STS 492/2023, 18 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución492/2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Abril 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 492/2023

Fecha de sentencia: 18/04/2023

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 698/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/03/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

Transcrito por: L.C.S.

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 698/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 492/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Carlos Lesmes Serrano, presidente

  2. Wenceslao Francisco Olea Godoy

    D.ª Inés Huerta Garicano

  3. Fernando Román García

    D.ª Ángeles Huet De Sande

    En Madrid, a 18 de abril de 2023.

    Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo núm. 698/2022, interpuesto por el procurador don José Noguera Chaparro, en nombre y representación de don Silvio, y bajo la dirección letrada de doña Daria Kvasnevska, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de mayo de 2022, que inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra resolución de 23 de marzo de 2021, que acordó su entrega en extradición a las Autoridades de Kazajstán.

    Ha intervenido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado el 12 de julio de 2022, don Silvio, mediante su representación procesal, interpuso ante esta Sala recurso contencioso administrativo frente al acuerdo de Consejo de Ministros de 17 de mayo de 2022, que inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra resolución de 23 de marzo de 2021, que acordó su entrega en extradición a las Autoridades de Kazajstán.

SEGUNDO

Tras recibirse el expediente administrativo, se formuló demanda que concluía suplicando a la Sala:

"Que, teniendo por presentado este escrito, con los documentos que lo acompañan, se admitan, y se tenga por deducida DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de mayo de 2022 por el que se inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto con fecha 24 de enero de 2022 contra la resolución de 23 de marzo de 2021 dictada por el Consejo de Ministros por la que se acordó la entrega en extradición de D. Silvio, y en su virtud, dicte Sentencia acordando la nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de mayo de 2022 y, en cambio, declara la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto con fecha 24 de enero de 2022 contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de marzo de 2021."

TERCERO

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que solicita de la Sala que:

"Tenga por formulada contestación a la demanda y, en su día, desestime este recurso con los demás pronunciamientos legales".

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del presente recurso ni el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno les corresponda.

QUINTO

Por providencia de 7 de marzo de 2023, se señaló para votación y fallo el 28 de marzo de 2023, suspendiéndose por necesidades del servicio volviéndose a señalar para el 27 de marzo de 2023, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por don Silvio frente al acuerdo de Consejo de Ministros de 17 de mayo de 2022, que inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra resolución de 23 de marzo de 2021, que acordó su entrega en extradición a las Autoridades de Kazajstán.

De la resolución impugnada, así como de las alegaciones de la demanda y de la documentación obrante en autos podemos destacar algunos antecedentes necesarios para el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo:

A). - Tras presentarse la correspondiente solicitud de extradición por las autoridades de la República de Kazajstán y acordarse por el Consejo de Ministros (acuerdo de 28 de julio de 2020) la continuación del procedimiento de extradición, se tramitó dicho procedimiento por la Audiencia Nacional que concluyó por auto de la Sección 4ª de su Sala de lo Penal de 22 de diciembre de 2020, que acordó acceder a la extradición de don Silvio por los delitos de impago de impuestos y de organización criminal relacionado con ellos, así como por delito de blanqueo de capitales, y rechazarla por los delitos relativos a la organización y creación de negocios de juegos de azar ilegales, así como los relacionados con una organización o grupo criminal constituidos para tal finalidad por no concurrir el requisito de la doble incriminación.

Este auto ponía de relieve que el reclamado había solicitado asilo, petición que se encontraba en trámite, entendiendo que, de conformidad con la propia doctrina de la Sala, dicha pendencia no suspendía el procedimiento extradicional, sino que sólo paralizaba la entrega y así lo aceptaba la defensa del reclamado.

Este auto fue confirmado en súplica por auto del Pleno de aquella Sala de 12 de febrero de 2021.

Por acuerdo de Consejo de Ministros de 23 de marzo de 2021, se acuerda la entrega en extradición a las Autoridades de la República de Kazajstán.

