STS, 4 de Marzo de 2009

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2009:1071
Número de Recurso480/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 480/2007 ante la misma pende de resolución, tramitado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por la Procuradora Dª María Moreno de Barreda Rovira, en nombre de Don Carlos, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de Julio de 2007, sobre concesión de extradición. Ha comparecido como parte demandada el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado y ha formulado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª María Moreno de Barreda Rovira, en nombre de Don Carlos, interpuso recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de Julio de 2007, el cual fue admitido por la Sala, reclamándose el expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto al recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que, se anule el acto impugnado por lesivo del derecho fundamental mas arriba alegado.

SEGUNDO

El Señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, se opuso a la demanda con su escrito, expresando los hechos y fundamentos de derecho en que se funda, y solicitando se dicte sentencia por la que desestime el interpuesto de contrario.

TERCERO

El Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones, formulando las que entendió pertinentes e interesando la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.

CUARTO

En virtud de auto de 30 de Noviembre de 2007 se recibió a prueba el recurso, proponiéndose y practicándose las que constan unidas a las actuaciones.

Por providencia de 17 de Abril de 2008, se declara terminado y concluso el periodo de proposición y practica de pruebas, concediéndose al representante procesal del actor el plazo de diez días a fin de que presente escrito de conclusiones sucintas de los hechos por el mismo alegados y motivos jurídicos en que se apoye, conforme determina el art. 64 de la Ley de esta Jurisdicción. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 25 de Febrero de 2009 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE CANCER LALANNE, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D, Carlos interpone este recurso contencioso-administrativo por vía del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, contra el acuerdo del Consejo de Ministros, del 13 de Julio de 2007, por el que de conformidad con el art. 18 de la Ley 4/1985, de 21 de Marzo, de Extradición Pasiva y al no resultar oportuno hacer uso de las facultades que el art. 6º de dicha Ley confiere al Consejo, decreta la entrega de Carlos a las autoridades de la Federación Rusa.

En la demanda suplica que se dicte sentencia por la que se anule el acuerdo recurrido, por vulneración del derecho fundamental en su momento alegado. Derecho que no es otro que el consagrado en el art. 15 de la Constitución, derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que en ningún caso puedan ser sometidas persona alguna a tratos inhumanos o degradantes, con expresa prohibición de la pena de muerte.

En esencia y, en síntesis, se alega que las garantías presentadas por la parte rusa de mantener con vida al Sr. Carlos, carecen de legitimidad, no se basan en la legislación rusa, o en la Constitución de ese país, interpretadas conforme al art. 11 del Convenio Europeo sobre extradición, de 13 de Diciembre de 1957, y en que el trato inhumano sufrido por otro detenido en virtud de los hechos determinantes de la solicitud cuestionada evidencia también la falta de garantías personales en la Federación Rusa, en lo que se refiere al trato de detenidos y presos.

SEGUNDO

Para la sentencia que ahora se dicta debe tenerse en cuenta que de las actuaciones resulta que la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con fecha 20 de Marzo de 2007, dictó auto que declaró procedente la extradición del actual recurrente a la Federación Rusa, con la condición de que no le fuera impuesta la pena capital, y de imponerse la de cadena perpetua, la misma no sea indefectiblemente de por vida sin garantía previa por vía diplomática, y sin perjuicio de la autorización para la entrega que corresponde al Gobierno de España.

Así mismo consta que al auto referido, fue confirmado por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 10 de Mayo de 2007.

Igualmente figura en el expediente la garantía previa otorgada por vía diplomática por las autoridades rusas en el sentido exigido por la Audiencia Nacional.

TERCERO

En consideración a lo expuesto la cuestión a dilucidar en este proceso es si se puede reprochar al acuerdo del Consejo de Ministros que decreta la entrega del actor a la Federación Rusa por los hechos determinantes de la solicitud de extradición, que sea contrario al art. 15 de la Constitución, en función de las motivaciones que se exponen en la demanda.

Para dilucidar el problema, hay que partir, siguiendo lo que dice el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, que el procedimiento de extradición, como reiteradamente ha sido admitido por la Jurisprudencia de esta Sala, así sentencia de 22 de Noviembre de 2002, 20 de Enero de 2003 y 7 de Noviembre de 2006, es un procedimiento mixto, de naturaleza administrativa y judicial, en el que se pueden distinguir tres fases: dos gubernativas, la primera y la última, estando en medio la decisiva fase judicial. Estas tres fases están perfectamente delimitadas por la Ley, siendo por otro lado totalmente independientes aunque se subsigan unas y otras.

