STS, 23 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 233/02, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Enrique de Antonio Viscor en nombre y representación del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería, contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, en el recurso núm. 1931/98 interpuesto por el Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería. Ha sido parte recurrida la Universidad de Valencia representada por la Procuradora de los Tribunales doña Esther Rodriguez Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1931/98 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados de Enfermería de España, representado por la Procuradora Doña Rosario Arroyo Cabria y defendido por el Letrado Don Jaime Valls Pérez, contra las Resoluciones de la Universidad de Valencia de 6-4-98 (BOE nº 120 de 20-5-98) por las que se ordena la publicación de los planes de estudios de la Diplomatura de Enfermería de dicha Universidad, de la Escuela Universitaria "Nuestra Señora del Sagrado Corazón" de Castellón y de la Escuela Universitaria "La Fe" de Valencia. 2.- No hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados de Enfermería de España se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 2 de febrero de 2002, formaliza recurso de casación e interesa su estimación y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de la Universidad de Valencia formalizó, con fecha 7 de noviembre de 2003 escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con costas.

QUINTO

Por providencia de 5 de octubre de 2007, se señaló para votación y fallo el 21 de noviembre de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados de Enfermería de España, interpone recurso de casación 233/2002 contra la sentencia desestimatoria dictada el 22 de noviembre de 2001 en el recurso contencioso administrativo 1931/98 interpuesto por aquel contra las Resoluciones de la Universidad de Valencia de 6-4-98 (BOE nº 120 de 20-5-98) por las que se ordena la publicación de los planes de estudios de la Diplomatura de Enfermería de dicha Universidad, de la Escuela Universitaria "Nuestra Señora del Sagrado Corazón" de Castellón y de la Escuela Universitaria "La Fe" de Valencia.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento al tiempo que recoge las alegaciones que sustentan la impugnaciones centradas en las horas lectivas exigidas por la normativa comunitaria, la ausencia de aprobación por el Consejo de Universidades y la falta de intervención colegial en la elaboración de los planes de estudio recurridos.

Ya en el SEGUNDO transcribe la doctrina de la sentencias pronunciadas por este Tribunal Supremo el 10 de julio y 28 de junio de 2000 al entender resuelven la cuestión al rechazar el pretendido dictámen de los Colegios Profesionales.

En el TERCERO recoge la doctrina plasmada en las SSTS de 19 de abril y 17 de marzo de 1999 y 2 de octubre de 1997 y 28 de mayo de 1997 acerca del cumplimiento de las horas lectivas exigidas en la normativa comunitaria esgrimida en los planes allí examinados.

Finalmente en el CUARTO declara que consta la intervención del Consejo de Universidades por lo que se rechaza tal infracción.

SEGUNDO

Un primer motivo se articula al amparo del art. 88.1.c) LJCA e imputa a la sentencia quebrantamiento de sus normas reguladoras con infracción de los arts. 24 CE y 67.1 . LJCA.

Sostiene que el fallo judicial incurre en incongruencia omisiva. Aduce ignora los alegatos del incumplimiento de la norma reguladora sobre la proporción establecida entre enseñanzas teóricas y clínicas y la falta de determinación de la ordenación temporal del aprendizaje, así como haberse omitido el informe preceptivo del Consejo de Universidades y de la organización colegial recurrente. Considera que la falta de argumentación sobre tales cuestiones le ha provocado indefensión.

Rechaza el alegato la defensa de la Universidad remitiendo al contenido de la sentencia que responde a lo planteado.

Un segundo se construye apoyado en el art. 88.1.d) LJCA por infracción de la directriz segunda, apartado 3 del anexo del RD 1466/1990, de 26 de octubre en la redacción habida tras la entrada en vigor del RD 1267/1994, de 10 de junio a cuyo tenor la duración de la enseñanza teórica deberá ser al menos un tercio y la clínica al menos la mitad de la carga lectiva prevista en el plan de estudios.

Objeta también el motivo la parte recurrida al mantener que la Sala de instancia reproduce el criterio vertido por el Tribunal Supremo en asuntos análogos por lo que da respuesta suficiente a la cuestión debatida.

Un tercero asimismo al amparo del art. 88.1.d) LJCA aduce infracción del art. 9.1. del RD 1497/1987, de 27 de noviembre, por que no se indica la ordenación temporal del aprendizaje. Sostiene que la Sala no se ha pronunciado al respecto.

Reputa la administración irrelevante el motivo.

TERCERO

Procede examinar primer el imputado vicio de incongruencia omisiva.

En aras a delimitar el motivo resulta, por tanto, oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchos en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre, 186/2002, de 14 de octubre, 6/2003, de 20 de enero, 91/2003, de 19 de mayo, 114/2003, de 16 de junio, 8/2004, de 9 febrero y 95/2005, de 13 de abril ) acerca de que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones (STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos (SSTC 148/2003, 8/2004, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes (STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo interprete constitucional (STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita (STC 45/2003, de 3 de marzo ). No es posible un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir (SSTC 23/1996, 208/1996 ). La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición ya era un requisito destacado por el art. 43 LJCA 1956, aplicable al supuesto de autos por razones temporales. Precepto ahora reproducido en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma, con un tenor similar en el redactado, que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

Se observa que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (SSTS 15 de febrero, 9 de junio y 10 de diciembre de 2003, 13 de junio de 2006), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso (sentencias de 13, 21 y 27 de octubre de 2004, 13 de junio de 2006, 5 de diciembre de 2006 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión (SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 199, 25 de junio de 1996, 17 de julio de 2003 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991, 13 de octubre de 2000, 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas (Sentencias de 26 de marzo de 1994, 27 de enero de 1996, 10 de febrero de 2001 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna (Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.

