STSJ Galicia , 6 de Febrero de 2018

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2018:800
Número de Recurso5194/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36038 44 4 2017 0000115

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005194 /2017

Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000032 /2017

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ña CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO ( CGT )

ABOGADO/A: MARIA LUZ GARCIA VIGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: AUTORIDAD PORTUARIA DE MARIN Y RIA DE PONTEVEDRA

ABOGADO/A: NATALIA PAZOS GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a seis de febrero de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005194 /2017, formalizado por CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO ( CGT ), contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000032 /2017, seguidos a instancia de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO ( CGT ) frente a AUTORIDAD PORTUARIA DE MARIN Y RIA DE PONTEVEDRA, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO ( CGT ) presentó demanda contra AUTORIDAD PORTUARIA DE MARIN Y RIA DE PONTEVEDRA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

En fechas 20 de agosto de 2014, 9 de mayo de 2016 y 16 de marzo de 2017 un grupo de trabajadores de la Autoridad Portuaria de Marín e Ría de Pontevedra, solicitaron a la Presidenta de dicha Autoridad Portuaria que adoptase las medidas para el acondicionamiento de un espacio suficiente de uso exclusivo de localcomedor para los trabajadores de esa Entidad Pública, y a suscribir con la representación legal o sindical de los trabajadores, aquellas medidas que puedan ofrecer a los empleados efectuar su almuerzo o comida a un precio módico o, subsidiariamente, a la entrega de un ticket-restaurante.

SEGUNDO

Las solicitudes presentadas fueron rechazadas en fechas 6 de octubre de 2014, 9 de junio de 2016 y 5 de abril de 2017. TERCERO.- Los trabajadores de la Autoridad Portuaria con jornada partida disponen de dos horas entre el fin de la jornada de mañana y el comienzo de la jornada de tarde para realizar el almuerzo o comida, y disponen en las instalaciones de la Autoridad Portuaria de dos offices dotados de mesas, sillas, microondas, cafetera, fregadero, lavaplatos y otros enseres de cocina. CUARTO.- En la Autoridad Portuaria hay 41 trabajadores con jornada partida.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE MARIN Y RIA DE PONTEVEDRA, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora presenta en su día demanda de conflicto colectivo contra la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra, en la que solicita que "se declare o dereito das traballadoras e traballadores da Autoridade Portuaria de Marín e Ría de Pontevedra a que se habilite un local comedor nas instalación da Empresa no que se lles proporcione comida a precios módicos ou, no seu caso, a que se lles proporcionen tiques restaurantes ou medidas similares que lles permitan comer nos locais próximos ao centro de traballo a un precio módico, condenando á Empresa a estar e pasar por tal declaración e a adoptar as medidas precisas para elo.".

La sentencia de instancia desestima la pretensión de la actora argumentando que en relación con esta materia, y en atención a la regulación establecida en el Decreto 8 de junio de 1938, ha de distinguirse entre el local comedor recogido en el art. 1, y el comedor recogido en el artículo 3; señala que en el caso de autos los trabajadores ya disponen del local comedor, pero que no tienen derecho al comedor que solicitan, - con comidas a su disposición y a un precio módico o entrega de ticket restaurante - porque para ello es preciso que se trate de empresa en que la que los trabajadores a jornada partida sean superiores a 50, lo que no sucede en el caso de autos ya que tan solo 41 tienen dicha jornada.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandante y formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del recurso interpuesto se dicte nueva sentencia por la que "se declare o dereito das traballadoras e traballadores da Autoridade Portuaria de Marín e Ría de Pontevedra a que se lles habilite un

local comedor nas instalaciones da Empresa no que se lles proporcione comida a prezos módicos ou, no seu caso, a que se lles proporcionen ticket restaurante ou medidas similares que lles permitan comer en lugares próximos ao centro de traballo a un prezo módico, condenando á Empresa a estar e pasar por tal declaración e a adoptar as medidas precisas para elo". El recurso ha sido impugnado por la empresa quien considera que la sentencia de instancia es ajustada a derecho.

SEGUNDO

En sus dos primeros motivos de recurso la recurrente solicita sendas modificaciones fácticas al amparo del art. 193 c) de la LRJS, pretensiones que han de ser examinadas partiendo de la base de que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 1993\ 18 ), 294/1993 ( RTC 1993\ 294 ) y 93/1997 ( RTC 1997\ 93) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso - para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 LEC, así como el art. 97.2 LRJS . Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte

  3. que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de interrogatorio de parte y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs, y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

  4. Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada-vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no...

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