El 9 de septiembre de 2021, la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional comunica la suspensión provisional de la ejecución de entrega en tanto se resuelva el expediente administrativo de protección internacional instado por al interesado.

La petición de protección internacional se deniega en vía administrativa por resolución del Ministro del Interior de 25 de mayo de 2021, contra la que se ha interpuesto recurso contencioso administrativo que, según alega el recurrente, se encuentra todavía pendiente.

La última resolución sobre la situación personal del recurrente que obra en el expediente es un auto de la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 2 de marzo de 2022, que acuerda el ingreso en prisión del recurrente "como medio más idóneo para llevar a efecto lo dispuesto por este Tribunal". No consta ni se alega ninguna otra actuación tendente a la entrega del recurrente.

B).- La resolución impugnada responde a un recurso extraordinario de revisión presentado por don Silvio el 24 de enero de 2022, contra el acuerdo de Consejo de Ministros de 23 de marzo de 2021, que decidió su entrega en extradición en cumplimiento de la decisión de la Audiencia Nacional de acceder a su extradición.

El recurso se formulaba al amparo del art. 125.1.b) de la Ley 39/2015, con fundamento en una reciente resolución de la INTERPOL que le fue notificada el 27 de octubre de 2021, que eliminaba sus datos de sus ficheros, sustancialmente, porque "el solicitante había solicitado asilo en España, estando aún pendiente de resolución dicha solicitud", se argumenta en esta resolución de la INTERPOL que "... cuando un solicitante está buscado a fines de extradición a su país de origen y le han concedido un estado que le proteja contra devolución, la finalidad por la que los datos han sido registrados en el Sistema de Información no puede ser alcanzada puesto que el objetivo de una notificación o difusión roja no solamente se compone de localizar la persona sino también requerir su detención provisional a fines de extradición.

[...] En el caso presente establece la Comisión que el Solicitante es sujeto de datos tratados en el Sistema de Información de la INTERPOL para su extradición a Kazajstán. Es nacional del país de la fuente de los datos impugnados y le fue concedido estado que le protege contra refoulement a su país de origen. La Comisión destaca que tal protección cuestiona el cumplimiento de los datos afectados con la finalidad por la que fueron tratados, esto es, su extradición a su país de origen.

[...] En vista de lo anterior, la Comisión concluye que la continuación de los datos en el Sistema de Información de INTERPOL no se ajusta a lo establecido en los artículos 10(1) y 12(1) del Reglamento de INTERPOL.". Y por estas razones decide eliminar los datos del recurrente de los ficheros de la INTERPOL.

Asimismo, en el recurso de revisión, se efectuaban alegaciones sobre la actualidad que se vive en las calles de Kazajistán, de represión violenta en las manifestaciones, con vulneración de los derechos fundamentales por parte de las autoridades; el estado de alarma declarado el 5 de enero de 2022, con toque de queda y restricciones a la movilidad, hasta como mínimo el 19 de enero. Dado lo anterior, entiende que su extradición supone un riesgo real e inminente para su seguridad e integridad física; y, una vez extraditado, sostiene que no se van a cumplir las garantías procesales en la tramitación del procedimiento penal.

Seguía argumentando el recurrente su disconformidad con la desestimación por la Audiencia Nacional de sus alegaciones en torno a la situación política del Estado reclamante y su incidencia en el cumplimiento por su parte de las garantías de su extradición.

C).- La resolución impugnada, con apoyo en los informes jurídicos emitidos por la Subdirección General de Cooperación Internacional y por la Abogacía del Estado, decide inadmitir a trámite el recurso de revisión y concluye lo siguiente:

"la resolución, de 23 de marzo de 2021, dictada por el Consejo de Ministros, por la que se acordó la entrega en extradición del recurrente, objeto del presente recurso, en realidad no tiene naturaleza administrativa, pues se trata de un acto de carácter político, no susceptible de recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la LEP.

Por ello, no puede sino concluirse que no procede entrar a conocer del fondo del asunto, pues no existe ninguna resolución de naturaleza administrativa que pueda revisarse en esa misma vía."

