STSJ Comunidad de Madrid 351/2005, 13 de Mayo de 2005

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2005:5548
Número de Recurso140/2000
Número de Resolución351/2005
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

D. RAMON VERON OLARTED. ANGELES HUET DE SANDED. JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIUD. JOSE LUIS QUESADA VAREA

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00351/2005

SENTENCIA No 351

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

En la Villa de Madrid, a trece de mayo de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. expresados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 140/00, interpuesto por D. Millán, en su propio nombre y derecho, contra la resolución del Subsecretario de Defensa de fecha 2 de noviembre de 1999, desestimatoria de la petición del recurrente de que le sea aplicado a los trienios perfeccionados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 12/1995 el grupo de clasificación C, en lugar del D en el que se le concedieron; siendo parte el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, D. Millán, en su propio nombre y derecho, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictara sentencia por la que: «a) Estimando el recurso contencioso administrativo, declare que el acto administrativo impugnado no es conforme a derecho y decrete su nulidad, acordando el derecho del recurrente a que se le abonen siete trienios perfeccionados en el Grupo de Clasificación D, en trienios del Grupo C, en virtud de lo establecido en el art. 5 del Real Decreto Ley 12/95, y con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 1996, fecha de entrada en vigor del citado R.D.Ley. b) Se ordene a la Administración demandada, a que adopte cuantas medidas considere pertinentes para el cumplimiento del derecho invocado. c) Que siendo la razón de pedir idéntica a la que en su día formularon los componentes de las Fuerzas Armadas que perfeccionaron trienios del Grupo de Clasificación C, en el empleo de Subteniente con anterioridad a la entrada en vigor del R.D. 359/89, y que les ha sido reconocidos y abonados en el Grupo B, al recurrente le son de aplicación los mismos beneficios que a éstos, en virtud de la STS. de 3-2-98 y en aplicación del escrito del Subsecretario de Defensa de 19-6-98 (Doc. 2).»

SEGUNDO

El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, suplicó la desestimación del recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado por la recurrente.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 5 de mayo de 2005, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso consiste en la denegación al recurrente de su solicitud en vía administrativa de que le sea aplicado a aplicado a los trienios perfeccionados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 12/1995 el grupo de clasificación C, en lugar del D en el que se le concedieron.

Tal pretensión se fundamenta en que el Real Decreto Ley 12/95, de 28 de diciembre, suprimió, desde el 1 de enero de 1996, el Grupo D, que comprendía los empleos de Cabo Primero, Cabo y Soldado/Marinero, que pasaron a formar el Grupo C a efectos retributivos, por lo que el recurrente debe percibir los trienios del extinto Grupo D ya perfeccionados, como trienios correspondientes al Grupo C. Siguiendo con la argumentación del actor, si bien en los ámbitos de la Administración civil y militar rige el principio a cuyo tenor los trienios se abonan en la cuantía del cuerpo o empleo en que se perfeccionaron, tal situación no es aplicable al supuesto de reclasificación en los que lo ascendido es el propio empleo.

La Administración demandada alega, en cuanto al fondo, además de motivos basados en la normativa específica, el de que la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996, dictada en recurso de casación en interés de ley, fija como doctrina legal la de que el abono de los trienios devengados ha de realizarse en la cuantía que corresponda al empleo o graduación que tenía el interesado en el momento en que fueron perfeccionados.

SEGUNDO

La cuestión suscitada es, así pues, estrictamente jurídica, y se centra en determinar si el abono de los trienios perfeccionados, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 12/95, que lo fue el 1 de enero de 1996, ha de realizarse por la cuantía que corresponde al empleo o graduación que efectivamente ostenta el perceptor en el momento de recibirlos, o por la cuantía que corresponda a cada uno de tales trienios en el momento en que fueron perfeccionados, asunto sobre el que ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sección en múltiples resoluciones.

Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 23.2.b) de la Ley 30/84, de 2 de agosto, los trienios constituyen un concepto retributivo integrado en el contenido de una relación de prestación de servicios sinalagmática, mediante la cual se articula el empleo de medios personales por la Administración para el desarrollo de las funciones propias de la misma, identificándose con la prestación del servicio durante un período de tiempo concreto que es de tres años. Los trienios por su propia naturaleza se devengan en el momento en que se cumple el tiempo de servicio necesario para ello de acuerdo con las circunstancias del Cuerpo o Grupo al que pertenece en ese momento el funcionario afectado, y a partir de entonces se incorporan a los derechos retributivos del interesado reflejándose en la nomina con carácter permanente de tal manera que su percepción en lo sucesivo se produce con independencia de las vicisitudes de la carrera funcionarial, ya se permanezca en el mismo grupo o se cambie, integrándose entre los demás conceptos retributivos del funcionario pero manteniendo su individualidad y alcance, pues como retribución responde a unos servicios ya prestados con anterioridad; no constituye un concepto que se realiza en razón de la pertenencia actual a un determinado grupo, desempeño de un puesto, u otras circunstancias, sino en razón de haberse cumplido determinado tiempo de servicio en concretas condiciones, por lo que su valoración ha de referirse en todo caso a tales condiciones determinantes de su nacimiento, es decir, al Grupo o Cuerpo al que pertenecía el funcionario cuando devengó el trienio. Por ello, cuando la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, establece en su artículo 2 que el devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, Plantilla o Plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan, no hace sino reflejar el alcance y naturaleza de dicho concepto retributivo en los términos antes expuestos.

Esta doctrina ha de ser puesta en relación con la normativa específica aplicable a cada caso cuando de lo que se trata, como...

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