STS 1000/2020, 15 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1000/2020
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha15 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.000/2020

Fecha de sentencia: 15/07/2020

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 363/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/07/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MAS

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 363/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1000/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Rafael Fernández Valverde

  2. Octavio Juan Herrero Pina

  3. Wenceslao Francisco Olea Godoy

  4. Francisco Javier Borrego Borrego

Dª. Ángeles Huet de Sande

En Madrid, a 15 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto el Recurso Contencioso-administrativo 363/2019, interpuesto por el procurador don Ernesto García-Lozano Martín, en nombre y representación de don Florentino, asistido por el letrado don Ismael Oliver Romero, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su sesión de fecha 30 de agosto de 2019, por el cual se dispone la continuación, en vía judicial, del procedimiento de extradición del recurrente a las autoridades de Venezuela.

Ha intervenido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado don José Ramón Rodríguez Carbajo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2019, don Florentino anunció, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, la interposición de recurso contencioso-administrativo frente al Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su sesión de fecha 30 de agosto de 2019, por el cual se dispone la continuación, en vía judicial, del procedimiento de extradición del recurrente a las autoridades de Venezuela.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 15 de octubre de 2019, se tuvo por interpuesto el recurso, admitiéndose el mismo a trámite y teniendo por personado al procurador don Ernesto García-Lozano Martín en nombre y representación de don Florentino; y, por otra parte, se requirió al Ministerio de Justicia a fin de que, en el improrrogable plazo de veinte días, remitiera a esta Sala el expediente administrativo correspondiente a la resolución impugnada, debiendo igualmente practicar los emplazamientos a que se refiere el artículo 49 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA).

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 14 de noviembre de 2019 se tuvo por recibido el expediente administrativo y por personada a la Administración demandada y, comprobado que no existen terceros interesados, se ordenó su entrega a la representación del recurrente al objeto de formalizar la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

El 18 de diciembre de 2019 presenta el escrito de formalización de la demanda don Florentino, en cuyo escrito, después de relatar los hechos que se consideraban relevantes en orden a la impugnación de acuerdo recurrido y fundamentarlos jurídicamente, concluía solicitando que se dicte sentencia por la que se declare nulo y se deje sin efecto el acto objeto del recurso, declarando la no continuación del procedimiento de extradición solicitado por las autoridades de la República de Venezuela, con expresa imposición de las costas a la Administración demandada en el caso de oponerse a la demanda.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 19 de diciembre de 2019 se tiene por formalizada la demanda y se da traslado al Abogado del Estado para que la contestara en el plazo de veinte días, presentando su escrito de contestación el 27 de enero de 2020, el cual concluye suplicando que se desestime el recurso con los demás pronunciamientos legales.

SEXTO

Por decreto de fecha 3 de febrero de 2020 se resolvió considerar la cuantía del presente recurso como indeterminada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 41 de la LRJCA.

SÉPTIMO

Por providencia de esta Sala de 3 de febrero de 2020 se concede al actor el plazo de diez días para que presente escrito de conclusiones, presentándolo el 18 de febrero de 2020, en el que suplica se proceda por la Sala a dictar sentencia en los términos de la demanda.

OCTAVO

Por diligencia de ordenación de 20 de febrero de 2020 se conceden diez días a la Administración demandada para sus conclusiones, presentando el Abogado del Estado escrito el 24 de febrero de 2020, en el que solicita que se dicte sentencia de conformidad a lo postulado en la contestación a la demanda.

NOVENO

Por providencia de 13 de mayo de 2020 se señaló para votación y fallo el día 7 de julio de 2020, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su sesión de 30 de agosto de 2019, se acordó la continuación en vía judicial del procedimiento de extradición solicitada por las autoridades de la República de Venezuela del recurrente, don Florentino, de doble nacionalidad venezolana e italiana.