SEGUNDO

En la demanda se discrepa de esta decisión de inadmisión porque considera que la decisión de entrega en extradición del recurrente adoptada por el Consejo de Ministros en la resolución de 23 de marzo de 2021 que se impugna en revisión sí tiene naturaleza administrativa, con invocación de diversas sentencias de esta Sala cuyo contenido reproduce (sentencia nº 4274/2021, de 22 de noviembre) por ello entiende que es perfectamente recurrible en vía administrativa.

Considera que no pretende revisar la legalidad de la decisión de extradición, pues su única pretensión era aportar al Consejo de Ministros unos hechos nuevos (la resolución de la INTERPOL y los nuevos hechos que definen la situación de vulneración de los derechos humanos en Kazajstán) que considera de interés porque podrían influir en la decisión discrecional de entrega que corresponde al Consejo de Ministros y llevarle a apartarse de la decisión judicial de extradición.

Entiende que concurre el supuesto del art. 125.1.b) de la Ley 39/2015, porque la resolución de la INTERPOL es un documento de valor esencial que evidencia "el error de acordar la continuación del procedimiento extradicional", pues pone de manifiesto "la estrecha relación de la introducción de los datos del Sr. Silvio en los registros de la INTERPOL, la persecución por motivos políticos que se esconde detrás del procedimiento penal iniciado contra él en Kazajistán y su necesidad de ser protegido contra cualquier entrega a Kazajistán así como la improcedencia de la extradición acordada en vía gubernativa a la vista del nuevo documento y los nuevos hechos". Por tanto, este documento guarda una relación evidente con su pretensión de dejar sin efecto la decisión gubernativa de entrega, así como con el proceso jurisdiccional de asilo actualmente pendiente, pues si se dicta sentencia que le otorga la protección internacional solicitada, ello afectará a la extradición por cuanto su ejecución quedaría prohibida por la ley (art. 4.8 LEP).

Por todo ello, considera que la resolución impugnada debe ser anulada, debiendo declararse por la Sala la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto.

TERCERO

La Abogacía del Estado, por su parte, rechaza tales alegaciones reproduciendo los razonamientos de la resolución impugnada en los que abunda para defender la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto de contrario.

De forma subsidiaria, considera que no se da ninguna de las circunstancias previstas en el art. 125 de la Ley 39/2015, ya que el documento de la INTERPOL no puede considerarse como un documento esencial que evidencie error en la resolución recurrida, pues la eliminación de datos del fichero de dicho organismo no hubiese impedido la extradición. La base legal para que se pueda proceder a la detención es la orden de detención emitida por las autoridades del Estado requirente de la extradición, independientemente de que exista o no una alerta roja en los ficheros de Interpol. En este caso, la solicitud de extradición emitida por las autoridades kazajas incluía dicha orden de detención, la cual no queda invalidada por el hecho de que dichos datos figuren o no en las bases de Interpol. De conformidad con el art. 7 LEP, el procedimiento formal de extradición se inicia con la presentación por vía diplomática de la solicitud de extradición (con independencia de que Interpol haya actuado o no). La participación de Interpol es pues una posibilidad pero no es imprescindible y no evita que el procedimiento de extradición deba iniciarse formalmente por vía diplomática. Es esa documentación que se presenta por vía diplomática la única que constituye la base de todo el procedimiento de extradición. Por ello, en el marco de un procedimiento de extradición, un documento emitido por Interpol no puede tener en ningún caso valor esencial ya que Interpol no interviene en ninguna de las decisiones que deban adoptarse a lo largo del procedimiento formal de extradición (que únicamente competen al Consejo de Ministros y a la Audiencia Nacional). El papel de Interpol se limita a la transmisión de las llamadas alertas rojas a través de su sistema y a la gestión policial para materializar la entrega (cuando así haya sido acordado por la autoridad competente).

