STSJ Comunidad de Madrid 1113/2005, 17 de Octubre de 2005
Ponente | JOSEFINA TRIGUERO AGUDO |
ECLI | ES:TSJM:2005:17994 |
Número de Recurso | 3291/2005 |
Número de Resolución | 1113/2005 |
Fecha de Resolución | 17 de Octubre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO JOSEFINA TRIGUERO AGUDO IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
RSU 0003291/2005
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 01113/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2005 0009819, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0003291/2005
Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO-GRAN INVALIDEZ-RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL
Recurrente/s: CONSTRUTORA SOLEVEL SL
Recurrido/s: Vicente, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, FREMAP MUTUA DE
-
DE T. Y ENF. PROF. DE LA SS Nª 61
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 24 de MADRID de DEMANDA
0000023/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL
MADRID
Sección Tercera
Secretaría Sr. Fariñas Matoni
Recurso nº 3291/05
Sentencia nº 1113/05 -AF
Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero
Presidente
Ilma. Sra. Dña. Josefina Triguero Agudo
Ilmo. Sr. D. Ignacio Moreno González Aller
En Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil cinco
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación nº 3291/05 interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA SOLEVEL S.L., representada por el Letrado D. José Ramón de Elías Doral, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Veinticuatro de los de MADRID, en los Autos nº 23/04, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Josefina Triguero Agudo.-
Que según consta en los autos nº 23/04 del Juzgado de lo Social nº Veinticuatro de los de Madrid, se presentó demanda por la empresa Constructora Solevel S.L., contra el INSS, la TGSS, D. Vicente y Fremap MATEPSS nº 61, en materia de Accidente de Trabajo-Gran Invalidez-Responsabilidad Empresarial, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha veintiuno de Octubre de dos mil cuatro en los términos siguientes:
Que desestimando la demanda interpuesta por CONSTRUCTORA SOLEVEL SL contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA DE AP Y EP DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Vicente, debo absolver como absuelvo a los demandados de la pretensión de deducida en aquélla.
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Vicente, sin permiso de trabajo, comenzó a prestar sus servicios para la empresa actora en la jornada del día 3.4.2002 como peón de albañil y centro de trabajo en una obra de la c/ Ontígola de Aranjuez (Madrid), cuando a las 10,00 horas sufrió un accidente de trabajo al caerse desde la cubierta donde estaba trabajando. A las 11,29 horas ingresó en el Hospital Universitario 12 de octubre. El parte de accidente de trabajo, aunque fechado el día 3.4.2002, fue presentado el día 20.5.2002. SEGUNDO.- A las 15,14 horas de dicho día, Dña. Vicente, titular de la autorización para la Remisión Electrónica de Datos (Sistema RED) núm. 24.532, envió a la TGSS el alta del trabajador en la empresa actora. TERCERO.- El contrato de trabajo del empleado, fechado el día 3.4.2002 fue presentado en la oficina de Empleo de Quintanar de la Orden (Toledo) el día 18.4.2002. CUARTO.- Mediante resolución del INSS de 6.5.2003 el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión mensual vitalicia del 100% de una base reguladora de 7.818,36 euros, declarando responsable del pago a la empresa actora por no haber dado de alta al trabajador en la Seguridad Social, previamente a la iniciación de servicios, sin perjuicio del anticipo de la prestación por la Mutua codemandada -con quien dicha empresa tenía asegurados sus riesgos laborales- y la responsabilidad subsidiaria del INSS. QUINTO.- Interpuesta reclamación previa por el trabajador con fecha 24.11.2003, el INSS dictó resolución estimatoria de la misma, declarando al interesado en situación de gran invalidez derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión mensual vitalicia del 150% de su base reguladora, siendo responsable del pago de la prestación la empresa actora, sin perjuicio de su anticipo por la Mutua referida y de la responsabilidad subsidiaria del INSS. SEXTO.- La empresa actora ha venido siendo notificada de todos los trámites del expediente tanto por el INSS como por la Mutua codemandada, incluidas las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, según actas levantadas con fechas 5.12.2003 y 16.12.2003, por carecer el interesado de permiso de trabajo y por haberse presentado el parte de accidente de trabajo por la empresa fuera de plazo, a todo lo cual la empresa ha venido alegando conforme le ha convenido en cada momento. SEPTIMO.- Ha sido agotada la vía administrativa previa.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa CONSTRUCTORA SOLEVEL S.L., representada por el Letrado D. José Ramón de Elías Doral, siendo impugnado de contrario por FREMAP Mutua de A.T. y E.P. de la S.S. nº 61, representada por la Letrada Dña. Mª Pilar Manzano Bayán. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.
Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda se alza la mercantil demandante en Suplicación y formula cuatro motivos, con amparo el primero en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el segundo en el b) y los restantes en el c).
En el primer motivo se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia; ya que, argumenta en síntesis, al desarrollarlo, la sentencia omite los requisitos que el mentado artículo 97.2 impone, cuando siendo el tema de debate relativo a la nulidad del procedimiento administrativo ni en los hechos ni en los fundamentos jurídicos se señalan los actos administrativos habidos entre el INSS y la recurrente que otorguen validez al procedimiento seguido, siendo, por el contrario, una afirmación genérica la contenida en el hecho probado sexto; faltan, continúa, en la sentencia datos de interés...
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