En dicho Acuerdo se refiere, de manera ordenada en párrafos numerados: la iniciación el 29 de julio de 2019, en virtud de recepción, por vía diplomática, mediante Nota Verbal nº 741 de la Embajada de Venezuela en España solicitando la extradición, junto con la documentación extradicional; indicación de la persona reclamada (don Florentino); expresándose su situación personal de prisión provisional por causa de la extradición (luego puesto en libertad por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia nacional de 4 de noviembre de 2019), y la fecha de vencimiento del plazo legal para adoptar el acuerdo gubernativo de continuación en vía judicial (6 de septiembre de 2019). Se reseña la documentación recibida: las orden de detención de fecha 13 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Especial Cuarto de Primera Instancia; el Acuerdo recoge una sintética relación de los hechos que fundamentan la solicitud de extradición; refiere la tipificación de los hechos descritos como instigación pública y homicidio intencional regulado en el artículo 406 del Código penal venezolano, que se corresponde con los artículos 138 y 139 del Código Penal español, sin perjuicio de ulterior calificación judicial; y señala que se han observado las formalidades del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República de Venezuela hecho en Caracas de 4 de enero de1989.

SEGUNDO

Frente a dicho Acuerdo se interpone este recurso contencioso administrativo, solicitando que el mismo se declare nulo y se deje sin efecto el acto objeto del recurso, declarando la no continuación del procedimiento de extradición solicitado por las autoridades de la República de Venezuela, con expresa imposición de las costas a la Administración demandada en el caso de oponerse a la demanda.

El recurrente alega, sustancialmente, en los hechos que relata, lo siguiente:

  1. Que la documentación remitida por las autoridades venezolanas es ininteligible; que ya ha tenido lugar la vista extradicional estando pendiente de resolución por parte de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, vista en la que el Ministerio Fiscal solicitó no acceder a la extradición; que, por el carácter ilegible de la documentación remitida, el Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional procedió ---en el Acta de la comparecencia celebrada el 6 de septiembre de 2019--- a requerir la documentación extradicional en modo legible, en el plazo de treinta días, y que, sin embargo, hasta Nota Verbal nº 1079, de 18 de noviembre de 2019, al momento de la vista, la Embajada de Venezuela no se ha interesado por tal documentación ilegible, estando pendiente de su recepción.

  2. Que España, como Estado miembro de la Unión Europea, no reconoce al Presidente de Venezuela, don Nicolás Maduro, y, por ello, no debe reconocer, tampoco, al agregado cultural de la Embajada en España, ni al Fiscal General del Estado don Tarek Willians Saab, que cuestiona la integridad de los jueces y fiscales de la Audiencia Nacional; por tales razones, considera que el Gobierno español no debería atender los requerimientos del Gobierno de Venezuela.

  3. En sus Fundamentos de Derecho Jurídico, pone de manifiesto:

  1. Que el recurso contencioso administrativo es admisible y que el Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado ha agotado la vía administrativa.

  2. Recuerda las tres fases del procedimiento extradicional, correspondiendo el Acuerdo impugnado a la primera fase ( artículos 7 a 11 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva), que tiene como finalidad iniciar el citado procedimiento y decidir si el mismo debe continuar, o no. Cita y reproduce la jurisprudencia de esta Sala sobre la impugnación de tales acuerdos de iniciación, con especial referencia a la STS de 16 de marzo de 2015, poniendo de manifiesto que no se está ante un acto de trámite, no susceptible de ser recurrido, sobre todo en supuestos, como el de autos, en el que el Gobierno requirente ha aportado una documentación ilegible, que resulta imposible comprender y leer, que impide garantizar los derechos e intereses del reclamado en el procedimiento de extradición.

  3. Que no poder recurrir el Acuerdo del Consejo de Ministros causaría una clara indefensión plena al reclamado, que tampoco podría impugnar los actos posteriores, insistiendo en que tal Acuerdo cuenta con sustantividad propia que debe cumplir las formalidades de la Ley de Extradición Pasiva y de los Acuerdos internacionales suscritos, lo cual no ha acontecido en el supuesto de autos por resultar la documentación ilegible, pese a que el artículo 12.4 de la Ley permite completar la información aportada.

  4. Insiste en que las autoridades de la República de Venezuela no son reconocidas por la Unión Europea ni por España, que las mismas están siendo sancionadas por vulnerar derechos fundamentales, como sucede con el Presidente del Tribunal Supremo Venezolano don Maikel José Moreno Pérez, haciendo referencia a la Decisión (PESC) 2018/90 del Consejo, de 22 de enero de 2018 ---que modifica la anterior Decisión (PESC) 2017/2074)--- relativa a medidas restrictivas, habida cuenta de la situación de Venezuela. En relación con lo anterior, señala como el citado Presidente del Tribunal Supremo como ponente de la resolución de dicho Tribunal que ha usurpado la autoridad a la Asamblea Nacional, figurando, el mismo, entre las siete personas que se relacionan en la Decisión de referencia.