El procedimiento de extradición finaliza con el acuerdo de Consejo de Ministros de entrega del ahora recurrido. Sin embargo, es la Audiencia Nacional el órgano competente para decidir sobre el momento en que deba producirse dicha entrega, tras haber comprobado que no concurre ninguna circunstancia que pudiese impedir o retrasar la entrega. Prueba de ello es que mientras se resolvía el procedimiento de asilo, la Audiencia Nacional suspendió la entrega hasta que fuera resuelto dicho procedimiento. Esto constituye la garantía última del procedimiento, de forma que, si realmente concurriese alguna circunstancia que impidiese la entrega, sería valorada por la Audiencia Nacional en el momento de la entrega.

También el reclamado alegó en fase judicial la posible violación de los derechos humanos en Kazajstán. Dicha alegación fue analizada por la Audiencia Nacional y largamente argumentadas las razones por las que no procede atender a esta alegación en el auto por el que declaró procedente la extradición. Ello supone que las alegaciones que ahora formula el reclamado en relación con el respeto de los derechos humanos en Kazajstán ya fueron alegadas y analizadas por la Audiencia Nacional, por lo que no se trata de una información nueva.

Por tanto, también por estas razones procedería inadmitir el recurso de revisión interpuesto.

CUARTO

Nos corresponde ya examinar si la decisión contenida en la resolución impugnada de inadmisión por el Consejo de Ministros del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra el acuerdo de entrega en extradición de don Silvio a las autoridades del Estado reclamante, Kazajstán, debe confirmarse.

La resolución frente a la que el actor ha interpuesto recurso extraordinario de revisión es el acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de marzo de 2021, por el que se accede a la entrega del recurrente al Estado reclamante, Kazajstán, tras decidirse su extradición por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (auto de 22 de diciembre de 2020, confirmado en súplica por auto de 12 de febrero de 2021). Fundamenta esta resolución la decisión de inadmisión del recurso extraordinario en la literalidad del art. 6, párrafo tercero, de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva (en adelante, LEP), según el cual contra la decisión del Gobierno sobre la entrega del reclamado "no cabrá recurso alguno", previsión legal que la resolución impugnada considera que se ajusta a la naturaleza jurídica de esta decisión de entrega que "en realidad no tiene naturaleza administrativa, pues se trata de un acto de carácter político, no susceptible de recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la LEP".

Este razonamiento que sustenta la decisión de inadmisión contenida en la resolución impugnada exige que realicemos algunas consideraciones sobre el procedimiento de extradición y la naturaleza jurídica de la decisión de entrega que, dentro del mismo, corresponde adoptar al Gobierno, ya que los términos absolutos que parecen derivarse de la literalidad de la previsión de irrecurribilidad que se contiene en el art. 6 LEP no se compadecen con la relativización de tal previsión que viene sosteniendo una consolidada jurisprudencia de esta Sala (entre otras muchas, SSTS de 16 de marzo de 2015, rec. 449/2014, de 15 de julio de 2020, rec. 363/2019, 11 de enero de 2022, rec. 115/2021 o de 10 de marzo de 2022, rec. 119/2021) que permite revisar jurisdiccionalmente tal decisión de entrega, ciñendo el alcance del control de esta jurisdicción contencioso administrativa a la naturaleza de la potestad ejercitada al adoptarse tal decisión que es una potestad discrecional ligada al ejercicio por el Gobierno de la soberanía nacional, control que, por ello, no permite entrar en el fondo de la decisión, aunque sí en los elementos reglados y en la salvaguarda de los derechos fundamentales ( STS de 21 de julio de 2015, rec. 518/2014).

