STS 395/1992, 15 de Abril de 1992

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Abril 1992
Número de resolución395/1992

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª), como consecuencia de autos de juicio incidental, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mahón, sobre derecho al honor a la intimidad personal y a la propia imagen, cuyo recurso fue interpuesto por "GRUP D'ORNITOLOGIA BALEAR I DEFENSA DE LA NATURALESA SECCION INSULAR DE MENORCA", representado por el Procurador Don José LLorens Valderrama, y asistido del Letrado Don Carlos Tarancón Torres, y "MENORCA MAPESOL, S.A.", representada por la Procuradora Doña Cristina Ripoll Calatayud, habiéndose declarado caducado este recurso por no haber comparecido ante este Tribunal Supremo, en el que también fue parte "Editorial de Menorca" y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mahón, fueron vistos los autos de juicio incidental sobre garantía jurisdiccional de derecho al honor y a la propia imagen, promovidos a instancia de "MENORCA MAPESOL, S.A.", representada por la Procuradora Doña Ana María Hernández Soler, y en su defensa el Letrado Don Francisco Castells Hernández, contra "EDITORIAL MENORCA, S.A." y "GRUP BALEAR D'ORNITOLOGIA Y DEFENSA DE LA NATURALESA" (G.O.B.), representadas por la Procuradora Doña María Dolores Pérez Genovard y Doña Monserrat Miró Martí, y didigidas por los Letrados Don Salvador Timoner Benejam y Doña Margarita Mercadal Femenias, respectivamente.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "en su día, dicte sentencia en la que se declare que ha existido vulneración grave del derecho al honor y a la propia imagen de mis representados, por parte de los demandados, mediante la imputación de unas calificaciones y hechos que han afectado gravemente a la estima pública de mis mandantes al ámbito de su actividad profesional; y sean condenados los demandados a abonar solidariamente a mis representados la cantidad de doce millones de pesetas (12.000.000.-) en concepto de indemnización por los perjuicios y daños morales causados, todo ello con expresa imposición de costas".

Admitida a trámite la demanda la Procuradora Doña Montserrat Miró Martí, en nombre y representación de "Grupo de Ornitología Balear" la contestó y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos terminó suplicando se dictara sentencia en la que se contuvieran los siguientes pronunciamientos: "que se desestime la demanda interpuesta por Menorca Mapesol S.A. contra esta parte y la Editorial Menorca, declarando no haber lugar a la indemnización solicitada y condenándoles asimismo a los demandantes al pago de las costas procesales". Asimismo, la Procuradora Doña María Dolores Pérez Genovard, en nombre y representación de la entidad mercantil "Editorial Menorca, S.A." contestó la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia en la que se contuvieran los siguientes pronunciamientos: "a).- Se admita la Excepción 1ª de falta de Legitimación pasiva de mi representada, y en su virtud, sin entrar en el fondo del asunto, se rechace la Demanda en cuanto a esta, por los motivos alegados. b).- Para el improbable supuesto, que no se admitiera la excepción de falta de Legitimación pasiva de Editorial Menorca S.A., desestime en su totalidad lo pretendido en la Demanda, absolviendo libremente a mi representada, de todos los pedimentos de la actora. C).- y en todo caso, condene a la actora Mapesol S.A., al pago de las costas del presente pleito por su evidente mala fe y temeridad".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de Enero de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Hernández Soler, en nombre y representación de la entidad Menorca Mapesol, S.A., debo condenar y condeno al Grupo de Ornitología Balear de Menorca, como único responsable de intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, a que indemnice en la cantidad de seis millones de pesetas (6.000.000'oo) a Menorca Mapesol, S.A., y al pago de las costas procesales causadas, absolviendo libremente al otro codemandado la Editorial Menorca, S.A.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª) dictó sentencia con fecha 26 de Julio de 1989, cuyo fallo es como sigue: "FALLO: 1º) Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Doña Montserrat Miró Martí en nombre y representación del Grupo Balear de Ornitología y Defensa de la Naturaleza, y se estima íntegramente el interpuesto por vía de adhesión por el Procurador D. Pedro Ferrer, en nombre y representación de Editorial Menorca S.A., contra la sentencia de fecha 30 de enero de 1989, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de primera instancia de Mahón, en los autos de garantía jurisdiccional del derecho al honor y a la propia imagen, de que deriva el presente rollo, y en consecuencia se revoca la citada resolución en los extremos siguientes: a) la indemnización a favor de la entidad actora Menorca Mapesol S.A., a satisfacer por la parte demandada Grupo de Ornitología y Defensa de la Naturaleza de Menorca, se fija en la cantidad de un millón de pesetas. b) las costas originadas por Editorial Menorca S.A. deberán ser satisfechas por la parte actora. c) Menorca Mapesol S.A. y el Grupo de Ornitología Balear satisfarán, cada uno de ellos, las costas causadas a su instancia en aquel primer grado jurisdiccional, y las comunes por mitad. 2º) Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia. 3º) No se hace expresa condena de las costas causadas en este segundo grado jurisdiccional".

TERCERO

El Procurador Don José Llorens Valderrama, en nombre y representación del "GRUP D'ORNITOLOGIA BALEAR I DEFENSA DE LA NATURALESA SECCION INSULAR DE MENORCA", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del art. 1692, núm. 5º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia, aplicable para resolver las cuestiones objeto de este debate".

Motivo Segundo: "Al amparo del art. 1692, núm. 5º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 3 de Abril de 1992, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, amparado en el art. 1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, alegándose que "el derecho al honor tiene en nuestra Constitución un significado personalista, en el sentido de que el honor es un valor referible a personas individualmente consideradas", de donde, en la tesis del recurrente, se seguiría que no puede condenarse, como hace la sentencia impugnada, "por violación del honor de una entidad mercantil cuyos intereses se deben proteger mediante otros medios".