La primera de las mentadas fases, regulada en los arts. 7 a 11 de la Ley 4/85, de 21 de Marzo, de Extradición Pasiva, tiene la finalidad de iniciar el procedimiento de extradición, ante las solicitudes deducidas por el país extranjero que corresponda y de decidir si ha lugar o no, a continuar el procedimiento en vía judicial sobre la base de los arts. 2 a 5 de igual texto legal.

La segunda, es la fase judicial, prevista en los arts. 12 a 18 de la Ley 4/85, en esta fase, como recuerda también esta Sala en las sentencias arriba reseñadas, "no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado".

La tercera fase, en la que nos encontramos, está contemplada en el art. 18 en relación al art. 6 de la Ley de Extradición Pasiva, se concreta a la actuación del Gobierno decidiendo la entrega física de la persona reclamada o a la denegación de la extradición, una vez que se le ha comunicado el auto del Tribunal declarando procedente la extradición. Esta denegación, sin embargo, se limita a los supuestos específicamente previstos en el párrafo segundo del citado art. 6 de la Ley 4/85, esto es:

-"Atendiendo al principio de reprocidad".

- o a razones de seguridad, orden público o demás intereses esenciales para España"-

El significado de estos criterios, en los que exclusivamente se puede apoyar el Gobierno para denegar la extradición, es explicado con toda claridad en el Preámbulo de la Ley, en el sentido de que ello "en ningún caso implicará incumplimiento de las resoluciones judiciales, habida cuenta del distinto campo y finalidad en que actúan y persiguen los Tribunales y el Gobierno, técnico y sobre todo tutelar del derecho a la libertad los primeros y políticos, esencialmente, el segundo".

Lo anteriormente expuesto demuestra que la decisión sobre si resulta procedente la extradición, desde una perspectiva de legalidad corresponde al Poder Judicial, y dentro de éste a la específica competencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

La actuación posterior y última del Gobierno, es un típico acto de soberanía propio del Poder Ejecutivo, para cuya efectividad ha fijado el art. 6º de la Ley 4/1985, unos criterios que, desde luego no se refiere al control de la legalidad de la extradición, sobre la que anteriormente ha decidido la Sala Penal de la Audiencia Nacional.

Ese juicio de legalidad abarca también el examen de la conformidad de la extradición con los derechos fundamentales. Lo que en definitiva conduce a que, si acaso la posible vulneración que hubiera podido ser imputada a la Audiencia Nacional, por haber rechazado la alegación que al respecto hubiera hecho el interesado, pueda ser controlada, primero por los mecanismos procesales ordinarios y extraordinarios previstos para ello, y, en su caso por vía del amparo constitucional.

CUARTO

En el caso que se resuelve ahora, la solución a la cuestión suscitada forzosamente ha de ser contraria a las pretensiones del actor, dado que es claro que lo que se impugna es el acuerdo del Consejo de Ministros que pone fin a la totalidad del procedimiento de extradición acordando la entrega del extraditurus al Estado requiriente, y no cabe reprochar al Gobierno que no haya efectuado el juicio de constitucionalidad que el demandante pretende, al ser una función que no le está conferida por la normativa de aplicación, y porque, desde otro punto de vista implicaría que esta jurisdicción contencioso- administrativa, para dilucidar la legalidad de la actuación del Consejo de Ministros, entrara a conocer sobre lo decidido por un orden jurisdiccional distinto -el penal-. Lo que es contrario al sistema de división jurisdiccional establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ello porque en último término es de observar que lo que se pretende por el actor en la demanda es una revisión de la legalidad del control sobre la procedencia o improcedencia de la extradición, realizada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

QUINTO

Conforme a lo razonado procede desestimar el recurso contencioso administrativo. Sin que se aprecien motivos para que se haga pronunciamiento condenatorios sobre las costas de este proceso.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos, contra el acuerdo del Consejo de Ministros del 13 de Julio de 2007, sobre concesión de extradición.

No se hace una expresa condena por las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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