TERCERO

Por su parte, el Abogado del Estado alega, en la contestación a la demanda, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por considerar que el Acuerdo del Consejo de Ministros se trata de la impugnación de un acto de trámite, no recurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 25.1 de la LRJCA, recordando la jurisprudencia de la Sala, que cita y reproduce; y, en cuanto al fondo, considera que el acuerdo impugnado se acomoda estrictamente a la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, que se trata de una resolución debidamente motivada, que en esta fase gubernativa inicial del procedimiento de extradición la actuación administrativa se limita a comprobar la regularidad formal de la solicitud y de la documentación aportada, que la decisión sobre la procedencia de la extradición desde la perspectiva de legalidad corresponde al órgano jurisdiccional competente, y que ese juicio de legalidad abarca también el examen de conformidad de la extradición con los derechos fundamentales.

  1. En relación con la documentación aportada, la representación estatal niega el carácter ilegible de la documentación aportada, recuerda la subsanación llevada a cabo por el Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional, en el Acta de la Comparecencia de 6 de septiembre de 2019, en la que, sin embargo, no se identificaron los documentos ilegibles, y que fue respondida mediante Comunicación de la Embajada de Venezuela de 18 de noviembre de 2019, en los términos ya conocidos; pese a ello, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ya ha celebrado la vista correspondiente, estándose pendiente de dictar sentencia.

  2. Y, en relación con la falta de legitimidad de las autoridades venezolanas para solicitar la extradición, recuerda que el Reglamento (UE) 2017/2063, de 13 de noviembre de 2017, relativo a las medidas restrictivas, habida cuenta la situación de Venezuela, se refiere a la prohibición de exportación de armas y de equipos que puedan ser utilizados para la represión interna, la prohibición de exportación de equipos de vigilancia, y la inmovilización de fondos y recursos económicos de determinadas personas, entidades y organismos responsables de graves violaciones o abusos de derechos humanos, etc.; pero sin que exista alguna medida restrictiva que pudiera afectar a las solicitudes de extradición.

Igualmente señala que en el expediente administrativo no figura documento alguno firmado por el Presidente del Tribunal Supremo don Maikel José Moreno Pérez.

CUARTO

A la vista del planteamiento del litigio, conviene definir el procedimiento marco en el que se inserta el acto administrativo impugnado, para una adecuada delimitación de su contenido y alcance, y subsiguiente valoración de legalidad.

Como se indica en la STS de 16 de marzo de 2015 (RCA 449/2014), una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 22 de noviembre de 2002, 20 de enero de 2003 y 7 de noviembre de 2006) ha abordado la naturaleza del procedimiento de extradición, considerando que se trata de "... un procedimiento mixto, de naturaleza administrativa y judicial, en el que se pueden distinguir tres fases: dos gubernativas, la primera y la última, estando en medio la decisiva fase judicial. Estas tres fases están perfectamente delimitadas por la Ley, siendo por otro lado totalmente independientes aunque se subsigan unas y otras".

La primera de las fases está regulada en los artículos 7 a 11 de la Ley 4/85, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva (LEP), y tiene la finalidad de iniciar el procedimiento de extradición, ante las solicitudes deducidas por el país extranjero que corresponda, y de decidir si ha lugar, o no, a continuar el procedimiento en vía judicial sobre la base de los artículos 2 a 5 de dicho texto legal y los Tratados de extradición en su caso suscritos por España con el país requirente.

La segunda, es la fase judicial, prevista en los artículos 12 a 18 de la LEP; en esta fase, como recuerda también esta Sala en las SSTS arriba reseñadas, "no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado".

La tercera fase ---contemplada en el artículo 18, en relación al artículo 6 de la LEP---, se concreta a la actuación del Gobierno decidiendo la entrega física de la persona reclamada, o a la denegación de la extradición, una vez que se le ha comunicado el auto del Tribunal declarando procedente la extradición. Esta denegación, sin embargo, se limita a los supuestos específicamente previstos en el párrafo segundo del citado art. 6 de la LEP de 1985, esto es: "Atendiendo al principio de reciprocidad, o a razones de seguridad, orden público o demás intereses esenciales para España".