Como ambas partes conocen, y así lo reflejan en sus respectivos escritos, esta jurisprudencia sostiene la naturaleza mixta, administrativa y judicial, del procedimiento de extradición pasiva en el que se pueden distinguir tres fases, perfectamente delimitadas en la ley: la primera (arts. 7 a 11 LEP), gubernativa, tiene la finalidad de iniciar el procedimiento de extradición, respondiendo así a la solicitud deducida por el país extranjero que corresponda, y de decidir si ha lugar, o no, a continuar el procedimiento en vía judicial; la segunda es la fase judicial (arts. 12 a 18 LEP) en la que no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, sino que simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado; y la tercera fase -contemplada en el art. 18, en relación al art. 6 LEP- se concreta en la actuación del Gobierno, una vez que se le ha comunicado el auto del Tribunal declarando procedente la extradición, decidiendo la entrega de la persona reclamada o acordando su denegación por alguna de las razones específicamente previstas en el párrafo segundo del citado art. 6 LEP, esto es, "[A] tendiendo al principio de reciprocidad, o a razones de seguridad, orden público o demás intereses esenciales para España".

Así pues, de conformidad con dicha jurisprudencia, el control sustantivo de los requisitos para conceder o denegar la extradición corresponde en exclusiva a la jurisdicción penal, correspondiendo al Consejo de Ministros, en la tercera y última fase, exclusivamente la ejecución o cumplimiento de la decisión sobre la entrega adoptada por la jurisdicción, decisión que será vinculante para el Consejo de Ministros cuando sea negativa, esto es, cuando el tribunal deniegue la extradición, no siéndolo, cuando sea positiva, supuesto en el que, acordada la extradición por la jurisdicción penal, el Gobierno puede denegar la entrega en el ejercicio de la soberanía nacional por las razones indicadas en el art. 6 de la LEP. Es decir, de conformidad con nuestra jurisprudencia, cuando el Gobierno accede a la entrega de la persona reclamada tras ser autorizada la extradición por la jurisdicción penal, no decide sobre la extradición, sino que se limita a no ejercer las potestades discrecionales y excepcionales que le confiere el citado precepto y, en definitiva, a ejecutar la decisión judicial de extradición.

Pues bien, el acuerdo frente al que se interpuso el recurso extraordinario de revisión del que aquí tratamos corresponde a la tercera de estas fases y contiene, exclusivamente, la decisión del Gobierno de dar cumplimiento a la decisión de extradición previamente adoptada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional sin que el Consejo de Ministros haya apreciado la concurrencia de las razones excepcionales que le permiten denegarla. Quiere con ello decirse que se ha producido ya el control, tanto formal como material, de la legalidad y de las garantías propias de la extradición en el proceso seguido ante la jurisdicción penal que culmina con la decisión de la Audiencia Nacional que la acuerda y que el Gobierno se limita a cumplir sin que pueda revisarla ya que las razones que, en ejercicio de su potestad discrecional, le permiten apartarse de la decisión judicial de extradición no guardan relación con la legalidad de dicha decisión jurisdiccional, sino con los supuestos excepcionales que se mencionan en el art. 6 LEP.

Pero siendo ello así, es decir, correspondiendo el control de la legalidad y de las garantías de la extradición a la jurisdicción penal, y siendo la decisión del Gobierno de acordar la entrega una mera consecuencia inmediata y directa de la resolución judicial que acuerda la extradición de la que sólo puede apartarse discrecionalmente por las razones excepcionales indicadas, no cabe descartar ni excluir de antemano "la responsabilidad del gobierno de garantizar en el momento de ejercer sus propias atribuciones y en el ámbito de su esfera de actuación, los derechos fundamentales del reclamado", como se precisa por el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 104/2019, FJ 2, pronunciamiento éste del Tribunal Constitucional que se halla en línea con la doctrina constante de esta Sala, a la que antes aludíamos, que extiende el control judicial de la decisión de entrega acordada por el Gobierno en la tercera fase del procedimiento de extradición a los elementos reglados de la decisión y a la salvaguarda de los derechos fundamentales ( STS de 21 de julio de 2015, rec. 518/2014, entre otras).

Por tanto, y retomando el hilo argumental, la naturaleza de la potestad que ejerce el Consejo de Ministros en el acuerdo de entrega no es un obstáculo absoluto a su recurribilidad, como parece deducirse de la resolución impugnada, pues es ya consolidada la jurisprudencia que permite el control judicial sobre la misma ajustado, en los términos expuestos, a las características de la potestad ejercitada.