CUARTO

Si atendemos a los razonamientos anteriores engarzándolos con el contenido de la sentencia y el argumento que apoya el motivo cabe concluir que ha sido planteado de forma temeraria.

No puede imputarse a la sentencia que no da respuesta al alegato de la falta de informe del Consejo de Universidades pues tal cuestión es objeto de análisis en el fundamento de derecho cuarto.

Tampoco cabe atribuir ausencia de argumentación en lo que se refiere a la denunciada falta de participación colegial en la elaboración del Plan de Estudios ya que tal aspecto es examinado en el fundamento de derecho segundo al transcribir la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en sus sentencias de 10 de julio y 28 de junio de 2000 . Y queda claro que aquella jurisprudencia rechaza el pretendido trámite de audiencia.

Del mismo modo cabe refutar la falta de tratamiento de la cuestión relativa a la proporción horaria establecida en la normativa española para los estudios. De la lectura del fundamento de derecho tercero se colige el análisis no solo de la normativa comunitaria sobre la materia sino también de los Reales Decretos 661/1997, 1466/1990 y RD 1267/1994 al transcribir en parte y citar las Sentencias de este Tribunal Supremo de 19 de abril de 1999, 17 de marzo de 1999, 2 de abril de 1997 y 28 de mayo de 1997 que resuelven la impugnación de los Reales Decretos citados sobre el establecimiento del título universitario de Diplomado en Enfermería y la homologación del título de Diplomado en Enfermería de las Escuelas Universitarias de Gijón y Orense .

QUINTO

Antes de analizar los otros dos motivos procede mencionar que en la reciente Sentencia de esta Sala y Sección de 25 de septiembre de 2007 dictada en el recurso de casación 6970/2001- Escuela Universitaria de Enfermería Juan Canalejo- se transcribe la doctrina vertida en las de 19 de abril de 1999 y 10 de julio de 2000, recurso 409/1998 sentencia ésta que asimismo reproduce la de instancia en lo que se refiere al examen del plan de estudios y el número de créditos dedicados a la enseñanza teórica. Criterios que han mantenido en otros pronunciamientos posteriores. Así en sentencia de 16 de mayo de 2006, recaída en el recurso de casación 7506/2000, -Plan de Estudios de Escuela Universitaria de Enfermería Ortiz Zarate de Vitoria; de 11 de mayo de 2006 dictada en el recuso de casación 2351/2001, Plan de Estudios de la Universidad de las Islas Baleares; de 28 de marzo de 2006, pronunciada en el recurso de casación 92/1991, Plan de Estudios de la Escuela de Enfermería, Universidad de Sevilla; de 23 de marzo de 2006, recaída en el recurso de casación 348/2001, Plan de Estudios de la Escuela Universitaria de Enfermería Universidad de A Coruña ; 12 de junio de 2006, recaída en el recurso de casación 2108/2000 -Universidad de Burgos; de 30 de enero de 2007 dictada en el recurso de casación 7427/2001 -Universidad de Huelva-; 5 de febrero de 2007, recurso de casación 871/2001 -Escuela de Enfermería "Virgen del Rocío de la Universidad de Sevilla"; en la de 28 de febrero de 2007, pronunciada en el recurso de casación 5740/2002, Universidad de Alcalá de Henares; 14 de septiembre de 2007 dictada en el recurso de casación 3507/2001- Universidad de Las Palmas-, todas ellas relativas, cual aquí acontece, a la impugnación de Planes de Estudios de Diplomados en Enfermería.

En los citados recursos se planteaban por la parte recurrente motivos coincidentes con el segundo y tercero suscitado en esta causa desestimando los recursos de casación interpuestos por la organización colegial a cuya doctrina debemos estar en la presente sentencia por unidad de criterio y seguridad jurídica.

Por ello respecto al primer motivo reproducimos lo vertido en la STS de 12 de junio de 2006 acerca de que "la Sala de instancia comprobó, en el ejercicio de las facultades de apreciación de la prueba que el Plan de Estudios impugnado respetaba los límites reglamentariamente establecidos respecto del peso de la enseñanza teórica y de la clínica en la carga lectiva global. Y, efectivamente, es así porque los créditos de docencia teórica (110, comprendiendo la que se imparte en materias troncales y la correspondiente a las demás), son más de un tercio y, en consecuencia, siendo 235 créditos el total, son más de la mitad los correspondientes a la enseñanza clínica.

Y tampoco puede prosperar el segundo motivo, ya que esta Sala a través de sus Secciones Cuarta y Séptima se ha pronunciado repetidamente en las Sentencias antes mencionadas sobre la aplicabilidad del artículo 2.7 del Real Decreto 1497/1987, en la redacción que le dió el Real Decreto 1267/1994, para el cómputo de la carga lectiva semanal en términos respetuosos con su artículo 6.1 .

SEXTO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso, y su dificultad y temeridad del recurrente, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados de Enfermería de España, contra la sentencia desestimatoria dictada el 22 de noviembre de 2001 en el recurso contencioso administrativo 1931/98 interpuesto por aquel contra las Resoluciones de la Universidad de Valencia de 6-4-98 (BOE nº 120 de 20-5-98) por las que se ordena la publicación de los planes de estudios de la Diplomatura de Enfermería de dicha Universidad, de la Escuela Universitaria "Nuestra Señora del Sagrado Corazón" de Castellón y de la Escuela Universitaria "La Fe" de Valencia, la cual se confirma con expresa imposición de costas en los términos fijados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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