudulenta es la inserción por la parte actora de condiciones en el contrato de préstamo, contrato que es precisamente el que ligaba a las partes, por cuyo incumplimiento se inició el proceso y que ha sido objeto de interpretación y examen la sentencia dictada cuya firmeza se ataca, sin que la disconformidad del recurrente con la resolución del litigio justifique la procedencia del remedio excepcional de revisión.

LA SALA ACUERDA

NO ADMITIR A TRÁMITE LA DEMANDA DE REVISIÓN interpuesta por la representación procesal de Dª Camila , contra la sentencia firme dictada con fecha 15 de julio de 2014 por el Juzgado de Primera instancia e Instrucción número 2 de Écija en juicio verbal 698/2013.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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