El acuerdo impugnado corresponde a la primera de estas fases y contiene la decisión del Gobierno de continuar con la fase judicial del procedimiento de extradición. Se trata de una decisión administrativa que tiene un alcance limitado, pues, tal y como ha precisado la jurisprudencia ( SSTS de 2 de marzo de 2010, RCA 255/2009, y 22 de septiembre de 2014, RCA 419/2013) "... se trata de una decisión administrativa, con los efectos que antes se han indicado para la continuación del procedimiento, a la vista de los requisitos establecidos en los referidos arts. 2 a 5 de la Ley, pero sin que ello suponga una resolución administrativa sobre la concurrencia de los mismos ni menos aún vincule o condicione la valoración que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional, el cual decide de forma originaria sobre la concurrencia de los requisitos en cuestión y no revisando la apreciación que haya podido llevar a cabo la Administración en la fase inicial del procedimiento". De modo que, como señala la citada STS de 16 de marzo de 2015, esta decisión no puede asumir un control sustantivo de los requisitos previstos en la Ley para conceder o denegar la extradición, reservado a la fase judicial posterior, pero, indudablemente, tiene un contenido positivo que, aunque limitado, abarca el control de las formalidades extrínsecas de la solicitud de extradición formulada por otro Estado, en donde se incluye, entre otros, la comprobación de dicha solicitud se formule por el conducto y la autoridad correspondiente, así como que vaya acompañada de la documentación prevista en la Ley 4/1985, de 21 de marzo de Extradición Pasiva (LEP), y, en su caso, en los Tratados bilaterales o multilaterales suscritos por España con el país solicitante de la extradición.

QUINTO

Estas consideraciones nos permiten resolver las controversias que se suscitan en el recurso, comenzando por la alegación de inadmisibilidad formulada por el Abogado del Estado. A tal efecto este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas sentencias sobre la posibilidad de impugnar en sede contencioso-administrativa los Acuerdos del Consejo de Ministros que deciden continuar con el procedimiento de extradición pasiva solicitada por otro Estado. Como recoge la STS de 16 de marzo de 2015, ya se dijo en STS de 29 de enero de 2004, con cita de la de 24 de junio de 2003, y reiteramos en la de 2 de febrero de 2010 (RC 255/2009) y 22 de septiembre de 2014 (RCA 419/2013) "[e]l citado acuerdo por el que se decide por el Gobierno continuar la extradición tiene indudables efectos, culminando esta primera fase del procedimiento complejo y originando, si fuere denegatorio de la continuación, la notificación al Juez, si el reclamado estuviera en prisión, para que acuerde su libertad y abriendo, de acordarse la continuación del procedimiento en vía judicial, la segunda fase procedimental ya ante el Juzgado Central de Instrucción y, como dispone el artículo 11 de la Ley, si el reclamado no estuviera en prisión, el Ministerio de Justicia oficiará también al Ministerio del Interior para que se practique la detención, se redacte el oportuno atestado y en plazo de 24 horas siguiente se ponga al detenido, con los documentos, efectos o dinero que le hubieran sido ocupados a disposición de la misma autoridad judicial.

Es, por tanto, la decisión objeto del recurso un acto con propia sustantividad, como ya hemos sostenido en Sentencia de 24 de junio de 2003 antes citada, en cuanto que en él se valoran las circunstancias concurrentes en la petición formulada por el Estado requirente, y se decide continuar el procedimiento de extradición pasiva que la Ley prevé, o en otro caso, se deniega poniéndolo en conocimiento del Estado requirente, y en ambos supuestos con los efectos que antes hemos indicado respecto a la situación personal del reclamado".

No se trata, por tanto, de un mero acto de trámite, no susceptible de ser recurrido en sede contencioso-administrativa, por lo que procede rechazar la causa de inadmisión planteada.

SEXTO

Entrando a examinar los motivos de impugnación del Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado, hemos de examinar las alegaciones formuladas de forma separada e independiente:

  1. Por lo que se refiere al carácter ilegible de la documentación aportada, debemos proceder al rechazo de tal argumentación en esta primera fase del procedimiento de extradición, materializada en el Acuerdo del Consejo de Ministros que ha resuelto la continuación del procedimiento extradicional con la tramitación de la segunda fase jurisdiccional, ante los órganos de la Audiencia Nacional.

