ATS, 6 de Noviembre de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:12640A
Número de Recurso1481/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1481/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1481/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 6 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2017, en el procedimiento n.º 32/2017 seguido a instancia de la Confederación General del Trabajo (CGT) contra la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 6 de febrero de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de marzo de 2018 se formalizó por la letrada D.ª M.ª Luz García Vigo en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 20 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda de conflicto colectivo en la que se solicita el local comedor o comedor, organizado por la empresa, en donde se sirvan comidas, previsto en el artículo 3 del Decreto del 8 de junio de 1938. La cuestión debatida es si la empresa demandada tiene la obligación de instaurar un comedor en la forma prevista el artículo 3 del Decreto del 8 de junio de 1938, ciñéndose la controversia a sí los 50 trabajadores de los que habla dicho precepto son el número de trabajadores que constituye la plantilla de la empresa, o si son los que dentro de dicha empresa tengan jornada partida. La sentencia de instancia afirma la vigencia de la normativa citada y resuelve la cuestión relativa a que los 50 trabajadores han de ser con jornada partida, con apoyo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 27 de mayo de 2014 (rec 1016/14). La Sala mantiene la decisión adoptada en la instancia al entender que la regulación se refiere a trabajadores con jornada partida, descartando una interpretación literal del artículo 3 del Decreto y teniendo en cuenta que la finalidad de dicha normativa era la protección de la dignidad de aquellos trabajadores que por razón de su régimen de trabajo -jornada partida- no podían acudir a su domicilio a comer por no tener tiempo suficiente para el almuerzo.

El sindicato demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina solicitando que se declare el derecho de los trabajadores de la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra a que se les habilite un local comedor en las instalaciones de la empresa en el que se les proporcione comida a precios módicos o, en su caso, que se les proporcione ticket-restaurante o medidas similares que les permitan comer en lugares próximos al centro de trabajo a un precio módico.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 27 de mayo de 2014 (rec 1016/2014), declara el derecho del personal con jornada partida a que la empresa ponga a su disposición un comedor, con el menaje preciso, suministre el instrumental y combustible necesario para la cocina, abone los salarios de un cocinero, y anticipe el importe requerido para que los afectados puedan adquirir al por mayor los alimentos a condimentar. El Tribunal funda su decisión en lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto del 8 de junio de 1938, y en los artículos. 3 y 4 de la Orden de 22 de junio de 1938 que continúan vigentes. Añade que el derecho en cuestión no queda enervado por la imposibilidad, por razones urbanísticas, de proporcionar el servicio en el inmueble que ocupa la empresa, ya que el deber de facilitar el comedor no está vinculado a que tenga que ser en el propio edificio donde se desarrolla la actividad laboral.

Aunque las sentencias comparadas guardan un gran paralelismo, no se aprecia que sean contradictorias al diferir los hechos probados y las concretas cuestiones debatidas. Así, en la recurrida consta que en la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra hay 41 trabajadores con jornada partida y la controversia se ciñe a sí los 50 trabajadores de que habla el artículo 3 del Decreto de 18 de junio de 1938 son el número de trabajadores que constituye la plantilla de la empresa, o si son los que dentro de dicha empresa tengan jornada partida; mientras que, la sentencia referencial resulta acreditado que el número de trabajadores que prestan servicios en el centro de trabajo con jornada partida es de 167.

SEGUNDO

No son atendibles las elaboradas alegaciones evacuadas por la parte recurrente al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada, pues en una materia como la que nos ocupa, las diferencias apreciadas por la Sala impiden entender la existencia de divergencia doctrinal que necesite ser unificada. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. Y en cuanto a las costas, dispone el art. 235 LRJS que no procede en este caso la imposición de las mismas, al traer causa la sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª M.ª Luz García Vigo, en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 6 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 5194/2017, interpuesto por la Confederación General del Trabajo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Pontevedra de fecha 29 de septiembre de 2017, en el procedimiento n.º 32/2017 seguido a instancia de la Confederación General del Trabajo contra la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas al traer causa la sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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