SJS nº 2 153/2018, 15 de Mayo de 2018, de Murcia

PonenteMARIANO GASCON VALERO
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2018
ECLIES:JSO:2018:2986
Número de Recurso794/2017

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00153/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD. CIUDAD DE LA JUSTICIA S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA. -DIR3:J00001061

Tfno: 968817089 - 7030

Fax: 968817088-817068

Equipo/usuario: MGS

NIG: 30030 44 4 2017 0006528

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000794 /2017

DEMANDANTE: Íñigo

ABOGADO/A: MARIA ELISA CUADROS GARRIDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADOS: ORTHEM SERVICIOS Y ACTUACIONES AMBIENTALES, S.A.U., MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A: PEDRO AVILÉS TRIGUEROS ,

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

En MURCIA, a quince de mayo de dos mil dieciocho.

D. MARIANO GASCON VALERO, Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2, tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 794/2017 a instancia de D. Íñigo , asistido por la Letrada Dª María Elisa Cuadros Garrido, contra ORTHEM SERVICIOS Y ACTUACIONES AMBIENTALES, S.A.U., representada por el Letrado D. Pedro Avilés Trigueros, con intervención del MINISTERIO FISCAL, EN NOMBRE DEL REY , ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Íñigo presentó demanda de procedimiento de DESPIDO contra ORTHEM SERVICIOS Y ACTUACIONES AMBIENTALES, S.A.U., con intervención del MINISTERIO FISCAL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO

Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones .

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

El actor ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 15/12/2009 con la categoría profesional de peón especialista fijo discontinuo en la lucha contra los incendios forestales, percibiendo un salario mensual de 1.657,93 euros con inclusión de pagas extraordinarias, lo que supone un salario diario de 55,26 euros.

SEGUNDO

El actor desarrolló las tareas propias de su categoría profesional en el centro de trabajo propio de la demandada y allí donde las circunstancias del servicio lo han exigido.

TERCERO

El 26/9/2017 la empresa demandada notificó al actor una carta en virtud de la cual se procedía, desde la indicada fecha, a su despido disciplinario. El tenor literal de dicha carta es el siguiente:

"Por la presente le comunicamos que la Dirección de la Empresa ha tenido conocimiento de los siguientes hechos:

El pasado 26 de julio de 2017 remitió comunicación (burofax) a la Dirección de la empresa interesando conocer el horario de trabajo de las distintas brigadas que integran el servicio, con el fin

de efectuar visitas informativas de carácter sindical a las mismas, en nombre del sindicato CSIF al cual se encuentra afiliado.

Al día siguiente 27 de julio de 2017, y por el mismo medio (burofax), la empresa le dio puntual contestación a su solicitud; informándole de los horarios de trabajo de las distintas brigadas forestales y recordándole así mismo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley

Orgánica de Libertad Sindical, como trabajador afiliado al sindicato CSIF, estaba en su derecho de organizar reuniones informativas con los trabajadores de la empresa; pero siempre preavisando a

ésta y efectuándolas fuera del horario de trabajo para no interferir en la organización del mismo. Es necesario llegado este extremo traer a colación los siguientes datos de los que ha sido

informado por activa y por pasiva, y es de que no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores, en su vertiente de delegado de la Sección Sindical del CSIF, en tanto en cuanto no

reúne los requisitos establecidos por el artículo 10 de la LOLS , careciendo por ende de las garantías y derechos que tal condición conlleva.

A la vista de la respuesta ofrecida por la empresa en su escrito de fecha 27 de julio de 2017, usted de forma intolerable, el día 2 de agosto de 2017 remitió un nuevo burofax a la empresa profiriendo toda una serie de insultos, descalificaciones y acusaciones, que atentan de forma muy grave contra la empresa en concreto y contra mutua confianza que ha de presidir toda relación laboral y que desde este mismo momento no puede sino quedar rota definitivamente. En particular, en dicha comunicación usted acusa a la empresa de discriminar a la sección sindical de CSIF, vulnerar la libertad sindical al no conceder las mismas garantías que al resto de representantes sindicales. Cuando, como ya se ha explicado, la empresa se limita a conceder a cada representante unitario y sindical los derechos y garantías que la propia Ley les otorga. Y dado que no ostenta la condición de delegado sindical ( art 10 LOLS ), no puede exigir derechos que la Ley no le confiere.