En este contexto, la expresión "no cabrá recurso alguno" que utiliza el art. 6 LEP y que, como hemos visto, no impide el recurso jurisdiccional, debe limitarse a los recursos administrativos ordinarios que revisan genéricamente la legalidad del acto, sin que pueda extenderse a un recurso extraordinario como es el recurso de revisión del art. 125 de la Ley 39/2015, cuyas peculiares características y sus motivos tasados cuestionan, no la genérica legalidad del acto, sino la existencia misma de la potestad ejercitada, en este caso, la que ejercita el Consejo de Ministros en su decisión de entrega. El recurso extraordinario de revisión se dirige frente a actos que han ganado firmeza, pero de cuya legalidad se duda debido a circunstancias, datos o elementos sobrevenidos, los motivos tasados descritos en el citado precepto, cuya sola lectura pone de relieve un desviado ejercicio de la potestad que cuestiona o incide de forma decisiva en los presupuestos determinantes de la existencia misma de la potestad ejercitada.

Por estas razones debemos entender que la expresión "no cabrá recurso alguno" contenida en el art. 6 LEP no incluye el recurso extraordinario de revisión ni, obviamente, el recurso jurisdiccional. Así pues, no puede ser este precepto el determinante de la decisión de inadmisión del recurso de revisión interpuesto por el interesado.

QUINTO

Esto sentado, debemos ahora examinar si la decisión de inadmisión puede sustentarse -como subsidiariamente alega la Abogacía del Estado- en el art. 126 de la Ley 39/2015, esto es, por no fundarse el recurso en ninguno de los motivos tasados descritos en el art. 125 de la Ley 39/2015.

Y debemos dar la razón en este aspecto a la representación del Estado ya que no puede apreciarse la concurrencia del motivo esgrimido por el recurrente para fundamentar el recurso de revisión que es el previsto en el apartado 1.b) del art. 125: "que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida".

Como hemos expuesto con más detenimiento en un anterior fundamento y ahora conviene recordar, el documento al que se atribuye por el recurrente un "valor esencial" por evidenciar "el error de la resolución recurrida", es una resolución de la INTERPOL que le fue notificada el 27 de octubre de 2021, después de dictarse el acuerdo de entrega, que eliminaba sus datos de sus ficheros, sustancialmente, porque "el solicitante había solicitado asilo en España, estando aún pendiente de resolución dicha solicitud". Se argumenta, en síntesis, en esta resolución de la INTERPOL que dicha pendencia sobre la solicitud de asilo supone que al reclamado "le fue concedido estado que le protege contra refoulement a su país de origen" situación que resulta incompatible con la constancia de sus datos en un fichero que tiene por finalidad "no solamente ... localizar la persona sino también requerir su detención provisional a fines de extradición".

Ahora bien, la resolución de la INTERPOL que acuerda la eliminación de los datos de sus ficheros no puede calificarse de "documento de valor esencial que evidencie el error de la resolución recurrida" ya que la inclusión de los datos en ese fichero no es un requisito imprescindible del procedimiento formal de extradición, pues como alega la Abogacía del Estado, la intervención de la INTERPOL en dicho procedimiento es una posibilidad, pero no es imprescindible ni se incluye con tal carácter entre la documentación necesaria del procedimiento de extradición (art. 7 LEP).

Otra cosa es el valor que haya de darse a la pendencia del procedimiento de asilo solicitado por el recurrente y a la incidencia de esta situación en el principio de no devolución (garantizado como derecho fundamental en los arts. 18 y 19 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, considerando 2 de la Directiva 2005/85, considerando 8 y art. 5 de la Directiva 2008/115, art. 78 TFUE y Convención de Ginebra), que es la razón de fondo por la que se eliminan los datos del fichero, pero esta cuestión, que atañe al estatuto del solicitante de protección internacional y que tiene una evidente incidencia en la realización de la entrega del reclamado, se produce al margen y con independencia de que la INTERPOL decida eliminar o no tales datos de sus ficheros y resulta obligado tenerla en cuenta, también en las decisiones que corresponde adoptar al Consejo de Ministros en el ámbito de sus competencias, para respetar el estatuto de la protección internacional, permanezcan o no los datos del reclamado en aquellos ficheros policiales.