    El examen del contenido del Acuerdo, aquí impugnado, que hemos examinado y reseñado con anterioridad, pone de manifiesto que el procedimiento se inició en virtud de solicitud por vía diplomática (Nota Verbal 741, de 29 de julio, remitida por la Embajada de Venezuela en Madrid), con identificación del reclamado, expresión de los hechos que fundamentaron la solicitud, tipificación de los mismos en los Códigos Penales de ambos países y expresión del cumplimiento de las formalidades legales previstas en el tratado de Extradición entre el Reino de España y la República de Venezuela, hecho en Caracas en fecha de 4 de enero de 1989. Por ello, en el Acuerdo se expresa: "Los hechos, conforme a la tipificación formulada, son fundamento suficiente para elevar la propuesta de continuación del procedimiento de extradición en vía judicial". Propuesta, que, como se ha expresado, sería asumida por el Consejo de Ministros a través del Acuerdo impugnado.

    Es evidente que el carácter ilegible que se imputa a los documentos examinados por el Consejo de Ministros no debía alcanzar a incidir ---por los concretos datos afectados, o por la intensidad de tal carácter ilegible--- en el sentido de la decisión inicial adoptada, que sólo ha sido de permitir la continuación del procedimiento, pues, si bien se observa, en la motivación del citado Acuerdo ---aquí impugnado--- se contienen todos los elementos necesarios para la procedencia de dicho Acuerdo de inicio procedimental, y, en principio, vista la motivación del mismo, no afectaría al contenido del artículo 7 de la Ley de Extradición Pasiva, debiendo tenerse en cuenta que la decisión adoptada por el Consejo de Ministros en modo alguno vincula, incide o se proyecta sobre la decisión jurisdiccional, con la que concluye la denominada segunda fase extradicional.

    Es cierto que, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.3 de la misma LEP, el Ministerio de Justicia tiene la obligación, en un plazo máximo de ocho días, de proceder a elevar "al Gobierno propuesta motivada sobre si ha lugar o no a continuar en vía judicial del procedimiento de extradición en base a los artículos 2 a 5 de esta Ley ", señalando, con precisión, el inicio del cómputo de dicho plazo: "desde el siguiente al de la recepción de la solicitud, o en su caso, de los justificantes, aclaraciones o traducciones por él reclamados". De ello se deduce que, con anterioridad a elevar la propuesta, el Ministerio de Justicia puede reclamar del país requirente de la extradición "justificantes, aclaraciones o traducciones". Posibilidad de la que, sin embargo, en este caso, no hizo uso el Ministerio de Justicia.

    Las normas reguladoras de este Acuerdo del Consejo de Ministros (artículo 9.4 y 5) no señalan parámetro de legalidad alguno al que podamos acudir ---debido, sin duda, al propio contenido del acuerdo--- para llevar a cabo su control de legalidad, aunque sí deja abierta la posibilidad de decidir la no tramitación de la solicitud de extradición, bien de forma expresa por el Consejo de Ministros, en el plazo de quince días, bien por el Ministro de Justicia, en los tres días siguientes a la conclusión del anterior.

    Debemos acudir, por ello, al mantenimiento de las garantías judiciales propias de la situación del reclamado, que giran en torno a la proscripción de la indefensión ( artículo 24 CE) en el transcurso de las distintas fases del procedimiento de extradición; recuérdese que la razón esencial de esta Ley de Extradición de 1985, como señala su Exposición de Motivos, fue su adaptación al texto constitucional de 1978. De la misma se decía que "la Constitución española extrema las garantías y formalidades a seguir para el respeto de derecho tan fundamental como la libertad de las personas que, por su propia esencia, en todo caso, queda bajo el control de la Autoridad judicial".

