STS 303/2022, 10 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2022
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución303/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 303/2022

Fecha de sentencia: 10/03/2022

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 119/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/03/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 119/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 303/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D.ª Inés Huerta Garicano

D. Fernando Román García

En Madrid, a 10 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto el Procedimiento Ordinario nº 119/21, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de D. Edemiro , bajo la dirección letrada de D. Javier Gómez de Liaño, contra el Acuerdo -16 de febrero de 2021- del Consejo de Ministros que, en ejecución del Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 23 de junio de 2020 (confirmado en súplica por Auto del Pleno de dicha Sala de 14 de septiembre, que, en fase jurisdiccional, declaró procedente su extradición) acuerda ( art. 18.1º de la Ley 4/85) su entrega a las Autoridades de Colombia "sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno".

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado el 12 de abril de 2021, se interpuso recurso contenciosos-administrativo frente al precitado Acuerdo de 16 de febrero del mismo año, que acordaba la entrega en extradición pasiva del recurrente a las Autoridades de Colombia.

SEGUNDO

Tras recibirse el expediente administrativo, se formalizó demanda que concluía suplicando el dictado de sentencia por la que se declare:

Primero.- Que el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 16 de febrero de 2021, por el que se aprueba la entrega de D. Edemiro a las autoridades de Colombia, es contrario a Derecho y constituye una infracción de los derechos fundamentales a la vida e integridad física y moral (salud) por limitación injustificada de su contenido, para que en su consecuencia, se declare nulo de pleno derecho, con los efectos legales oportunos.

Segundo.- Con carácter subsidiario a la pretensión anterior y para el caso de que tan sólo se aprecie por la Sala infracción por falta de motivación, que se declare la anulación del precitado Acuerdo del Consejo de Ministros, de 16 de febrero de 2021, y en su consecuencia se retrotraigan las actuaciones al momento procesal previo a la aprobación de dicho Acuerdo

.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda en escrito en el que instó la desestimación del recurso.

CUARTO

No habiéndose recibido el recurso a prueba, sin perjuicio de tener por aportada la documental que obra en las actuaciones, y presentados los respectivos escritos de conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo (Providencia de 24 de enero de 2022), la audiencia del día 8 de marzo del corriente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone frente al Acuerdo de Consejo de Ministros de 16 de febrero de 2021, por el que se ejecuta la decisión de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 23 de junio de 2020 (confirmada en vía de súplica) que accedía a la entrega del Sr. Edemiro en extradición pasiva a las Autoridades de Colombia, "sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno".

SEGUNDO

En la demanda, tras describir las vicisitudes sufridas en la tramitación de la solicitud de extradición pasiva, y acreditar documentalmente la edad del actor (74 años) y su muy deficiente estado de salud, fundamenta el petitum en las siguientes consideraciones jurídicas: a) Vulneración del art. 35 de la Ley 39/15 pues el Acuerdo del Consejo de Ministros aquí impugnado omite toda referencia a las razones por las cuales no se han apreciado cuestiones de orden público, reciprocidad, seguridad e interés nacional para denegar la extradición autorizada por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, limitándose a afirmar que no se aprecia ninguna de las circunstancias a que se refiere el art. 6º de la Ley 4/85, de 21 de marzo, impidiendo conocer las razones que ha movido al Consejo de Ministros a no denegar la extradición por razones de "orden público" (vinculadas al estado de salud) o de reciprocidad; b) Infracción del art. 9.3 de la Constitución : el acto administrativo es arbitrario, consecuencia de una decisión caprichosa e inmotivada. El estado de salud del extraditurus tenía el suficiente peso específico como para haber denegado la extradición en esta tercera fase del procedimiento por razones de orden público. Si hubiera tenido que motivar se hubiera apreciado la arbitrariedad; c) Vulneración del art. 6 de la Ley de Extradición Pasiva , al no atenderse a las razones de orden público que sustentan la denegación de la extradición, con vulneración del derecho a la vida y a la integridad física: El acuerdo del Consejo de Ministros se vincula voluntariamente con la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, desatendiendo el más que acreditado estado de salud del extraditurus, lo que constituye un desafuero de las obligaciones legales que el art, 6º de la Ley de Extradición Pasiva le impone, como son entre otras, la de atender de forma razonada y motivada las cuestiones de orden público aplicables en cada caso. Son por tanto los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física del recurrente los que constituyen un elemento reglado limitador de la potestad discrecional del Consejo de Ministros según el artículo 6º de la Ley de Extradición Pasiva. La inexistente valoración del Consejo de Ministros en cuanto a la no concurrencia de razones de orden público para dar sentido al Acuerdo aquí recurrido, infringe los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física ( art. 15 CE). Insiste en el deficiente estado de salud, acreditado por los numerosos documentos médicos aportados, con especial referencia al informe forense.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda en escrito en el que después de transcribir nuestra jurisprudencia en orden al procedimiento de extradición pasiva -también recogida en la demanda-, recordaba lo dicho en la STS de 4 de marzo de 2009, respecto de lo aquí cuestionado "......la decisión sobre si resulta procedente la extradición , desde un perspectiva de legalidad corresponde al Poder Judicial y dentro de éste a la específica competencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. La actuación posterior y última del Gobierno, es un típico acto de soberanía propio del Poder Ejecutivo, para cuya efectividad ha fijado el art. 6º de la Ley 4/85, unos criterios que, desde luego no se refiere al control de la legalidad de la extradición....". Considera que el recurso debe ser desestimado.