La propia Audiencia Nacional en el auto por el que acuerda la extradición hace referencia a la pendencia de la solicitud de asilo y a que, de conformidad con el art. 19.2 de la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, esta situación no suspende el procedimiento extradicional sino sólo la ejecución de la decisión de extradición y, por tanto, la entrega. Y hasta tal punto ha de tenerse en cuenta tal situación de pendencia de la solicitud de protección internacional que la propia Audiencia Nacional, según consta en el expediente, ha dictado diversas resoluciones posteriores a su decisión de extradición que revelan que es conocedora de tal situación sin que conste ni se alegue que hasta el momento se haya producido la entrega.

Sobre el estado de esta situación de pendencia de la solicitud de asilo, se alega por el recurrente que si bien la petición de protección internacional fue denegada en vía administrativa por resolución del Ministro del Interior de 25 de mayo de 2021, interpuso contra ella recurso contencioso administrativo que, según alega, se encuentra en trámite ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, cauce idóneo, por otra parte, para que el recurrente pueda invocar las nuevas circunstancias que dice producidas en el Estado reclamante y a las que sólo de manera imprecisa y genérica alude en su demanda (en la que no ha solicitado el recibimiento del proceso a prueba).

Pues bien, esta situación de pendencia jurisdiccional de su petición de asilo obliga a tener en cuenta la doctrina contenida en la STJUE de 19 de junio de 2018, asunto C-181/2016, caso Gnandi, sobre la incidencia del principio de no devolución en las decisiones de retorno o expulsión, a las que podemos asimilar las de entrega por causa de extradición, en situaciones de pendencia de resolución jurisdiccional en primera instancia sobre la solicitud de protección internacional, doctrina de la que derivan dos importantes consecuencias que aquí resultan relevantes en relación con el efecto suspensivo de la entrega durante tal pendencia y con la obligación de valorar cualquier cambio de circunstancias que se produzca después de la decisión de entrega con incidencia significativa en la situación del reclamado (parágrafos 53, 58, 64 y 67 de dicha STJUE).

Dicen así los parágrafos 58 y 64 de la citada sentencia:

- Parágrafo 58: "... en lo que respecta a una decisión de retorno y a una eventual decisión de expulsión, la protección inherente al derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de no devolución debe garantizarse reconociendo al solicitante de protección internacional el derecho a un recurso efectivo suspensivo de pleno derecho ante, al menos, una instancia jurisdiccional..."

- Parágrafo 64: "Por lo demás, dado que a pesar de que la autoridad decisoria haya adoptado en primera instancia una decisión de retorno en el momento en que se denegó la solicitud de protección internacional o unida a esta en el marco de un mismo acto administrativo, debe autorizarse al solicitante de protección internacional a permanecer en el territorio hasta que se resuelva el recurso contra dicha denegación, los Estados miembros están obligados a permitir a las personas afectadas invocar cualquier cambio de circunstancias que se produzca después de la adopción de dicha decisión de retorno, que puedan incidir de forma significativa en la apreciación de su situación de conformidad con la Directiva 2008/115, en particular, con su artículo 5."