Continúa en su escrito acusando a la empresa de incurrir en arbitrariedad, de ser una empresa que no cumple con los pactos con los trabajadores, escamoteando salarios. Una empresa que oculta la verdadera antigüedad de los trabajadores. Nos acusa de estar vulnerando a sabiendas otros tantos derechos de los trabajadores quienes se ven indefensos ante el LOBO que son ustedes... O imponer su voluntad a sabiendas de su injusticia... O engañar de manera chapucera...

Por si tales acusaciones pudieran encontrar descargo en cierto contexto de reivindicación ante una situación de controversia, lo que no se puede admitir de forma alguna por su parte de acusar a la empresa de "robar" a los trabajadores, como textual y repetidamente usted expresa en su escrito sin vacilación. Tal acusación, que reitera de forma convencida (... nos han estado ustedes robando durante mucho tiempo, mucho dinero a los trabajadores)... constituye una acusación de máxima gravedad al imputar a esta Empresa la comisión de un hecho delictivo que no encuentra justificación alguna ni cabida en su modo de proceder.

Nos acusa igualmente de usar al resto de representaciones sindicales como comparsa, de realizar trabajos "sucios" o, efectuar muchos chanchullos. Hasta llega en su dislate a acusar a la empresa de tener por costumbre trincar del erario público.

Las graves acusaciones por escrito por usted vertidas, y el modo en que indudablemente las realiza con claro ánimo ofensivo, resultan del todo inaceptables y menos aún en el ámbito de una

relación laboral en la que los comportamientos que se derivan de la existencia de dicha relación, entre trabajador y empresario genera un complejo de derechos y obligaciones recíprocas que condiciona, junto a otros, también el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y los límites del mismo.

Por más que Ud. pueda estar en desacuerdo con determinadas actuaciones empresariales, siempre podrá manifestar su disconformidad de forma correcta, expresar sus opiniones críticas, o ejercer cuantos derechos entienda que le asisten ante los organismos administrativos o judiciales competentes; pero ello no le da derecho alguno para difamar gravemente a la empresa del modo en que lo ha hecho, acusándola impunemente de estar robando a los trabajadores y al erario público.

Los hechos descritos constituyen un incumplimiento contractual grave y culpable de sus obligaciones para con la empresa, con la suficiente gravedad para justificar la sanción máxima de conformidad con lo previsto en el art 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores y art 26.3.f) del Convenio Colectivo Regional del Servicio de Vigilancia , Prevención y Extinción de Incendios Forestales de la Región de Murcia, que contempla la ofensa verbal y los malos tratos de palabra como falta muy grave. Tomando en consideración los antecedentes disciplinarios habidos con usted de los que ha sido sancionado con suspensión de empleo y sueldo.

Por lo que en el legítimo ejercicio de la potestad disciplinaria y en aplicación de lo previsto en el artículo 55 del citado Estatuto de los Trabajadores y art 27 del citado Convenio Colectivo , la

Dirección de esta empresa ha decidido sancionarle con el DESPIDO DISCIPLINARIO, que tendrá efectos del día de la fecha. En la citada fecha tendrá a su disposición la cantidad que le corresponden concepto de saldo y finiquito hasta ese día, quedando definitivamente extinguida la relación laboral que le une con la empresa. Se le comunica que de conformidad con lo establecido 28 apartado d) del vigente Convenio Colectivo, la empresa procederá a comunicar al Comité la actuación disciplinaria que nos ocupa. Sin otro particular, rogamos firme la presente en prueba de su recepción".

En el momento de la notificación del despido, el actor ratificó todas las imputaciones vertidas contra la empresa en el burofax que le había enviado el 2/8/2017.

CUARTO

El 2/8/2017 el actor envió a la empresa demandada un burofax del siguiente contenido:

"En relación al burofax emitido por ustedes con fecha 27 de julio:

Debo indicar que no han tenido ustedes en cuenta los descansos habidos en la jornada laboral para que esta sección sindical pueda cumplir con la actividad sindical sin interrumpir el normal funcionamiento de la empresa.

Como bien saben ustedes tenemos un tiempo de descanso y comida durante el cual la sección sindical de CSIF podría realizar la labor solicitada sin causar ningún perjuicio. Por otro lado, esta sección sindical, se ha puesto en contacto con el resto de secciones sindicales del Servicio de Prevención Selvicola y Defensa del Patrimonio Natural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, para conocer si esta imposición que ustedes nos hacen desde el 18 de julio y que nunca antes la habían impuesto a nadie, afectaba también al resto de secciones sindicales y todas nos han confirmado que, "no les consta esta...

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