    Por ello, debemos rechazar la alegación basada en la ilegibilidad de la documentación aportada, pues el recurrente no ha concretado que indefensión ha podido sufrir, por dicha circunstancia, en el inicio del procedimiento de extradición, cuando, más tarde, el Juez Central de Instrucción, en la comparecencia del reclamado (de conformidad con lo establecido en el artículo 12.4 de la LEP), detectó este déficit y solicitó el complemento de la documentación. Será, sin duda, la resolución judicial definitiva la que enjuicie y valore la presencia, suficiencia, así como el carácter legible y compresible de la documentación aportada y, en su caso, completada. Este control de fondo ---su contenido y suficiencia---, es el que corresponde a la jurisdicción penal, mientras que al Acuerdo inicial del Consejo de Ministros sólo le corresponde examen formal de la existencia documental para poder motivar su decisión de inicio; y, a nosotros, nos corresponde ahora el control de esta decisión de inicio procedimental, desde la perspectiva de la posible indefensión del reclamado que, como hemos expresado, en el caso de autos, no la consideramos acreditada por las razones expresadas. Esto es, qué, en la actual situación, hemos de limitarnos a resolver desde la perspectiva de evitar la indefensión de quien se pretende extraditar. Por ello, tomado en consideración las circunstancias expresadas, y en contra de lo sostenido por la parte recurrente, hemos de entenderse que la valoración y comprobación de la regularidad formal de la solicitud de extradición, efectuada por la Administración en el Acuerdo de Ministros impugnado, no resulta afectada por las deficiencias alegadas, está suficientemente justificada y responde a las exigencias establecidas en el Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República de Venezuela y la Ley 4/1985, de 21 de marzo de Extradición Pasiva (LEP), de manera que el citado Acuerdo satisface adecuadamente el fin perseguido por la norma en esta fase del procedimiento, que no es otro que someter la continuación en vía judicial a la previa constatación de que la solicitud se ajusta a los requisitos formales y responde a los supuestos legalmente establecidos, siendo el órgano judicial competente el que, en procedimiento contradictorio y con las debidas garantías, resuelve y decide sobre la efectiva concurrencia de los requisitos de hecho y de derecho establecidos legalmente para dar lugar a la extradición solicitada.

  2. Por lo que se refiere a la falta de legitimidad de las autoridades venezolanas solicitantes de la extradición, obvio es que no corresponde a este Tribunal Supremo pronunciamiento alguno al respecto, al tratarse de una cuestión extramuros del Acuerdo del Consejo de Ministros que aquí enjuiciamos, y con el concreto ámbito que hemos descrito. No es, la que se suscita, una cuestión competencial propia de esta jurisdicción, ni tampoco de la jurisdicción penal ---y menos en el concreto procedimiento de extradición que nos ocupa---, debiendo limitarnos de dejar constancia de que, concluidas las dos primeras fases del procedimiento, el Gobierno cuenta con habilitación para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 6.2 de la LEP: "La resolución del Tribunal declarando procedente la extradición no será vinculante para el Gobierno, que podrá denegarla en el ejercicio de la soberanía nacional, atendiendo al principio de reciprocidad o a razones de seguridad, orden público o demás intereses esenciales para España".

  3. Por último, tampoco puede afectar a la decisión que adoptamos, la circunstancia de que la Decisión (PESC) 2018/90 del Consejo, de 22 de enero de 2018, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2017/2074, de 13 de noviembre de 2017, relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela, se añadan, en su Anexo, a las personas que ya figuraban en la Decisión modificada, siete nuevas personas, entre ellas:

    1. Don Maikel José Moreno Pérez ( "Presidente y exvicepresidente del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela. En el ejercicio de estos cargos, ha apoyado y facilitado las acciones y políticas del Gobierno que han menoscabado la democracia y el Estado de Derecho en Venezuela, y es responsable de acciones y declaraciones que han usurpado la autoridad de la Asamblea Nacional").

    2. Don Tarek William Saab Halabi ( "Fiscal General de Venezuela nombrado por la Asamblea Constituyente. En el ejercicio de este cargo y de cargos anteriores como los de Defensor del Pueblo y presidente del Consejo Moral Republicano, ha menoscabado la democracia y el Estado de Derecho en Venezuela, al apoyar públicamente acciones contra los opositores al Gobierno y la retirada de las competencias a la Asamblea Nacional").

    Pues bien, examinado el contenido de las denominadas "Medidas restrictivas", en relación con las personas incluidas en el Anexo de las Decisiones citadas, se comprueba que las mismas hacen referencia a "Restricciones de la exportación" (artículos 1 al 5), "Restricciones de la admisión" (artículo 6), e "Inmovilización de fondos y de recursos económicos" (artículos 7 y 8). Por ello, no podemos encontrar relación alguna entre dichas "Medidas restrictivas" y la solicitud extradición admitida a trámite por el Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado, cuando, además, de forma directa, no se aprecia ---ni se acredita---relación alguna entre los cargos públicos de referencia y el titular del Juzgado Especial Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control con Jurisdicción Nacional y Competencia en casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo, que emitió la orden de detención del recurrente. Tampoco se aprecia ---ni se acredita--- relación alguna entre los cargos públicos de referencia y los jueces que dictaron la Sentencia 155 de fecha 22 de julio de 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la que se declaró procedente la extradición del recurrente.