La doctrina establecida en esta STJUE ha sido ya aplicada por esta Sala en su sentencia de 29 de noviembre de 2022, rec. 1314/2022, en relación con la tutela cautelar en los recursos contra la denegación de una petición de protección internacional:

"... E) Pues bien, frente a lo que sostiene la Sala "a quo" cuando entiende a quienes se aplica el apartado 5 del artículo 46 de la Directiva 2013/32/UE, esto es, considera que se aplica a los solicitantes de protección internacional hasta que, en su caso, se les deniegue la petición. Sin embargo, como apunta el recurrente, el apartado 5 del artículo 46 de la Directiva 2013/32/UE hace referencia a los solicitantes a los que se les ha denegado la solicitud y están dentro del plazo para recurrir o, en este plazo, han recurrido. Es decir, o bien han interpuesto un recurso de reposición, un mes, o bien han interpuesto un recurso contencioso-administrativo, dos meses. En este caso, el precepto de la Directiva dispone que:

"(...), los Estados miembros permitirán que los solicitantes permanezcan en el territorio hasta que haya expirado el plazo dentro del cual pueden ejercer su derecho a un recurso efectivo y, cuando se haya ejercitado ese derecho dentro del plazo, en espera del resultado del recurso".

La STJUE de 19 de junio de 2018, asunto C-181/16, Caso Gnandi, da cobertura, al declarar que no se opone, a que la autoridad decisoria adopte un decisión de retorno en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2008/115, contra una nacional de un tercer país que ha presentado una solicitud de protección internacional, a partir del momento en el que deniegue esa solicitud y, por tanto, antes de que se resuelva el recurso jurisdiccional, pero añade en su declaración final lo que antes quedó reseñado en negrita al recoger la declaración del TJUE, esto es "siempre que el Estado miembro de que se trate garantice que se suspendan todos los efectos jurídicos de la decisión de retorno a la espera del resultado de dicho recurso, que el solicitante pueda beneficiarse durante ese período de los derechos que se derivan de la Directiva 2003/9/CE del Consejo (vid. fundamento de derecho cuarto anterior)

  1. Nos encontramos ante un supuesto en el que existe una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea.(...)

  2. De lo dicho hasta ahora resulta que el artículo 46.5 de la Directiva 2013/32/UE, reconoce al solicitante un derecho a permanecer en territorio del Estado que se encuentre conociendo de su solicitud de protección internacional, siempre que no concurran algunas de las excepciones que se encuentran en la Directiva. ..."

Por lo tanto, sin perjuicio de que haya de confirmarse la decisión de inadmisión del recurso extraordinario de revisión al amparo del art. 126.1 de la Ley 39/2015, por no fundarse en ninguno de los motivos tasados previstos en el art. 125 de dicha norma, con la consiguiente desestimación del presente recurso contencioso administrativo, deberá tenerse en cuenta la incidencia de la doctrina sentada por el TJUE en la sentencia citada de 19 de junio de 2018 (asunto C-181/2016, caso Gnandi), sobre la suspensión de cualquier decisión de entrega hasta tanto se dicte sentencia en primera instancia sobre la petición de protección internacional formulada por el recurrente, así como sobre la necesidad de valorar cualquier cambio de circunstancias que pueda incidir de forma significativa en la apreciación de la situación del solicitante a efectos de su solicitud de protección internacional.

SEXTO

La desestimación del presente recurso contencioso administrativo, de conformidad con lo establecido en el art 139 LRJCA, nos obliga a la imposición de las mismas a la parte demandante, al no apreciarse serias dudas de hechos o de derecho que pudieran excluirlas. No obstante, esta condena, de conformidad con lo establecido en el citado art. 139, apartado 3, sólo alcanzará, por todos los conceptos acreditados por la parte recurrente, a la cantidad máxima de 4.000 euros -más el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido-, a la vista de la índole de asunto y las actuaciones procesales desarrolladas y concretadas en los escritos de las partes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Desestimamos el recurso contencioso administrativo núm. 698/2022, interpuesto por don Silvio contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de mayo de 2022, que inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra resolución de 23 de marzo de 2021, que acordó su entrega en extradición a las Autoridades de Kazajstán, resolución que se confirma con las precisiones que se reflejan en el fundamento quinto de esta sentencia.

  2. Imponemos las costas del recurso en los términos expresados en el último Fundamento Jurídico de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

La Excma. Dña. Inés Huerta Garicano deliberó y votó en Sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sección.

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