STS, 28 de Mayo de 2008

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2008:2877
Número de Recurso1507/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Ministerio de Defensa contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 3860/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla, en autos núm. 546/05, seguidos a instancias de Dña. María Teresa contra el ahora recurrente sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22-09-2005 el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Dña. María Teresa presta sus servicios para el Ministerio de Defensa con la categoría profesional de ordenanza. 2º.- Que la actora estuvo destinada en el Hospital Vigil de Quiñones desde el mes de noviembre de 1991 hasta el 19 de mayo de 2004, fecha esta en que se procedió al cierre de dicho centro de trabajo, conforme al Acuerdo del Excmo. Sr. Subsecretario de Defensa de 5 de enero de 2002. 3º.- Que como consecuencia de dicho Acuerdo, la actora fue trasladada a Maestranza Aérea de Sevilla. 4º.- Que entendiendo la actora que como consecuencia de dicho traslado le era de aplicación lo previsto en el Anexo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Acuerdo Administración Sindicatos para el periodo 2002-2004, con fecha 7 de junio de 2005 presentó escrito de reclamación previa en reclamación de 1200 euros. 5º.- Que la presente cuestión afecta a un gran numero de trabajadores."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. María Teresa contra el Ministerio de Defensa, en ejercicio de demanda en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de los pedimentos formulados en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dña. María Teresa ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 21-12-2006, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto por Dña. María Teresa frente al Ministerio de Defensa contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2005 del Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente frente a la en reclamación de cantidad (SIC), revocando la sentencia recurrida y condenado al Ministerio de Defensa a abonar a la recurrente la cantidad de 1.200 euros".

TERCERO

Por la representación del Ministerio de Defensa se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 17-04-2007. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla y Leon sede en Burgos de 13-12-2004 (R-759/04)

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16-10-2007 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de díez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21-05-08, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia que es objeto del presente recurso se estima el recurso de suplicación formulado por la trabajadora frente a la sentencia de instancia, que desestimó la pretensión actora de que se les abonara la cantidad de 1.200 euros en compensación por el traslado de instalaciones de que fue objeto por entender le era de aplicación lo previsto en el Anexo del acuerdo del consejo de Ministros de 15-11-2002, por el que se aprueba el Acuerdo Administración Sindicatos para el periodo 2002-2004. Dicho traslado, de carácter forzoso, afectó a la demandante, que venía trabajando para el Ministerio de Defensa en el Hospital Vigil de Quiñones, hasta el 19-05-2004, fecha en la que se procedió al cierre de dicho centro de trabajo, siendo trasladada a la Maestranza Aérea de Sevilla.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste, a los efectos de abordar el juicio de contradicción, la sentencia dictada por la Sala homónima de Burgos de 13 de diciembre de 2004. Dicha sentencia confirma la de instancia que había desestimado la demanda de una trabajadora del Ministerio de Defensa que reclamaba el mismo concepto de incentivo por traslado de 1.200 euros que se reclama en el caso de autos, con base en el mismo Acuerdo entre Administración y Sindicatos.

Parece evidente la identidad de supuestos, tanto en los hechos como en los fundamentos y pretensiones esgrimidas en las sentencias sujetas a comparación, alcanzándose sin embargo fallos contradictorios, ya que mientras en la sentencia de contraste se confirma el fallo de instancia desestimatorio de la pretensión de la actora, por entender que el Acuerdo que establece el referido incentivo de traslado no era directamente aplicable por sí mismo sino que requería un ulterior desarrollo por parte del Gobierno, en cambio la sentencia recurrida estima el recurso de la trabajadora y condena al Ministerio de Defensa a que les abone 1.200 euros por entender que se trata de una norma que, por su claridad, no precisa desarrollo alguno.

SEGUNDO

Como quiera que en los primeros recursos llegados a esta Sala (2098/06, 289/06 y 1462/06 ) nada se expresaba, ni en la recurrida ni en los hechos de la de instancia, sobre la razón de haber instruido acerca de la procedencia del recurso de suplicación pese a la evidente falta de cuantía, esta Sala al resolver los indicados recursos (sentencias de 27/9/07, 14/3/07 y 28/6/07, respectivamente) estimó de oficio la nulidad de actuaciones por apreciar la incompetencia funcional del Tribunal de Suplicación por razón de la cuantía. Pero posteriormente se recibieron varios recursos en los que ya se hacía referencia a una notoria afectación general y, por ello, esta Sala modificó su anterior criterio y decidió aceptar que la cuestión tenía acceso al recurso de suplicación por razón de afectación general, pues el complemento de traslado regulado en el citado Acuerdo, con vocación de aplicación a un gran número de personas, presenta un indudable componente de generalidad, que en este caso, no sólo no ha sido puesto en duda por las partes litigantes sino que, las propias partes lo afirman y el Juez recoge en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia, (STS 29-10-2007 y 23-1-2008, R. 2885/06 y 786/07 ). Por otra parte, en este momento ya es notoria para la Sala la existencia de múltiples demandas sobre la misma cuestión ante los Juzgados de lo Social y elevado también el número de asuntos pendientes de recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

En trance de resolver sobre el fondo del asunto, debe señalarse que la parte recurrente denuncia que la sentencia recurrida desconoce el Acuerdo Administración-Sindicatos para el período 2003-2004, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de Noviembre de 2002 (BOE de 18 de Noviembre de 2002).

El objeto de la discusión se circunscribe a determinar si el incentivo de movilidad por traslado es o no directamente aplicable sin necesidad de actuación alguna al respecto por parte del Gobierno, y tal cuestión, como se decía, ya ha sido resuelta por la Sala, entre otras, en las precitadas sentencias de 29-11-2007, 23-1-2008, y 8-02-2008, cuya solución, por elementales razones de seguridad, debe reiterarse así:

"A este respecto entendemos que la unificación de doctrina debe producirse en favor de la tesis estimatoria mantenida en la sentencia que se recurre, puesto que si no se discute el traslado de los actores en las condiciones que se fijan en el capítulo II del repetido Acuerdo y dentro de los Incentivos para la Modernización y Mejora de la Administración Pública (año 2003-2004) especificados en el ANEXO de ese Acuerdo figura un incentivo a la movilidad, como medida para mejorar la eficacia de los servicios y la eficiencia en la utilización de los recursos humanos, consistente en el abono, por una sola vez, de 1.200 euros al personal trasladado dentro de la localidad, claro es que los elementos determinantes de la percepción están perfectamente delimitados en el caso de los actores, sin que sea necesaria acción alguna gubernamental para hacerlo efectivo, y la mención genérica contenida en el Capítulo XVIII, relativa a que "el Gobierno promoverá las medidas necesarias para la ejecución de lo previsto en el presente Acuerdo" no puede referirse a ninguna acción que varíe lo pactado sino tan solo a las medidas necesarias (presupuestarias, técnicas, administrativas...) para que se cumplan y ejecuten los Acuerdos alcanzados".

Todo ello comporta, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso interpuesto por la Abogacía del Estado, procediendo imponerle las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA, contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 3860/05, iniciados en el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla, en autos núm. 546/05, a instancias de Dña. María Teresa contra el ahora recurrente sobre reclamación de cantidad. Con imposición de las costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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