Es cierto que el derecho al honor, reconocido como fundamental en el art. 18-1 de la Constitución de 1978, deriva de la dignidad humana -la dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes fundamentan el orden político y la paz social, art. 10,1- y consecuentemente presenta, en su concepción estricta, un innegable carácter personalista, pero ello no excluye la extensión de su garantía constitucional a las personal jurídicas y, en concreto, a las sociedades mercantiles, como es el caso que nos ocupa. En efecto, admitido que el prestigio profesional de la persona física es objeto de protección (Sª de 23 de Marzo de 1987), no existe razón para excluir de la misma el prestigio de la sociedad mercantil en el desenvolvimiento de sus actividades, pues, si bien en cuanto el honor afecta a la propia estimación de la persona - carácter inmanente- sería difícil atribuirlo a la persona jurídica societaria, no ofrece grave inconveniente entender que, en su aspecto trascendente o exterior, que se identifica con el reconocimiento por los demás de la propia dignidad, es igualmente propio de aquellas personas jurídicas, que pueden gozar de una consideración pública protegible. Ha de recordarse asimismo que: a) El Tribunal Constitucional (Sª de 20 de Junio de 1983), aunque con referencia a una eventual violación del derecho que proclama el art. 24-1 de la Constitución, ha declarado que "si todas las personas tienen derecho a la jurisdicción y al proceso y se reconocen legítimamente las personificaciones que para el logro de un fin común reciben en conjunto el nombre de personas jurídicas, puede afirmarse que el art. 24.1 comprende en la referencia a "todas las personas", tanto a las físicas como a las jurídicas", y también que "el enfrentamiento entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor en cualquiera de sus manifestaciones, comprendiendo el nivel de respeto y respetabilidad que merecen todas las personas físicas y jurídicas y las instituciones, ha de encontrar vías de solución, correspondiendo a los jueces ponderar la relación entre ambos" (Sª de 21 de Enero de 1988); y b) Esta Sala, en sentencia de 28 de Abril de 1989, declaró a su vez que "no cabe duda del derecho a la protección del honor que ostentan, dentro de las características de su personalidad, las personas jurídicas", lo cual, en definitiva, está en la línea de la doctrina jurisprudencial anterior -así, ss. de 31 de Marzo de 1930 y 4 de Junio de 1962- que ya había reconocido el derecho al honor de dichas personas; por todo lo cual, ha de concluirse en el sentido de que la Ley de 5 de Mayo de 1982, en cuanto regula la protección civil del derecho al honor, es aplicable a las sociedades mercantiles, aunque con las matizaciones que, en cada caso, sean necesarias por su específica naturaleza, de donde se sigue la desestimación del motivo examinado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso y también por la vía procesal del art. 1692- 5º, se argumenta, esencialmente, que "el derecho al honor no puede llevarse a extremos que impidan la libertad de expresión básica en un sistema democrático", y se invoca el art. 20 de la Constitución.

Según consta en la sentencia recurrida, "en la página 10 del Diario de Menorca de fecha 3 de abril de 1988 y bajo el encabezamiento "Página eleborada por el GOB", "Ecología y Medio Ambiente", con el título "Macarella: voluntarismo proteccionista y demagogia urbanizadora", se inserta un artículo en el que después de resaltar la importancia ecológica, botánica, paisajística y agronómica de la zona de Macarella, se cuestiona qué tipo de ética tienen los especuladores que quieren proceder a su urbanización, pasando a continuación a imputar a la entidad actora Menorca Mapesol S.A. hechos tan graves como que mediante engaño obtuvieron la venta, por parte del antiguo propietario de la finca "El Perico" y que "con el poder de las pesetas" han obtenido una sentencia judicial que supone que la medianera está en una pared al lado de Macarella y que, por tanto, la zona de la playa corresponde a la finca adquirida por la entidad actora, denominada "El Perico", así como que "ninguna prueba existe en los autos acerca de la veracidad de la presunta maquinación y engaño con que Menorca Mapesol S.A. consiguió la compra de la finca "El Perico", y muchos menos acerca de la influencia que "el poder de las pesetas" tuvo en la obtención de una sentencia judicial... favorable a las pretensiones de la parte actora"; sobre esta base -y advirtiendo que las graves imputaciones realizadas exceden de lo que es una crítica seria, objetiva y desapasionada-, estima el Tribunal de instancia que se ha producido un ataque a la honorabilidad de la demandante sobre el que no debe prevalecer la protección del derecho constitucional a la información, lo cual se ajusta a la doctrina jurisprudencial expresiva de que la libertad de información no tiene carácter absoluto sino que goza de aquella protección en cuanto versa sobre informaciones veraces (Ss. de 2 de Marzo y 19 de Noviembre de 1991), al menos en sus aspectos esenciales, que, precisamente por serlo, si se expresan sin innecesarias vejaciones, no pueden entenderse como intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección del honor; por tanto -y de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional en sentencias de 27 de Octubre de 1987 y 12 de Noviembre de 1990 y de esta Sala de 21 de Enero de 1988, 11 de Octubre de 1990, 25 de Febrero y 2 de Marzo de 1991- ha de negarse que la Sala de instancia incurriera en infracción del art. 20-1,d) de la Constitución, por lo que decae este motivo.

TERCERO

La desestimación de ambos motivos del recurso comporta la de éste, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas, conforme dispone el art. 1715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la pérdida del depósito oportunamente constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el "Grup Balear d'Ornitologia i Defensa de la Natura (G.O.B.), Sección Insular menorquina" contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª) en 27 de Julio de 1989; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Baleares la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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