CUARTO

La respuesta a las alegaciones contenidas en la demanda requiere que tengamos presente que el acto impugnado es un acuerdo del Consejo de Ministros por el que, tras seguirse el correspondiente procedimiento de extradición en sus fases preliminar administrativa y posterior jurisdiccional, se acuerda la entrega en extradición del actor a las Autoridades de Colombia en ejecución de un auto dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que declaró procedente dicha extradición.

Es constante la jurisprudencia de esta Sala (entre otras muchas, SSTS de 16 de marzo de 2015, rec. 449/2014, o de 15 de julio de 2020, rec. 363/2019, 22 de noviembre de 2021, rec. 116/20) que, al abordar la naturaleza del procedimiento de extradición pasiva, explica que se trata de un procedimiento mixto, de naturaleza administrativa y judicial, en el que se distinguen tres fases: dos gubernativas, la primera y la última, estando en medio la decisiva fase judicial. Estas tres fases están perfectamente delimitadas por la Ley y son totalmente independientes, aunque se subsigan unas a otras.

La primera de las fases está regulada en los arts. 7 a 11 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva (LEP), y tiene la finalidad de iniciar el procedimiento de extradición -respondiendo así a la solicitud deducida por el país extranjero- y de decidir si ha lugar, o no, a continuar el procedimiento en vía judicial sobre la base de los arts. 2 a 5 de dicho texto legal y los Tratados de extradición, en su caso, suscritos por España con el país requirente.

La segunda, es la fase judicial, prevista en los arts. 12 a 18 de la LEP; en esta fase, como recuerda también esta Sala en las sentencias más arriba reseñadas, "no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado".

Y la tercera fase -contemplada en el art. 18, en relación con el art. 6 de la LEP- se concreta en la actuación del Gobierno decidiendo la entrega física de la persona reclamada, o la denegación de la extradición, una vez que se le ha comunicado el auto del Tribunal declarando procedente la extradición.

La decisión de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional es vinculante para el Gobierno cuando se deniega la procedencia de la extradición. Sin embargo, cuando declara su procedencia, no es vinculante, pudiendo (decisión discrecional) denegar la extradición en los supuestos específicamente previstos en el párrafo segundo del citado art. 6 de la LEP de 1985:

"....La resolución del Tribunal declarando procedente la extradición no será vinculante para el Gobierno, que podrá denegarla en el ejercicio de la soberanía nacional, atendiendo al principio de reciprocidad o a razones de seguridad, orden público o demás intereses esenciales para España.

Contra lo acordado por el Gobierno no cabrá recurso alguno".