    Con más precisión se regulan estas "Medidas restrictivas" en el Reglamento (UE) 2017/2063 del Consejo, de 13 de noviembre de 2017, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela, que en sus cuatro primeros Considerando explica el sentido del Reglamento:

    "(1) En vista de que continúa el deterioro de la democracia, del Estado de Derecho y de los derechos humanos en Venezuela, la Unión ha expresado en repetidas ocasiones su preocupación y ha pedido a todos los agentes políticos e instituciones venezolanos que trabajen de manera constructiva en la búsqueda de una solución a la crisis en el país, en el pleno respeto del Estado de Derecho y de los derechos humanos, las instituciones democráticas y la separación de poderes.

    (2) El 13 de noviembre de 2017, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2017/2074, que prevé, entre otras cosas, la prohibición de la exportación de armas y de equipos que puedan ser utilizados para la represión interna, la prohibición de exportación de equipos de vigilancia y la inmovilización de fondos y de recursos económicos de determinadas personas, entidades y organismos responsables de graves violaciones o abusos de los derechos humanos o de la represión de la sociedad civil y de la oposición democrática, o de personas, entidades u organismos cuya acción, políticas o actividades socaven de otra forma la democracia o el Estado de Derecho en el país, así como de personas, entidades u organismos asociados con ellas.

    (3) Determinadas medidas contempladas en la Decisión (PESC) 2017/2074 pertenecen al ámbito de aplicación del Tratado y, por tanto, con el fin de garantizar, en particular, su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros, resulta necesario adoptar un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación.

    (4) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, sobre todo, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y concretamente los derechos a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial y a la protección de los datos de carácter personal. El presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con esos derechos.

SÉPTIMO

Por todo ello, procede la desestimación en su integridad del recurso contencioso administrativo.

La desestimación del recurso contencioso administrativo, conlleva, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LRJCA ---en la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de agilización procesal---, que debemos proceder a la imposición de las costas del recurso la parte demandante, al no apreciarse serias dudas de hechos o de derecho que pudieran excluirlas.

No obstante, esta condena, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 139, apartado 3, sólo alcanzará, por todos los conceptos acreditados por la parte recurrida, a la cantidad máxima de 4.000 euros ---más el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido, si procediere---, a la vista de la índole de asunto y las actuaciones procesales desarrolladas y concretadas en el escrito de contestación a la demanda.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Desestimar el recurso contencioso administrativo 363/2019, interpuesto por don Florentino contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su sesión de fecha 30 de agosto de 2019, por el cual se dispone la continuación, en vía judicial, del procedimiento de extradición del recurrente a las autoridades de la República de Venezuela.

  2. Imponer las costas a la recurrente en los términos establecidos en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Rafael Fernández Valverde

  1. Octavio Juan Herrero Pina D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

  2. Francisco Javier Borrego Borrego Dª Angeles Huet de Sande

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernández Valverde, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

7 sentencias
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    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 5 de outubro de 2020
    ...impugnado, para una adecuada delimitación de su contenido y alcance, y subsiguiente valoración de legalidad. Como se indica en la STS 1000/2020, de 15 de julio (ECLI:ES:TS:2020: 2386, RCA 363/2019), siguiendo una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 16 de marzo de 2015, R......
  • STS 8/2022, 11 de Enero de 2022
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    • 11 de janeiro de 2022
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  • STS 66/2021, 25 de Enero de 2021
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 25 de janeiro de 2021
    ...que ha sido reiterada en numerosas ocasiones por esta Sala, así en las sentencias de 16 de marzo de 2015 (recurso 449/2014) y 15 de julio de 2020 (recurso 363/2019) y las que allí se citan, en las que se pueden distinguir dos, o mejor dicho, tres fases, la primera y la tercera gubernativas ......
  • STS 1284/2020, 13 de Octubre de 2020
    • España
    • 13 de outubro de 2020
    ...impugnado, para una adecuada delimitación de su contenido y alcance, y subsiguiente valoración de legalidad. Como se indica en la STS 1000/2020, de 15 de julio (ECLI:ES:TS:2020: 2386, RCA 363/2019), siguiendo una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 16 de marzo de 2015, R......
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