Así pues, de conformidad con dicha jurisprudencia, al acuerdo inicial adoptado por el Consejo de Ministros le corresponde un control meramente formal, el control de las formalidades extrínsecas de la solicitud de extradición, control que incluye, entre otros, la comprobación de que la solicitud venga acompañada de la documentación prevista en la ley y en los Tratados. El control de fondo o sustantivo de los requisitos para conceder o denegar la extradición, esto es, la suficiencia, no sólo formal, sino material de la documentación presentada, corresponde en exclusiva a la jurisdicción penal. Y al Consejo de Ministros en la tercera y última fase le corresponde ya exclusivamente la ejecución o cumplimiento de la decisión de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que si fuera favorable a la extradición, el Gobierno, no obstante, podrá denegar la entrega en el ejercicio de la soberanía nacional, por razones de reciprocidad, seguridad, orden público o demás intereses esenciales para España (art. 6 de la LEP).

El acuerdo aquí impugnado corresponde a la tercera de estas fases y contiene, exclusivamente, la decisión del Gobierno de dar cumplimiento a la decisión de entrega previamente adoptada por la Audiencia Nacional.

La edad y el deteriorado estado de salud del recurrente fue ya valorado en sede penal. Así el Auto de la Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Nacional no cuestiona la edad ni su estado de salud: "De la valoración conjunta de tales dictámenes se colige que sin duda el reclamado sufre distintos padecimientos de salud, tanto físicos como psíquicos, sin que pueda tenerse por acreditado que la existencia de tales padecimientos pueda alzarse en causa obstativa a la extradición demandada..........En todo caso, tal como apuntó en su informe el médico forense, habrá de ser comprobado el estado de salud del reclamado en el momento de realizarse la entrega, practicándose las pruebas que resulten procedentes para ello, para valorar su estado clínico en el momento del desplazamiento. Por lo que se refiere al cumplimiento de la pena que hipotéticamente pudiera serle impuesta, su cumplimiento en España vendrá determinado por lo dispuesto en el convenio de traslado de personas condenadas suscrito entre España y Colombia en fecha 28 de abril de 1993, a cuyo fin deberá instarse de las autoridades competentes para ello". Igualmente recuerda que ni en la Ley 4/85, de Extradición pasiva, ni en el Convenio de Extradición aplicable no existe cláusula potestativa de denegación de la extradición en atención a las circunstancias personales del reclamado como la edad, estado de salud, situación familiar.....

Y en el auto del Pleno -14 de septiembre de 2020-, desestimatorio del recurso de súplica, respecto "a la afección que al estado de salud del reclamado podría implicar la entrega extradicional......ni es cusa de denegación/condicionamiento de la misma según la norma, ni el mismo según el dictamen pericial, obsta realmente a la realización del viaje transcontinental a Colombia -el reclamado se ha desplazado con sus afecciones por Europa-, pudiendo perfectamente continuar con su tratamiento médico igual que lo ha hecho en Madrid.........".

Lo transcrito evidencia, aparte de que sus circunstancias personales ya fueron valoradas en las instancias penales, pues son cuestiones que pertenecen a la segunda fase del procedimiento, sin que quepa su revisión en sede contenciosa.

Por último, no cabe apreciar defecto alguno de motivación en un acto del Consejo de Ministros que, descartando el ejercicio de la potestad que la ley le atribuye de denegar la entrega "en el ejercicio de la soberanía nacional", se limita a dar cumplimiento a una previa decisión de la jurisdicción penal que ha concluido con la procedencia de dicha entrega por entender que concurren los requisitos legales para acceder a la extradición. Nada ha de motivarse cuando el acto se limita a dar cabal cumplimiento a una resolución judicial dictada en un previo proceso jurisdiccional seguido con todas las garantías, y, desde luego, no puede imponerse el ejercicio de esa potestad discrecional de soberanía.

QUINTO

Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del presente recurso contencioso administrativo, y de conformidad con lo establecido en el art 139 LRJCA, procede la condena en costas al recurrente, con el límite máximo, por todos los conceptos, de 4.000 €.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 119/2021, interpuesto por D. Edemiro , contra el Acuerdo -16 de febrero de 2021- del Consejo de Ministros que, en ejecución del Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 23 de junio de 2020 (confirmado en súplica por Auto del Pleno de dicha Sala de 14 de septiembre) acuerda ( art. 18.1º de la Ley 4/85) su entrega a las Autoridades de Colombia. Con condena a las costas causadas en este procedimiento, si bien dentro del límite máximo, por todos los conceptos, de 4.000 €.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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